Sentencia Social Nº 105/2...ro de 2012

Última revisión
17/01/2012

Sentencia Social Nº 105/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2634/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 105/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100195

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:195

Resumen:
41091340012012100195Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo SocialSede: SevillaSección: 1Nº de Resolución: 105/2012Fecha de Resolución: 17/01/2012Nº de Recurso: 2634/2011Jurisdicción: SocialPonente: MARIA ELENA DIAZ ALONSOProcedimiento: SOCIALTipo de Resolución: SentenciaIdioma:Español

Encabezamiento

Recurso nº 2634/11 (S) Sentencia nº 105/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 105/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Margarita , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1113/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Margarita , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de febrero de 2.011 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Margarita , nacida el día 10/09/1955 y con D.N.I. NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , habiendo desarrollado su actividad laboral como jefa de dependencia de limpieza AVE, para la que fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de 22/06/09, por padecer, según dictamen del EVI síndrome ansioso depresivo, presentando limitaciones para tareas de responsabilidad, atención y que supongan riesgo para sí o terceros. Dicha calificación era susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 22/06/2010. Cobra la pensión correspondiente

SEGUNDO.- La demandante, solicitó revisión de grado por agravación, incoándose al efecto el oportuno expediente administrativo con el nº NUM002 , en el que se emitió informe médico de síntesis con fecha 22/06/10.

TERCERO.- Recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de registro de salida 15/07/10, en la que se ponía en conocimiento de la demandante que se mantenía su grado de incapacidad, por lo que su pensión, no sufriría modificación alguna

CUARTO.- Disconforme con dicha resolución, formuló el actor reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, tras lo que presentó demanda que dio origen a estos autos

QUINTO.- La demandante, padece un trastorno mixto ansioso-depresivo, según el dictamen propuesta de 30/06/10, revisable el 30/06/12. El informe médico de síntesis, de fecha 22/06/10, concluye que con el informe psiquátrico aportado y la entrevista realizada a la actora, no pueden evidenciar cambios respecto de la valoración previa.

SEXTO.- Las limitaciones psíquicas que presenta la demandante, están influenciadas por sus rasgos de personalidad. Se da por reproducido tanto el IMS de 20/06/10 como el informe médico del perito psiquiatra don Millán , obrante en el ramo de prueba de la actora.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Margarita , que no fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

ÚNICO .- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la demandante, nacida el día 10 de septiembre de 1.955, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y que tiene reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de septiembre de 2.009, la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jefa de la dependencia de limpieza del AVE derivada de enfermedad común y solicita la incapacidad permanente absoluta por padecer: trastorno mixto ansioso-depresivo que le limita para realizar tareas de responsabilidad, o que exijan atención o impliquen riesgo para sí o terceros, pretensión que ha sido desestimada en la sentencia de instancia, que recurrió en suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , sentencia que aunque erróneamente parte de la base de que nos encontramos ante una revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, no es necesario anular ya que justifica el fallo desestimatorio en el hecho de que las dolencias de la recurrente no son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, que es la cuestión que debemos determinar para la resolución del recurso .

Se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , y que define a la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que: "no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" ( sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" ( sentencias de 12 de julio de 1.986 , 30 de septiembre de 1.986 ), "por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario." ( sentencia de 21 de octubre de 1988 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." ( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).

Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.

En el presente caso, las dolencias que padece la recurrente únicamente le limitan para realizar actividades laborales que exijan cierta responsabilidad o atención, inherentes al puesto de mando que desempeñaba, pero no le impiden realizar eficazmente trabajos sedentarios de carácter auxiliar o subordinado, ya que hay que distinguir el estrés y la responsabilidad que son exigibles para el desarrollo de cualquier profesión u oficio, con aquellas situaciones de gran estrés que supongan un riesgo para la salud por desempeñar puestos en los que se organiza el trabajo de otros trabajadores, siendo responsable del resultado de la actuación conjunta ante la empresa, responsabilidad inherente al puesto de jefa del departamento de limpieza, por lo que la actora está, habilitada para incorporarse al mercado de trabajo ya que conserva la movilidad en general, y la capacidad visual, auditiva y sensorial, además de la habilidad manual, facultades que le permiten ejercer eficazmente una prestación de servicios por cuenta propia o ajena, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Margarita , contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2.011, en el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, advirtiendo a las partes de que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la sentencia será firme.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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