Sentencia Social Nº 105/2...ro de 2010

Última revisión
15/01/2010

Sentencia Social Nº 105/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec RECURSO SUPLICACION 0003030/2009 de 15 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 105/2010

Núm. Cendoj: 33044340012010100117

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2010:117

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 105/2010
Número de Recurso: 3030/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00105/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0103125, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003030/2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Juan Antonio

Recurrido/s: AMBULANCIAS TRANSINSA S.L

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000492/2009

SENTENCIA Nº: 105/10

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a quince de Enero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003030/2009, formalizado por el Letrado ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Juan Antonio , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2.009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000492/2009, seguidos a instancia de Juan Antonio frente a AMBULANCIAS TRANSINSA, S.L, parte demandada representada por la letrada María del Pilar Martino Reguera, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, que desestimó la demanda del actor en reclamación de horas extraordinarias, es recurrida en suplicación por el mismo, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la revisión de los hechos probados.

Solicita que el ordinal tercero sea sustituido por la siguiente redacción: El demandante realizó en el año 2.008, por cada día de trabajo, jornadas de 24 horas consecutivas".

Como el ordinal tercero de la sentencia dice que vino realizando una jornada de trabajo efectivo de ocho horas diarias y otras cuatro de presencia, resulta en principio una discordancia radical que debe solventarse, pues el sistema de trabajo de 24 horas diarias, seguidas de dos descansos (generalmente 10 días de trabajo al mes) no solo resulta de ese certificado que se invoca, obrante al folio 15 de los autos, sino que la propia empresa lo reconoce así al contestar a la demanda y al impugnar el recurso. Por ello aparece como mas llamativo ese error de la Juzgadora, que sienta las bases de hecho de la cuestión enjuiciada sobre una equivocación manifiesta, que debe ser subsanado con la revisión pretendida, esto es, sustituyendo el ordinal tercero con el texto que propone el recurrente.

SEGUNDO.- Con cita del art. 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, que tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida. Denuncia infracción del art. 35,1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 16 del Convenio Colectivo (relativo al cálculo del valor de las horas extraordinarias) y el 22 del mismo sobre la duración de la jornada.

El Convenio Colectivo para empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de Asturias, con vigencia entre el 1 de enero de 2.005 y el 31 de diciembre de 2.008, establece en su art. 22 , en cuanto a los aspectos que aquí se interesan, lo que sigue: " Para el año 2.008 la jornada de trabajo para el personal de movimiento será de cuarenta horas semanales y de 1.800 horas/año de trabajo, efectivo, que se computará como ciento sesenta horas cuatrisemanales de trabajo efectivo y se computará como ochenta horas de presencia en el mismo período.

Tiempo de trabajo efectivo: Es aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y otras similares.

La jornada máxima diaria no deberá superar las nueve horas de trabajo efectivo, ni menos de seis horas, a efectos de pago de horas extraordinarias, exceptuándose los servicios de largo recorrido que no pueden interrumpirse; de forma que en éstos el trabajador descansará la jornada laboral inmediata las horas sobrepasadas".

TERCERO.- Así planteada la cuestión, se trata de decidir cuándo las horas que exceden de la jornada normal son horas-tiempo de trabajo efectivo y cuando son horas-tiempo de presencia, decisión que, en principio, no es posible con los hechos probados que constata la sentencia, pues sienta la premisa errónea de cuál es el modo de prestar el trabajo, o aún más, dice lo que no fue durante el año al que se concreta la reclamación del trabajador.

Esta premisa falsa, que convierte a la Sentencia en Resolución de asunto no planteado y, por tanto, que adolece de insuficiencia o falta de hechos probados, podría determinar la declaración de nulidad de la misma, que no es solicitada en el recurso.

Pero se observa que la petición actora no es la de que se declare determinado tiempo prestado en una y otra condición, lo que exigiría esa prueba de que se traspasó el tiempo efectivo de trabajo en tantas horas, prueba que no analizó la sentencia por partir de una declaración de hechos imposible, sino que la demanda se articula sobre la base de que se consideren como horas de trabajo efectivo todas las que presta el actor, esto es, las 24 cada tres días.

En este punto resulta innecesaria la anulación de la Sentencia porque esta Sala ya se ha pronunciado sobre la interpretación jurídica del art. 22 del Convenio Colectivo en los preceptos que fueron transcritos más arriba, en el sentido de que no hay horas extras si no se supera el número de horas de trabajo efectivo (Sentencia de 12-6-09 ).

Nosotros tenemos que interpretar la poco afortunada redacción del citado art. 22 en el sentido de que son horas de trabajo efectivo aquellas en que, además de estar a disposición del empresario, realiza alguna de las actividades mencionadas, mientras que es tiempo de presencia aquel en el que se está a disposición sin realizar ninguna actividad.

Teniendo, pues, como base de la reclamación que las 24 horas del día que se trabaja son de tiempo efectivo, el recurso fracasa.

En su virtud,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social de Mieres se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2.009 por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Don Juan Antonio , cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ambulancias Transinsa, S.L. con la categoría de profesional conductor hasta el día 17 de enero de 2.009.

2º.- Para el año 2.008 el salario base del demandante ascendía a 883,32 euros, el plus ambulanciero a 119,79 euros y la antigüedad que correspondía al trabajador 35,33 euros. La demandada abonó al trabajador al mes 415,97 euros en concepto de horas de presencia.

3º.- El demandante vino realizando en el año 2.008 una jornada de trabajo efectivo de ocho horas diarias y otras cuatro de presencia.

4º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 14 de enero de dos mil nueve, concluyendo el mismo sin efecto entre las partes por incomparecencia de la demandada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.


FALLO


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Mieres en autos seguidos a su instancia contra AMBULANCIAS TRANSINSA,S.L. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.