Sentencia Social Nº 105/2...il de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 105/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 73/2013 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 105/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100181


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECINUEVE DE ABRIL de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 105/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE MANUEL AYESA VILLAR , en nombre y representación de FUNDICIONES DE VERA S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Ildefonso y DOCE MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se les reconozca a los efectos del complemento salarial de antigüedad como fechas de ingreso las que a continuación se indicarán, condenándose a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonarles las cantidades siguientes en concepto de complemento de antigüedad con el recargo del 10% por mora:

Demandantes

Ildefonso

Miguel

Romualdo .

Jose Manuel

Jesús María

Alejandro

Benjamín

Dimas

Fernando

Jacinto

Matías

Rogelio

Victorino

Antigüedad

07.01.1996

18.04.2002

27.10.1993

15.02.1980

23.01.1990

25.06.1999

20.09.1991

04.09.1992

20.10.1999

06.12.1991

24.04.2004

12.05.1997

20.09.1997

Diferencias

177,86 €

594,75€

609,57€

609,57 €

609,57 €

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Debo estimar y estimo la demanda presentada por Don Bartolomé reconociéndose a los demandantes a los efectos del complemento salarial de antigüedad como fechas de ingreso las que a continuación se indicará, condenándose a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a los trabajadores que seguidamente se indica las cantidades siguientes en concepto de complemento de antigüedad con el recargo del 10% de interés por mora, sin costas.

Demandantes

Ildefonso

Miguel

Romualdo .

Jose Manuel

Jesús María

Alejandro

Benjamín

Dimas

Fernando

Jacinto

Matías

Rogelio

Victorino

Antigüedad

07.01.1996

18.04.2002

27.10.1993

15.02.1980

23.01.1990

25.06.1999

20.09.1991

04.09.1992

20.10.1999

06.12.1991

24.04.2004

12.05.1997

20.09.1997

Diferencias

177,86 €

594,75€

609,57€

609,57 €

609,57 €

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO: Que los actores vienen trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con las condiciones de categoría profesional, antigüedad reconocida en nómina y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras que a continuación se detallapara cada uno/a

'Demandantes' 'Antigüedad' 'Cat Profesional' 'Sal Mes'

Ildefonso 2-4- 1997 NIVEL 5 2261,73

Miguel

24- 1- 2004 NIVEL 5 2650,55

Romualdo

1- lO- 1994 NIVEL 6 2427,17

Jose Manuel

5-2- 1982 NIVEL 4 2324,76

Jesús María

0-5- 1994 NIVEL 5 2301,23

Alejandro

27- 1-2004 NIVEL 5 2236,05

Benjamín

22- 11- 1995 NIVEL 5 295,90

Dimas

18-7- 1994 NIVEL 5 2554,19

Fernando

20- 3- 2002 NIVEL 5 3230,09

Jacinto 6- 3- 1995 NIVEL 5 2298,09

18- 7- 2005 NIVEL 5 2252,96

Matías

30- 8- 1999 NIVEL 6 2351,40

Rogelio

30- 8- 1999 NIVEL 5 2338,69

Victorino

SEGUNDO.- Que la empresa demandada se dedica a la actividad de la industria siderometalúrgica, encontrándose dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Empresa para los años 2010 y 2011, publicado en el BON de 21.01.11. Según dispone su Disposición Complementaria Primera, en todo lo no previsto en el presente convenio, en materia no salarial y de jornada, se estará a lo dispuesto en el Convenio Provincial del Metal de Navarra, disposiciones legales aplicables y anteriores pactos y convenios colectivos de empresa, pero en materia salarial y en lo relativo al número de horas de trabajo, se estará a lo dispuesto en el presente Convenio y disposiciones legales aplicables, siendo absorbibles todas las mejoras económicas que dichas disposiciones legales establezcan por las condiciones señaladas en este Convenio.- TERCERO: Que el artículo 9.11.2 del Convenio Colectivo de Empresa contiene la siguiente regulación en relación a la antigüedad: 'Antigüedad: Se considera el complemento salarial de carácter personal que premia la vinculación temporal con la empresa.- El módulo de pago será el quinquenio, siendo su importe el establecido en las Tablas de retribución. En consecuencia, se abonará en días laborables, no laborables, pagas extraordinarias y vacaciones.- No obstante, para el personal no incluido en la V.P.T., será a efectos individuales el 3,06% del salario base por cada quinquenio.'- Asimismo, los precios del quinquenio para cada uno de los niveles son los siguientes en el año 2010 y en el año 2011:

