Sentencia Social Nº 105/2...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 105/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2012 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 105/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100350


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIOCHO DE MARZO de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 105/12

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON JESUS MARIA LARUMBE ZAZU , en nombre y representación de FCC LOGISTICA, S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Tomás , en representación de la Sección Sindical de EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA), por D. ARTURO BERNARDO JASO URTASUN, en representación de la Sección Sindical de COMISIONES OBRERAS (CCOO) y por D. Alejo en representación de la Sección Sindical de UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) n la empresa FCC LOGISTICA, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, el derecho del colectivo afectado por el presente conflicto colectivo a que para el año 2010 sus salarios reales del año 2009 -tal cual resulten del conflicto colectivo que se dirime ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona en los autos 321/2010- experimenten una revisión al alza del 2,20% adicional a la subida ya operada por la empresa.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda de conflicto colectivo deducida por las Secciones Sindicales de ELA, CC.OO y UGT en la empresa FCC Logística SA frente a la empresa FCC Logística SA, Comité de Empresa de FCC Logística SA y el Sindicato LAB, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que para el año 2010 sus salarios reales del año 2009, tal y como resultan del conflicto colectivo tramitado entre el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Pamplona en el procedimiento 321/2010, experimenten una revisión del porcentaje del 4,55% frente al porcentaje del 2,55% aplicado por la empresa demandada y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a reconocer a los trabajadores el incremento de salarios para el año 2010 que aquí se declara.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El presente conflicto colectivo se promueve por los representantes de las Secciones Sindicales de ELA, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, frente a la empresa FCC Logística SA, el Comité de Empresa de dicha empresa y el Sindicato LAB, y versa sobre la interpretación del artículo 3 del pacto de empresa referido a incrementos retributivos para el año 2010, afectando a la totalidad de los trabajadores que constituyen la plantilla de la empresa demandada que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del pacto de empresa suscrito el 19 de junio de 2008. SEGUNDO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el pacto de empresa suscrito por la representación de los trabajadores y la dirección de la empresa el 19 de junio de 2008. En el art. 1 del pacto se indica que es de aplicación a todos los trabajadores de mano de obra directa de la empresa que prestan sus servicios en los centros de trabajo existentes a la firma del acuerdo en la comarca de Pamplona y cuya actividad se encuadre dentro del Convenio del Metal de Navarra . En orden a la vigencia del art. 2 del pacto establece que será de aplicación desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010. E. art. 3 contiene la regulación de las retribuciones, señalando para el personal a partir de los 13 meses de prestación de servicios que las retribuciones por cada uno de los años de vigencia del pacto será la siguiente: Año 2008: Incremento de metal + 1%. Garantizado el 6% de incremento desde enero, con cláusula de revisión a partir del 4%. Año 2009 y 2010: Incremento de metal + 1%, con revisión al alza entre el IPC previsto y el IPC Real. TERCERO.- El IPC Real del año 2009 ha sido del 0,8% y el IPC previsto por el Gobierno de la nación del 2%. El IPC Real del año 2010 fue del 3%, y no hubo un IPC previsto por el Gobierno de la nación. CUARTO.- Con fecha 6 de septiembre de 2011 se ha suscrito un nuevo pacto de empresa 2011-2014 en la empresa demandada, pacto que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. QUINTO.- Con fecha 2 de julio de 2008 se suscribió el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra, publicado en el Boletín Oficial de Navarra el 1 de septiembre de 2008 (que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido). En dicho convenio se establece el régimen de incremento salarial en su artículo 39, que en la parte que aquí interesa queda redactado en los siguientes términos: 'A. Retribuciones para los años 2008, 2009, 2010 y 2011. 1. Se conviene para 2008 un incremento del 3% sobre todos los conceptos salariales medios brutos individuales asignados durante 2007, en condiciones de homogeneidad y manteniendo la estructura salarial existente en las Empresas. 2. Con efectos de 1 de enero de 2009, 2010 y 2011, se procederá a incrementar todos los conceptos salariales medios brutos individuales asignados durante 2008, 2009 y 2010, en condiciones de homogeneidad y manteniendo la estructura salarial existente en las Empresas, en la cuantía que como IPC previsto para los años 2009, 2010 y 2011 establezca el Gobierno de la Nación incrementado en 0,75 de punto en cada uno de los tres años. En el caso de que por el Gobierno no se procediera a establecer el IPC previsto, será la Comisión Mixta de Interpretación de este Convenio la que determine la cifra que ha de tomarse en cuenta en su sustitución. B. Revisión salarial para 2008, 2009, 2010 y 2011. