Última revisión
10/02/2009
Sentencia Social Nº 105/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5725/2008 de 10 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 105/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100217
Encabezamiento
RSU 0005725/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00105/2009
Sentencia nº 105
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 10 de febrero de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 105
En el recurso de suplicación 5725/08 interpuesto por la FUNDACION DEL TEATRO LIRICO representado por el Letrado del Estado, y por don Julián , representado por el Letrado don JOSE MARIA GARZON FLORES contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 35 DE MADRID en autos núm. 240/08 siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Julián , contra FUNDACION DEL TEATRO LIRICO en reclamación sobre despido en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que el actor D Julián prestó servicios para la empresa Fundación del Teatro Lírico, en el centro situado en la plaza Isabel II s/n, Madrid, desde el día 15.09.1997, con categoría profesional de jefe N2, y percibiendo una remuneración de 1893,47 €/mes.
SEGUNDO.- La empresa demandada está afecta al Convenio Colectivo propio.
TERCERO.- El pasado día 29.01.2008, fue entregado al actor una carta de despido disciplinario, con efectos desde el mismo día, se acompaña como documental a la presente demanda.
CUARTO.- Que en el año 2004, durante los días 6 a 20 de junio, 13 a 28 de septiembre, y 8 a 12 de noviembre, el actor viajó desplazado en comisión de servicio como trabajador de la Fundación del Teatro Lírico a la ciudad de Los Angeles (USA) para que llevase a cabo la supervisión del vestuario de la Ópera Carmen alquilada a Los Ángeles Ópera Company. Por la realización de dicho servicio percibió puntualmente de la Fundación del Teatro Lírico, además de su salario habitual, la cantidad extra de 2.584,60 € en concepto de dietas por los desplazamientos, y 476,32 € en concepto de días de descanso trabajados durante esos periodos. Sus instrucciones de trabajo durante esos desplazamientos estaban únicamente referidas a la supervisión del vestuario de la Ópera Carmen.
La causa de tal desplazamiento se debía a un contrato de intercambio de producciones -La Dama de Picas/Carmen- entre la entidad demandada y la Opera Company de Los Angeles.
Este contrato y referente a los compromisos y obligaciones que en virtud del mismo adquirían las dos entidades citadas, obra al doc 1 de la prueba de la demandada y se reproduce íntegramente.
QUINTO.- Durante la estancia en Los Ángeles, la Opera Company hace entrega personalmente al demandante de dos talones nominativos a su nombre por importe de 2100 $ y 6825 $ respectivamente, contra el banco Bank West de Los Angeles.
El actor cobra dichos talones sin que de cuenta a la demandada.
Se significa que en el contrato de intercambio aludido todas las cantidades que debía abonar la Opera Company a las demandada en virtud del mismo, se establecían previa facturación de ésta y a nombre de la Fundación del Teatro Lírico.
SEXTO.- Desde el año 2004 y una vez finalizado el contrato de intercambio, la entidad demandada tenía pendiente de cobro por parte de la Ópera Company una factura de 23922,79$.
En Septiembre 2007 y con ocasión de solicitar la Opera otra colaboración a la demandada, aquella reconoció adeudar tal factura.
Tras las oportunas gestiones a partir de dicha fecha para el cobro de la factura, en Noviembre 2007, la Opera Company indica a la demandad que de es importe habría que descontar 8925$ que personalmente pagaron al actor mediante dos talones nominativos, cuya copia remite.
Ante esa misma fecha, 2.11.07, el administrador general de la entidad demandada procede a la apertura del expediente disciplinario al demandante por cobro de cantidades indebidas de la Opera Company sin que conste ello notificado al actor. (Doc 12 demandada).
SEPTIMO.- El día 19.11.07 la Opera Company abona a la demandada el resto de la factura pendiente descontando los dos talones percibidos por el actor.
OCTAVO.- Dada la situación de incapacidad temporal del actor y subsiguiente periodo de vacaciones, el día 14.01.08 el actor tiene una reunión con la directora de Recursos Humanos, en la cual admite el percibo de los talones y que le fueron entregados por el concepto de gratificación, y que asimismo caso de existir un problema los reintegraría.
A las 24 horas tienen una nueva reunión a la que asiste también el jefe de los Servicios Jurídicos y un miembro del comité de empresa convocada por el demandante; en dicha reunión el actor indica, tras haberse asesorado, que dichos talones le fueron entregados a título personal y que entiende que no debe reintegrarlos, debiendo estar por tanto al margen de la factura.
El día 29.01.08 se le entrega al actor la carta de despido aludida.
NOVENO.- No consta que por la Entidad demandada se haya hechos gestión alguna frente a la Opera Company para el abono del resto de la factura de 8925 $.