Tabla 2010:

Nivel Total año

Antigüedad

1 0,00

2 572,3

3 576,27

4 589,70

5 604,40

6 623,15

Tabla 2011

Nivel Total año

Antigüedad

1 0,00

2 589,51

3 593,58

4 607,39

5 622,53

6 641,84

CUARTO: Que actualmente la empresa les viene reconociendo a los actores como fecha de ingreso en la misma a efectos del indicado artículo las que hemos señalado en el hecho primero de la presente sentencia.- QUINTO: Que, sin embargo, los actores entienden que a los efectos del mismo se deben considerar las antigüedades que a continuación se pasa a indicar:

'Demandantes Antigüedad

Ildefonso 07.01.1996

Miguel 18.04.2002

Romualdo 27.10.1993

Jose Manuel 15.02.1980

Jesús María 23.01.1990

Alejandro 25.06.1999

Benjamín 20.09.1991

Dimas 04.09.1992

Fernando 20.10.1999

Jacinto 06.12.1991

Matías 24.04.2004

Rogelio 12.05.1997

Victorino 20.09.1997

Ello se debe a la circunstancia de que los actores acreditan en sus informes de vida laboral con anterioridad a la fecha de ingreso reconocida por la empresa los días de alta que se indican en las hojas anexas.- SEXTO: Que a través de la presente demanda se pretende que por la empresa demandada se reconozca a los actores los efectos del complemento salarial de antigüedad como fechas de ingreso las expresadas en el hecho anterior. Asimismo, para determinados trabajadores se reclama la siguiente diferencia en concepto del complemento de antigüedad, que deberá ser abonada con el recargo del 10% de interés por mora:

Demandantes

Ildefonso

Miguel

Romualdo .

Jose Manuel

Jesús María

Alejandro

Benjamín

Dimas

Fernando

Jacinto

Matías

Rogelio

Victorino

Antigüedad

07.01.1996

18.04.2002

27.10.1993

15.02.1980

23.01.1990

25.06.1999

20.09.1991

04.09.1992

20.10.1999

06.12.1991

24.04.2004

12.05.1997

20.09.1997

Diferencias

177,86 €

594,75€

609,57€

609,57 €

609,57 €

- Ildefonso : 177,86 euros

Entendemos que en Enero de 2011 cumplió el 3° quinquenio, por lo que se le debió abonar la cantidad total de 203 euros por el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 2011 y el 30 de Abril de 2011 (ya que la petición a la empresa se formuló antes de culminar el mes de Mayo de 2011):

622,53: 14 pagas x 4 meses = 177,86 euros

- Jose Manuel : 594,75 euros

Entendemos que en Febrero de 2010 cumplió el sexto quinquenio, por lo que se le debió abonar la cantidad total de 594,75 euros por el período comprendido entre el 1 de Mayo de 2010 y el 30 de Abril de 2011 (el año anterior a la petición formulada a la empresa en el mes de Mayo de 2011):

Año 2010: 589,70 : 14 pagas x 10 meses (incluidas pagas extras de Verano y Navidad) = 421,21 euros.

Año 2011:607,39: 14 pagasx4 meses = 173,54 euros

- Jesús María : 609,57 euros

Entendemos que en Enero de 2010 cumplió el cuarto quinquenio, por lo que se le debió abonar la cantidad total de 609,57 euros por el período comprendido entre el 1 de Mayo de 2010 y el 30 de Abril de 2011 (el año anterior a la petición formulada a la empresa en el mes de Mayo de 2011):

Año 2010: 604,40 : 14 pagas x 10 meses (incluidas pagas extras de Verano y Navidad) = 431,71 euros.

