Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 105/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4179/2012 de 06 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 105/2013
Núm. Cendoj: 28079340022013100115
Encabezamiento
RSU 0004179/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00105/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G:28079 34 4 2012 0055601, MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004179 /2012-P
Materia:OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Nuria
Recurrido/s:QUALYTEL ANDALUCIA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 0001292 /2011
Sentencia número:105
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a seis de Febrero de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0004179/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EUGENIO JESUS GARCIA VALENCIANO, en nombre y representación de Nuria , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 028 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001292/2011, seguidos a instancia de Nuria frente a QUALYTEL ANDALUCIA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CESAR GARCIA DE VICUÑA GARCIA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
'Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª Nuria frente a QUALYTEL ANDALUCÍA SA, y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, Dª Nuria ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada QUALITEL ANDALUCIA SA, desde el 11-01-10 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, con una categoría profesional de Teleoperadora Especialista y percibiendo un salario bruto mensual de 1137,90 euros (37,93 euros diarios) incluido prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- La actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado cuyo objeto era, según determinaba la Cláusula Adicional Primera del mismo: 'Servicio de información de los distintos productos de Filiassur- Plataforma de Madrid'. En dicho contrato se le informaba que la empresa principal con la que se había concertado el contrato de servicios que justificaba el citado contrato laboral era CIRCULO DE LECTORES S.A.
En fecha 10-03-10 las partes suscriben una novación contractual a partir de dicha fecha, en cuya virtud la cláusula adicional Primera del contrato pasaba a ser la siguiente:
'La obra o servicio a realizar será la denominada Servicio de información de los distintos productos de Filiassur-Plataforma de Madrid, Servicio de información de los distintos productos de Filiassur sobre la base de datos de Venca-Plataforma de Madrid'. Y se informaba a la trabajadora que la empresa principal con la que se había concertado el contrato de servicios que justificaba el presente contrato laboral era CIRCULO DE LECTORES S.A., FILIASSUR S.A.R.L.
TERCERO.- QUALYTEL ANDALUCÍA S.A.U. tenía suscrito contrato de arrendamiento de servicios con FILIASSUR S.A.R.L. de fecha 22-09-09 en cuya virtud aquélla desarrollaría un servicio para Círculo de Lectores, por mediación de Filiassur, consistente en la venta de pólizas de seguros de hospitalización a clientes de Círculo de Lectores. Dicho contrato fue resuelto unilateralmente por FILIASSUR S.A.R.L. en fecha 22-07-10.
Además, QUALYTEL ANDALUCÍA S.A.U. tenía suscrito contrato de colaboración en la distribución de seguros con FILIASSUR S.A.R.L. de fecha 1-01-10 en cuya virtud aquella colaboraría con el Corredor en la distribución de productos de seguros para el servicio de Hospitalización sobre Bases de datos de clientes de VENCA. Dicho contrato incluía el servicio de atención al cliente y recuperación de recibos impagados. Dicho contrato fue resuelto unilateralmente por FILIASSUR mediante comunicación de 7- 09-11, con efectos de
7-10-11.
CUARTO.- La demandada QUALYTEL ANDALUCÍA S.A.U. extinguió los contratos de todos los trabajadores afectos al citado servicio (Productos de Filiassur-Plataforma de Madrid) el día 7-10-11.
A la actora le fue comunicada la finalización de su contrato el día 23-09-11, con efectos de 7-10-11.
QUINTO.- La actora previamente a su incorporación el 11-01-10 recibió una formación inicial del 4 al 8 de enero de 2010, sobre el producto de Filiassur así como de todos los servicios que se prestaban en el proyecto al que iba a estar adscrita (venta de pólizas de hospitalización por accidente o enfermedad de Clinic Filiassur y servicio de atención al cliente).
Desde marzo de 2010, una vez novado su contrato, y ampliada
la obra, incluyendo en la Información de los distintos productos de Filiassur, la base de datos de Venca-Plataforma Madrid, sus funciones consistieron en la emisión de llamadas a clientes para informarles del producto de Filiassur, seguro de Hospitalización, impagados, consultas, modificaciones de datos o rescisión de contratos, etc, siguiendo los protocolos de actuación preestablecidos, con base en los argumentarios que le fueron impartidos por sus responsables.
SEXTO.- Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el 8-11-11.
SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ostentó la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.
TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Así, en los dos primeros motivos solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
A lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente pretende en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Primero en los términos que propone, a fin de hacer constar que tenía la categoría profesional de Gestora, y trata de apoyarse para ello en el documento y en la testifical que indica. Sin embargo, la testifical, sola o en conjunción con otras, no es prueba hábil que pueda sustentar la revisión del relato fáctico conforme al artículo 193 b) LRJS , sin que por lo demás quepa inferir de la documental designada que la actora tenga derecho a la categoría de referencia, lo que obliga a rechazar este primer motivo.
Como igualmente obligado resulta rechazar el motivo Segundo, en que la actora solicita que se adicione un nuevo hecho probado, dándole la redacción que propone, ya que se observa que la recurrente pretende introducir aquí elementos y valoraciones de naturaleza jurídica, como el referente a que el contrato estaba hecho en fraude de ley por consignar unas tareas diferentes a las realizadas y que en consecuencia la extinción del mismo sin causa legal debe declararse despido improcedente.