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo acordado por las partes respecto de los incrementos salariales, sobre salarios reales, que, con carácter definitivo, habrá de efectuarse durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y que se ha cifrado en el IPC real Nacional de cada uno de dichos años, más 1 punto para 2008 y más 0,75 de punto para 2009, 2010 y 2011, se establece la presente Cláusula de Revisión Salarial, que operará del modo siguiente: a) En el caso de que la cifra de incremento salarial que resulte de aplicar, para cada uno de los cuatro años, lo dispuesto en los números 1 y 2 del Epígrafe 10 apartado A) de este artículo fuera inferior a la que resulte de sumar 1 punto al IPC real Nacional acumulado, respectivamente, para 2008 y 0,75 de punto al mismo IPC real Nacional para 2009, 2010 y 2011, se practicará -tan pronto se constate oficialmente tal circunstancia- una revisión salarial plana en la cuantía matemática precisa para alcanzar los mencionados límites (IPC real Nacional 2008 + 1 punto e IPC real Nacional 2009, 2010 y 2011 + 0,75 de punto). b) En el caso contrario, en que la cifra de incrementos salariales resultante de aplicar, para cada uno de los cuatro años de vigencia, lo dispuesto en los números 1 y 2 del Epígrafe 1°, apartado A) de este artículo fuera superior a la que resulte de sumar 1 punto al IPC real a nivel Nacional acumulado, respectivamente, para 2008 y 0,75 de punto al mismo IPC real Nacional para 2009, 2010 y 2011, la revisión a practicar tan pronto se conozca oficialmente tal circunstancia, consistirá en reducir aquella cifra de incrementos salariales en la cuantía matemática precisa para alcanzar el mencionado límite (IPC real Nacional de 2008 + 1 punto e IPC real 2009, 2010 y 2011 0,75 de punto). Las cantidades afectadas por esta revisión qué habrían sido abonadas en exceso por las Empresas tendrán la consideración de Anticipos a Cuenta de los incrementos salariales que se produzcan en el siguiente año, y por ello, no formarán parte de la Base tenida en cuenta para practicar los aumentos de Salarios correspondientes a dicho año siguiente'. SEXTO.- El 5 de marzo de 2010 la Comisión Negociadora del Convenio del Sector de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra aprobó un acuerdo de modificación de dicho convenio colectivo, siendo publicado dicho acuerdo modificativo en el Boletín Oficial de Navarra de 26 de abril de 2010, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. En el acuerdo segundo de dicha modificación, con referencia a la revisión salarial de 2009 estableció lo siguiente: 'En relación con este punto los firmantes acuerdan lo siguiente: A. condiciones de homogeneidad y manteniendo la estructura salarial existente en las Empresas, experimentaron un incremento inicial del 2,75 por 100 en 2009 habrán de ser regularizados de forma que tales salarios deberán sufrir una deducción o deflación del 1,2 por 100, de modo que el incremento salarial definitivo de dicho año 2009 queda fijado en el 1,55 por 100 sobre las mismas bases tenidas en cuenta para aplicar el incremento inicial. En el mismo sentido el Salario Garantizado que experimentó en 2009 un incremento inicial del 3,25 por 100 habrá de ser objeto de regularización debiendo sufrir la misma deducción del 1,2 por 100 resultando ser el incremento final del Salario Garantizado en 2009 de 2,05 sobre las mismas bases tenidas en cuenta para aplicar el incremento salarial inicial. Los salarios resultantes después de aplicarse la deflación o deducción serán los que sirvan de base para aplicar el incremento salarial de 2010. Se adjuntan a este documento formado parte del mismo como Anexo I el Cuadro de Retribuciones del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra a 31 de diciembre de 2009 una vez efectuada la deflación correspondiente. B. Por el contrario y en lo que se refiere a las cantidades abonadas en exceso por las Empresas durante el año 2009 no procederá la revisión y regularización de las mismas como anticipo cuenta de los incrementos salariales de 2010 sin que, por tanto, puedan las Empresas proceder a solicitar de sus trabajadores su devolución o reintegro'. En el acuerdo tercero se hace referencia a la retribución para los años 2010 y 2011, y en su apartado A), con referencia al incremento sobre salarios reales, se establece lo siguiente: '1. Para el año 2010 se conviene un incremento salarial del 1,55 por 100 (como resultado de sumar al IPC real nacional de 2009 (0,8%) un 0,75 de punto sobre todos los conceptos salariales medios brutos individuales asignados durante 2009 -una vez que han sido deflactados de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo Segundo, antecedente, en su apartado A), en condiciones de homogeneidad y manteniendo la estructura salarial existente en las Empresas. 2. Con efectos de 1 de enero de 2011, se procederá a incrementar todos los conceptos salariales medios brutos individuales asignados durante 2010, en condiciones de homogeneidad y manteniendo la estructura salarial existente en las Empresas en la cuantía que resulte de sumar a la cifra del IPCE real nacional de 2010 un 0,75 de punto'. En el acuerdo cuarto se establece que 'lo pactado en los acuerdos segundo y tercero antecedentes de este documento no será de aplicación en aquellas empresas en las que por la dirección y la representación de los trabajadores, con anterioridad a la fecha de la firma de esta acta, se hubieran suscrito pactos extraestatutarios o acuerdos de otra naturaleza en los que se establezcan normas de aplicación de incrementos y revisiones salariales, las cuales continuarán en vigor, debiendo de cumplirse en sus propios términos, hasta la fecha en que termine la vigencia temporal de aquellos pactos extraestatutarios o acuerdos, momento a partir del cual le será de aplicación el nuevo sistema retributivo que en los referidos acuerdos segundo y tercero antecedente de esta establece'. SÉPTIMO.