Última revisión
11/02/2008
Sentencia Social Nº 105/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5461/2007 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 105/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100079
Encabezamiento
RSU 0005461/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00105/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5461-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 389-07
RECURRENTE/S:DOÑA Erica
RECURRIDO/S: DOÑA Gloria
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a once de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 105
En el recurso de suplicación nº 5461-07 interpuesto por el Letrado DON JAVIER ALONSO LOSADA, en nombre y representación de DOÑA Erica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 389-07 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Erica contra DOÑA Gloria en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando, como desestimo la demanda de despido, formulada por DOÑA Erica contra Gloria , debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Dª Erica de nacionalidad rumana, figura dada de alta en la TGSS desde el 9.08.05 en calidad de empleada de hogar. SEGUNDO.- Que ejerció dicho cometido para una abuela de la hoy demandada Gloria , en el citado año; en el año 2006 esporádicamente acudía a atender, cuando era requerida al efecto, y también en calidad de empleada de hogar, a la madre de la demandada Dª Sagrario Elvira. TERCERO.- Que la demandada posee un taller de confección en el garaje de su vivienda habitual sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , Villarejo de Salvanés. CUARTO.- Que la hoy actora el 3-04-07. efectúa denuncia ante la Inspección de Trabajo en la cual consta como empresaria la demandada y poseer taller de costura estando trabajando aproximadamente 10 personas sin papeles ni contrato. Hace figurar la categoría de planchadora y cese voluntario. QUINTO.- La inspección gira visita el 15.05.07 emitiendo informe el cual al obrar unido a las actuaciones se reproduce íntegramente. No se efectuó actuación sancionadora contra la demandada. SEXTO.- Que la actora interpone el 3.04.04. papeleta ante el SAMC por despido, celebrándose sin efecto el 20.04.07."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó, por falta de prueba, la demanda por despido verbal formulada en autos, articulando al efecto un primer motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., para interesar la revisión del hecho probado 5º, 2º párrafo, con la propuesta del siguiente texto alternativo: "Se efectuó actuación sancionadora contra la demandada al constatarse la existencia de dos trabajadoras sin estar dadas de alta". Para dicha propuesta se cita el doc. que obra al folio 43, consistente en un informe emitido por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, y en la copia de determinada diligencia que obra extendida en el Libro de Visitas de la demandada, y que se reproduce al folio 47 de los autos. Pero se trata de extremos, que aunque son ciertos, resultan irrelevantes para la alteración del fallo que se recurre, por lo que procede su desestimación.
SEGUNDO.- En el 2º motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., se denuncia como infringido el art. 97.2 de la L.P.L ., en relación con el art. 24 de la C.E ., y con determinada sentencia del TCo de 28-01-1991, nº 14/1991 , por considerar "arbitraria e ilógica" la apreciación de la prueba practicada, y carente de la motivación debida la sentencia de instancia, argumentando que debe ser eficaz el testimonio del compañero sentimental de la actora, de su misma nacionalidad, así como el testimonio de quien no fue oído -otro testigo-, pese a haber sido admitida dicha prueba, en conexión con otros medios de prueba -la que obra a los folios 55 al 144- que demuestran que había otras trabajadoras en el taller de la demandada, salvo de la categoría de la actora -"planchadora"-, y que ésta ya había trabajado como empleada de hogar en el mismo domicilio.
Pero, y mediante dicha articulación, que no ataca la posible indefensión generada por la no práctica de medios de prueba previamente admitidos, lo que en realidad se plantea es el discrepante parecer, de quien recurre, sobre la valoración que en la instancia se ha hecho de los distintos medios de prueba, propuestos y practicados, pues lo que dispone el art. 97.2 de la L.P.L ., que se dice infringido, es que la sentencia debe contener, en sus fundamentos de derecho, los razonamientos que le han llevado a declarar los hechos probados, y tal mandato se cumple, de manera suficiente, en la resolución de instancia, al razonar en su fundamentación jurídica sobre los medios de prueba mencionados, a saber, el citado informe de la Inspección, la testifical practicada, y también sobre las circunstancias relativas al trabajo anterior como empleada de hogar de la actora. De ahí que no pueda tildarse la resolución recurrida de arbitraria e ilógica, o de motivación "indebida", pues argumenta, de manera suficiente y coherente, sobre la actividad probatoria de la recurrente.
Por todo ello, y limitado a tales términos el recurso de la parte actora, procede su desestimación. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Erica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por DOÑA Erica contra DOÑA Gloria , en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005461-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