En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.
SEGUNDO.- A continuación, en el motivo Segundo de su recurso la actora denuncia, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la infracción del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el apartado 3 del mismo precepto y el artículo 49.1 del mismo texto legal , así como de la jurisprudencia.
A este motivo se opone igualmente la demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución de este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, ss. T.S. de 20 de diciembre de 1.989 y 19 de junio de 1.990 , entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos 'atípicos', por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos. Por lo demás, el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1.986 , entre otras).
Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, asimilándose a tales supuestos, en general, aquellos en que no se acredite la existencia real de la causa alegada por la empresa para la extinción del contrato de trabajo.
2ª) Según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15 establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos ( SS. T.S. de 23-10-1984 y 21-5-2002 , entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T ., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran (S.S. del Tribunal Supremo de 10-11-1984 y 22-4-1985, entre otras muchas), y así la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige, siendo necesario, inexcusablemente, que concurra la causa objetiva prevista de forma específica para la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal ( Sª T.S. de 21-5-2002 , entre otras) y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del citado Texto legal es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral, lo cual implica que la extinción de dicha relación por causas que únicamente son válidas para la terminación de los contratos de duración determinada pero no para las relaciones de carácter indefinido no pueda admitirse como válida y eficaz a tales fines, debiendo entenderse como despido y, dado que no concurre ninguna de las causas legalmente previstas para ello (al ampararse en causa no válida), como despido improcedente, ante la inexistencia de causa que justifique la extinción del contrato.
3ª) Dentro de los contratos de trabajo temporales se encuentran, entre otros, los contratos para obra o servicio determinado, que requieren que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta, presentando autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, y además que al ser concertado sea suficientemente identificado su objeto y que en la ejecución del contrato exista concordancia con lo pactado ( SS. T.S. de 5-12-1996 , 20-1-1998 , 19-7-1999 , 21-9-1999 , 19-3- 2002 y 23-9-2002 , entre otras), debiendo subrayarse asimismo que cuando no concurra la temporalidad intrínseca a la obra o servicio determinado, el contrato celebrado es fraudulento y ha de entenderse concertado con duración indefinida (Sª T.S. de 18- 10-1993).
Por lo demás, con arreglo al artículo 49.1 c) E.T . el contrato de trabajo se extinguirá por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, si bien para la extinción del contrato de trabajo a término, el vencimiento de éste ha de ser denunciado por la parte a quien interese.
4ª) No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, según han declarado las S TS de 20-11-2000 y 23-9-2002, en los supuestos en que el empresario realizaba una contrata, 'no existe propiamente un trabajo dirigido a la ejecución de una obra, entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización', sino que se aprecia que concurre 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésta es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'.
En este sentido, según declara la S TS de 26-6-2001, no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la exigencia temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato.
Y así, al decretarse el fin de la contrata por la empresa cliente, resulta igualmente ajustada al mandato del artículo 49.1 c) E.T . la extinción del contrato de trabajo concertado precisamente para la realización del servicio a que aquélla se refería.
5ª) En el supuesto ahora enjuiciado la actora impugnó mediante demanda por despido la comunicación de fin de contrato efectuada por la empresa y la sentencia de instancia por su parte desestimó la demanda al considerar que no existió fraude de ley en la contratación y al acreditarse que el contrato que servía de cobertura al contrato laboral de la actora había finalizado.
Ante ello se alza la recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas, y viene a aducir al efecto que la contratación tenía carácter fraudulento porque el contrato no identificaba de modo suficiente la obra o servicio y además realizó funciones distintas, que no eran propias de la categoría de Teleoperadora sino de Gestora, y por lo tanto el cese constituye un despido improcedente.
Ahora bien, pese a lo manifestado por la recurrente, es lo cierto que en el contrato se identificó con la suficiente precisión su objeto, determinándose inicialmente que su objeto era la información de los productos de FILIASSUR-Plataforma de Madrid, y, tras la novación del contrato, la información de productos de FILIASSUR-Plataforma de Madrid sobre bases de datos de clientes de VENCA. Lo que impide considerar que existiera fraude de ley en la contratación, como pretende la recurrente, al cumplirse los requisitos de referencia, no habiéndose acreditado en ningún caso que en la ejecución del contrato existiera discordancia con lo pactado por realizarse funciones distintas.
Añádese a lo anterior que en los supuestos en que se celebró un contrato para obra o servicio, cuando queda debidamente acreditada la finalización de éstos puede considerarse ajustada a derecho la extinción de la relación laboral acordada por la empresa con arreglo al art. 49.1 c) ET , tal como ocurre en el presente caso, en que, conforme a lo expuesto, la contratación de la demandante no se realizó en fraude de ley, quedando vinculado su contrato a la duración de la contrata que tenía la empresa con FILIASSUR, la cual se extinguió el 7-10-2011, lo que justifica que se le notificase a la ahora recurrente la finalización de su contrato, tal como se razona en la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos.
En consecuencia, resulta plenamente válida la causa de extinción esgrimida por la empresa, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, y por lo tanto, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Nuria contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 23 de marzo de 2012 , dictada en virtud de demanda presentada contra QUALYTEL ANDALUCIA SA, en reclamación por Despido, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado antes esta sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b de la LRJS y de la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000 417912 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