- La empresa demandada con efectos de marzo de 2010 incrementó los salarios en el 2,55% (1,55% que se corresponde con el incremento previsto para el convenio del metal en el año 2010 según lo fijado en el apartado tercero letra A, párrafo 1º, del acta de modificación del Convenio del Sector de 5 de marzo de 2010, más el 1% de incremento previsto en el propio pacto de la empresa demandada). Además, dicho incremento salarial se realizó previa deducción o deflación del 1,2% de los salarios del año 2009. Las Secciones Sindicales de CCOO, UGT y ELA en la empresa demandada promovieron conflicto colectivo frente a la empresa demandada en el que solicitaban que se declare el derecho de los trabajadores a que los incrementos salariales pactados para el año 2010 en el pacto de empresa se realicen sobre la base de los salarios realmente percibidos en el año 2009, y no una vez deflactados en el 1,2%, como había realizado la empresa demandada. Dicha demanda de conflicto colectivo se tramitó en el Juzgado de lo Social Nº 4 de esta ciudad, procedimiento 321/2010, que con fecha 26 de julio de 2010 dictó sentencia en la que se estima la demanda y se declara el derecho de los trabajadores afectados por conflicto a que 'los incrementos salariales pactados para el año 2010 en el art. 3 del pacto de empresa FCC Logística SA se realicen sobre la base de los salarios realmente percibidos en el año 2009 con todas las consecuencias inherentes a esta declaración y condenando a la empresa demandada FCC Logística SA y al resto de las demandadas a estar y pasar por esta declaración'. Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra dictada con fecha 18 de abril de 2011 (sentencias que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas). Se ha admitido en el acto del juicio por las partes litigantes que la anterior sentencia ha adquirido firmeza al haberse desistido del recurso de casación en su día interpuesto por la empresa. Obra unida a los autos y se da también por reproducida la demanda del conflicto colectivo que dio lugar al procedimiento nº 321/2010 tramitado en el Juzgado de lo Social Nº 4 de esta ciudad. OCTAVO.- Con fecha 18 de enero de 2011 el comité de empresa solicitó de la dirección de la empresa demandada la aplicación de la cláusula de revisión de subida salarial correspondiente al año 2010. La empresa efectuó comunicado al comité de empresa, que obra unido al folio 289 de los autos y que se da aquí por reproducido, y en el que terminaba por indicar a dicho comité que no procedía ningún tipo de revisión. NOVENO.- La Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, establecía como revalorización de las pensiones públicas para el año 2010 un incremento del 1%. DÉCIMO.- El presente conflicto colectivo versa en definitiva sobre la subida final del año 2010 para el colectivo afectado por el mismo. La empresa ha procedido a efectuar un incremento salarial en el año 2010 del 2,55%, integrado por los dos conceptos siguientes: -El incremento del 1,55% que resulta del art.3 del acta de modificación del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra , y teniendo en cuenta que para el año 2010 se pacta el incremento salarial del 1,55%, como resultado de sumar al IPC real nacional de 2009 -0,8%-, un 0,75 de punto sobre todos los conceptos salariales medios brutos individuales asignados durante 2009. -Y un 1% incremento adicional previsto en el pacto de empresa. Por el contrario, la parte demandante entiende que el incremento final del año 2010 debió ser del 4,75%, según el siguiente detalle: -Incremento del 0,75% resultante del convenio colectivo del metal en su redacción originaria. -Incremento adicional del 1% previsto en el pacto de empresa. -Y el IPC real del año 2010 que ha sido del 3%. En el acto del juicio la parte demandante, de forma subsidiaria, solicitó que se declare el derecho de los trabajadores afectados a que el incremento salarial del año 2010 sea al menos del 4,55%, que resulta de tener en cuenta el incremento del 1,55% previsto en el acta de modificación del convenio colectivo sectorial, el incremento del 1% previsto en el pacto de empresa, y la diferencia entre el IPC real del año 2010 -3%- y el IPC previsto que, a falta expresa de previsión del Gobierno de la nación, deba entenderse al porcentaje del 1% establecido para las pensiones públicas - 1%-, es decir que resulta una diferencia entre el IPC real y el que cabe utilizar como previsto de otro 2%, y sumado el 1,55, y el 1% adicional del pacto de empresa y el 2% de la diferencia entre el IPC real y el que debe tenerse como previsto resulta el reclamado de forma subsidiaria en el acto del juicio del 4,55%. Por último, la parte actora en el acto del juicio, como pretensión subsidiaria a lo anterior, solicita que se declare que al menos los trabajadores afectados por el convenio colectivo debieron ver incrementados los salarios del año 2010 con el IPC real, es decir, con un porcentaje del 3%, frente al porcentaje del 2,55% aplicado por la empresa demandada. UNDÉCIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos. DUODÉCIMO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra 2004-2007.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada FCC LOGISTICA, S.A., se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, artículo 3.2 del Pacto interno de empresa para los años 2008-2009-2010, en relación con el artículo 39 del texto original del Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de Navarra para los años 2008/2011 y artículo 39 del Convenio sectorial precedente para los años 2004/2007, del Acuerdo de modificación parcial del Convenio alcanzado en acta de la Comisión Negociadora de 5 de marzo de 2010 en materia de revisión salarial y retribución para los años 2010 y 2011 y artículos 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las Secciones Sindicales de CCOO y UGT en la empresa FCC LOGISTICA, S.A., no siendo impugnado por la Sección Sindical de ELA, ni por los codemanados.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda de Conflicto Colectivo deducida por las Secciones Sindicales de ELA, CCOO y UGR en la empresa FCC Logística SA declarando el derecho de los trabajadores afectados a que para el año 2010 sus salarios reales del año 2009, tal y como resulta del conflicto colectivo tramitado ante el Juzgado de lo Social Nº Cuatro, experimenten una revisión 4,55% frente al porcentaje del 2,55% aplicado por la empresa demandada FCC Logística SA.