DECIMO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que estimando como estimo la petición subsidiaria de la demanda de despido, formulada por D Julián contra FUNDACIÓN DEL TEATRO LIRICO, debo declarar y declaro el mismo procedente, con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del actor o bien le indemnice con la cuantía de treinta y cuatro mil trescientos once euros con cincuenta y ocho céntimos (34311,58), correspondientes a cuatrocientos sesenta y seis (466) días de salario; en todo caso a los salarios de tramitación devengados desde el despido 29 de Enero de 2008 a la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de un salario día de setenta y tres euros con sesenta y tres céntimos (73,63).
Se desestima la pretensión de nulidad del despido, con absolución a la demandada en relación a la misma".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario, por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido del trabajador demandante, condenando a la empresa demandada al abono de la indemnización correspondiente y de los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia, rechazando la pretensión de que su despido sea declarado nulo.
Frente a esta decisión, ambas partes han interpuesto sendos recursos; el Abogado del Estado, que actúa en representación de la Fundación del Teatro Lírico, con la pretensión de que el despido sea declarado procedente; el demandante, para mantener la pretensión de que su despido sea declarado nulo y que para el cálculo de la indemnización por despido se compute el salario bruto, y no el salario neto, que -dice- se toma en la sentencia.
SEGUNDO. El recurso del demandante está muy deficientemente formulado, pues en absoluto se ajusta a las exigencias prevenidas en los artículos 191 y 194 de la LPL , dado que no contiene motivos, sino que se divide en dos apartados y 42 subapartados, para terminar solicitando la celebración de vista (sic), con cita de dos testigos.
Lejos de cumplir los requisitos establecidos en los mencionados preceptos, la parte demandante, en su recurso, se limita a realizar una serie de reflexiones y consideraciones acerca de la actuación empresarial y a transcribir preceptos y párrafos de sentencias, pero sin señalar cuál en concreto ha sido infringido por la resolución impugnada y, en su caso, la fundamentación de dicha infracción, con lo que este recurso se presenta como una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Juzgador de instancia, por lo que se impone la desestimación del recurso. Desestimación a la que igualmente habría que llegar si se entrara a conocer del fondo del asunto, pues, por un lado, la vulneración que se alega de los derechos fundamentales del demandante (la imputación de un robo puede ser una imputación incierta o falsa, que puede posibilitar el ejercicio de las acciones civiles o penales pertinentes), pero no constituye, en sí misma, vulneración de un derecho fundamental. Por otro lado, la pretensión de que, para el cálculo de la indemnización, se compute un salario distinto del declarado en la sentencia es también manifiestamente infundada y extemporánea, dado que el salario que la sentencia declara probado no es otro que el mismo que el trabajador alegó en su demanda y fue aceptado de adverso.
TERCERO. El Abogado del Estado plantea en su recurso dos motivos de suplicación fundados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en el primero, alega la infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y la del art. 52.2 del Convenio Colectivo de la Fundación Teatro Lírico, aunque en absoluto se fundamenta la infracción de este precepto convencional (que ni siquiera vuelve a ser citado); si se fundamenta la infracción del art. 60.2 del ET , con base en la reiterada doctrina jurisprudencial que señala que el plazo de prescripción de las faltas laborales no se inicia sino desde el momento en el que la empresa tiene pleno y cabal conocimiento de los hechos.
Pero se trata de una confirmación genérica, que no desvirtúa los fundamentos por los que la Magistrada de instancia considera que, en cualquier caso, ha transcurrido el plazo de suscripción (larga) a los seis meses desde que se cometió la supuesta falta.
En el segundo motivo, se invoca la infracción de los arts. 46.3.10 y 48 del mencionado convenio colectivo. Argumenta el Abogado del Estado que los hechos imputados al actor en la carta de despido pueden subsumirse en el tipo descrito en el primero de estos preceptos al considerar como falta muy grave el robo, hurto, estafa, apropiación indebida o retención de fondos con ánimo de lucro personal... La Sala no comparte la tesis del recurrente y, en cuanto a la calificación del hecho imputado, acepta los fundamentos de la calificación del Magistrado de instancia, que, valorando las circunstancias concurrentes, ha estimado la ausencia de todo propósito defraudatorio y que el demandante transgrediera la buena fe contractual por el mero hecho de no poner en conocimiento de su empleadora la gratificación que recibió de otra empresa por su trabajo, por lo que, sin necesidad de examinar si el hecho sancionado estaba o no prescrito, procede desestimar el recurso de la empresa.
Al no poder estimarse que la conducta sancionada sea constitutiva de falta laboral de clase alguna, resulta completamente superfluo examinar si la pretendida responsabilidad disciplinaria está o no prescrita.
CUARTO. Se impone, por tanto, la desestimación de ambos recursos, con las consecuencias prevenidas en los arts. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden al abono de costas y al destino del aseguramiento y el depósito constituidos para recurrir, por lo que hace al recuso de la empresa.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en representación de don Julián y de la Fundación del Teatro Lírico, contra sentencia de 30 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid en el procedimiento núm. 240/2008 , sobre despido. Confirmamos la expresada sentencia, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas, consistentes en el pago de 200 euros por honorarios al Letrado que impugnó el recurso, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal, al igual que a la consignación efectuada, una vez que sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000057252008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