Ante dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la empresa, formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , donde denuncia infracción del artículo 3.2 del Pacto interno de empresa para los años 2008-2009-2010, en relación con el artículo 39 del texto original del Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de Navarra para los años 2008/2011 y artículo 39 del Convenio sectorial precedente para los años 2004/2007, del Acuerdo de modificación parcial del Convenio alcanzado en acta de la Comisión Negociadora de 5 de marzo de 2010 en materia de revisión salarial y retribución para los años 2010 y 2011 y artículos 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil .

SEGUNDO.-Para resolver el debate en esta alzada conveniente resulta recordar, según se desprende del incombatido relato fáctico, que:

1º) En la empresa demandada se suscribió un pacto con los representantes de los trabajadores el 19 de junio de 2008 en cuyo artículo 3, al regular las retribuciones para cada uno de los años de vigencia, se establecía en relación con los años 2009 y 2010 que sería el incremento del metal más un 1%, con revisión al alza entre el IPC previsto y el IPC real.

2º) El IPC real del año 2010 fue del 3% y no hubo IPC previsto por el Gobierno.

3º) El Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Navarra regula en el artículo 39 el tema de las retribuciones estableciendo, en relación con los años 2009 a 2011, que con efectos de 1 de enero de cada año se procederá a incrementar todos los conceptos salariales medios brutos individuales asignados en los años precedentes en la cuantía que como IPC previsto para los años 2009, 2010 y 2011 establezca el Gobierno de la Nación , incrementado en 0,75% en cada uno de los tres años y que en el caso de que el Gobierno no procediera a establecer el IPC previsto sería la Comisión Mixta de interpretación del Convenio la que determinara la cifra que debía tomarse en cuenta en su sustitución.

4º) El 5 de marzo de 2010 la Comisión Negociadora del Convenio del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Navarra aprobó un acuerdo de modificación de dicho Convenio en el que, entre otros extremos, en relación con los incrementos sobre salarios reales se convino para el año 2010 un incremento salarial del 1,55%, resultado de sumar al IPC real de 2009 (0,8%) un 0,75% de punto sobre todos los conceptos salariales medios brutos individuales asignados durante el año 2009.

5º) La empresa demandada, con efectos de marzo de 2010 incremento los salarios en un 2,55%, esto es, el incremento establecido en el acuerdo de modificación del convenio sectorial del 1,55% (0,85 de IPC real del 2009+ 0,75%), más el 1% de incremento previsto en el pacto de empresa. Además dicho incremento se realizó previa deducción o deflación del 1,2% de los salarios del año 2009.

6º) Las Secciones Sindicales de CCOO, UGT y ELA promovieron Conflicto Colectivo solicitando se declarara el derecho de los trabajadores a que los incrementos salariales pactados para el año 2010 se realizasen sobre la base de los salarios realmente percibidos en el año 2009, sin proceder a la deflación del 1,2%. El Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra dictó sentencia el 26 de julio de 2010 estimando la demanda, sentencia confirmada por la de esta Sala de 18 de abril de 2011 .

7º) La presente demanda de Conflicto Colectivo versa sobre el porcentaje de incremento al estimar sus promotores que el aumento final para el año 2010 no debió situarse en el 2,55% aplicado por la empresa sino en el 4,75 %, cifra que obtienen sumando el 1% previsto en el pacto de empresa de 19 de junio de 2008, el 0,75% de incremento establecido en el Convenio sectorial antes de su modificación y, finalmente, otro 3% como revisión al alza entre el IPC previsto y el real para el 2010.

Con carácter subsidiario solicitaban que el aumento se situase en el 4,55% que resulta de tener en cuenta el incremento del 1,55% previsto en el acta de modificación del Convenio Colectivo Sectorial, más el 1% previsto en el pacto de empresa y la diferencia entre el IPC real del año 2010 (3%) y el previsto que, a falta de previsión expresa sitúa en el 1% establecido para las pensiones públicas.

El Magistrado de instancia acoge esta pretensión subsidiaria considerando de aplicación lo previsto en el artículo 3 del Pacto de empresa sobre incrementos salariales para los años 2008/2010, concretamente el 'incremento del metas+1%, con revisión al alza entre el IPC previsto y el IPC real', sumando tres parámetros: el primero, el incremento previsto en el Convenio Sectorial , que conforme al acuerdo de modificación de marzo de 2010 resulta ser del 1,55%; el segundo, otro 1% previsto en el pacto de empresa, y; tercero, otro 2% correspondiente a la revisión al alza entre el IPC real y el previsto.

Sobre los dos primeros parámetros no se plantea discusión, pues la empresa los aplicó directamente al incrementar las retribuciones de los trabajadores en un 2,55%. La diferencia se sitúa en la aplicación de la revisión al alza prevista en el pacto de empresa. Respecto de ella el Magistrado de instancia concluye que debe respetarse de forma íntegra lo previsto en el pacto de empresa ya que el propio Acuerdo Cuarto de la modificación convencional de marzo de 2010 dejó a salvo la regulación contenida en pactos de empresa.

Y, en efecto, no planteándosele dudas a este Tribunal sobre la aplicación al caso de lo previsto en el Pacto de empresa, sin embargo, asiste la razón a la empresa recurrente en cuanto la interpretación que del mismo efectúa el Juzgador. Y es que el sistema configurado para los incrementos salariales del año 2010 previsto en el pacto no pueden acumularse en el sentido pretendido por los promotores del conflicto ya que la revisión al alza sólo se estable para el caso de que el porcentaje resultante del incremento del metal más un1% fuese inferior a la diferencia entre el IPC previsto y el real, lo que no aconteció en el caso enjuiciado puesto que de la aplicación del primer inciso resulta un aumento de 2,55% y, sin embargo, la diferencia entre el IPC real del año 2010 (3%) y el incremento del 1% de las pensiones da un porcentaje inferior.

En definitiva, consideramos que la cláusula de revisión salarial al alza fijada en el pacto de empresa constituía una alternativa a través de la cual sólo se pretendía garantizar un mínimo incremento, el que resultase de la diferencia entre el IPC real y el previsto, para el supuesto de que el incremento del metal más el 1% no alcanzase ese porcentaje, pero nunca permitir la acumulación de porcentajes en el sentido pretendido por los demandantes y acogida por el Magistrado de Instancia.

Lo anteriormente razonado determina la estimación del primer motivo de suplicación, hace innecesario el examen del segundo, y provoca la revocación de la sentencia de instancia con absolución de la empresa FCC Logística SA de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de la empresa FCC Logística SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 520/11, sobre Conflicto Colectivo, promovido por las Secciones Sindicales de CCOO, UGT y ELA, revocando la sentencia de instancia para en su lugar desestimar la demanda y absolver a la empresa de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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