Año 2011: 622,53: 14pagasx4meses= 177,86 euros

- Alejandro : 609,57 euros

Entendemos que en Junio de 2009 cumplió el 3° quinquenio, por lo que se le debió abonar la cantidad total de 609,57 euros por el periodo comprendido entre el 1 Mayo de 2010 y el 30 de Abril de 2011 (año anterior a la petición formulada a la empresa en el mes de Mayo de 2011):

Año 2010: 604,40 : 14 pagas x 10 meses (incluidas pagas extras de Verano y Navidad) = 431,71 euros.

Año 2011: 622,53: 14 pagasx4 meses = 177,86 euros

- Fernando : 609,57 euros

Entendemos que en Octubre de 2009 cumplió el 2° quinquenio, por lo que se le debió abonar la cantidad total de 609,57 euros por el período comprendido entre el 1 Mayo de 2010 y el 30 de Abril de 2011 (año anterior a la petición formulada a la empresa en el mes de Mayo de 2011):

Año 2010: 604,40 : 14 pagas x 10 meses, (incluidas pagas extras de Verano y Navidad) = 431,71 euros.

Año 2011: 622,53: 14pagasx4meses= 177,86 euros

SÉPTIMO.-La empresa demandada se allana respecto a la petición formulada de los trabajadores Miguel , Alejandro , Rogelio y de Matías no siendo así del resto de los demandantes. OCTAVO: Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la Sección de Conciliación del Gobierno Navarra, adjuntándose a esta demanda copia certificada del Acta de Conciliación.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Es preciso analizar con carácter previo, y dado el contenido de lo reclamado, si contra la sentencia dictada en la instancia procedía interponer recurso de suplicación, a la vista de las disposiciones que a tal efecto se contienen en el artículo 192 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social. La norma procesal (antes la Ley de Procedimiento Laboral, y hoy la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) establece en su artículo 191.2.g ) una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa (actualmente de 3.000 euros, a partir de la entrada en vigor de la Ley 36/2011), regla que se completa con otras especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía.

Siguiendo el planteamiento de la sentencia de esta misma Sala de fecha 2 de junio de 2.012 (JUR 2012/98747) nuestro ordenamiento procesal laboral mantiene un complejo sistema de inclusiones y exclusiones de resoluciones que son recurribles, comenzando por admitir la suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, para luego introducir un criterio más selectivo, si bien no por ello vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, excluyendo en razón de la modalidad procesal elegida los procedimientos relativos, por ejemplo, a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, los de materia electoral, los de clasificación profesional, los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las resoluciones dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

La razón de ser del establecimiento de un ' suelo económico' para poder acceder al recurso de suplicación reside en la necesidad de limitación del gasto; y es que la propia jurisprudencia (por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2.000 ) se ha pronunciado sin ambages afirmando que el coste de gestión de los recursos puede ser superior al de las cantidades controvertidas, haciendo la utilización de aquellos claramente antieconómica para las partes y para la propia Administración de Justicia. Y ello porque" la planta de los órganos judiciales que conocen de los recursos extraordinarios no ha sido establecida ni podría serlo sobre la hipótesis de una recurribilidad casi general de las resoluciones de instancia; para que el sistema de recursos extraordinarios sea eficaz tiene que ser necesariamente selectivo">.

En el caso presente, se deduce recurso de suplicación por la mercantil Funvera, S.A., contra la sentencia de instancia en cuya virtud se procedió al reconocimiento de un derecho (la antigüedad), dotado de un eminente y directo contenido económico, cual es el abono del complemento por tal concepto en una determinada cuantía a los reclamantes. Ello implica que el objeto del recurso tiene un carácter esencialmente económico y cuantificable que, ni apreciado individualmente respecto de cada una de las concretas e individuales reclamaciones articuladas en la instancia ni apreciado en su conjunto, alcanzan ese suelo económicolegalmente establecido en 3.000 euros. Los demandantes vieron sus pretensiones estimadas y obtuvieron resolución favorable por virtud de la que se reconocía al actor D. Ildefonso la cantidad de 177,86 euros, al codemandante D. Jose Manuel la cantidad de 594,75 euros, y a D. Jesús María , D. Alejandro y D. Fernando 609,57 euros. Es claro por tanto que ni estas cantidades separadamente consideradas ni su suma (que arrojaría el resultado de 2.601, 32 euros) superan el límite mínimo legalmente dispuesto, quedando vedado en consecuencia el acceso al recurso de suplicación.

Lo que ha de conducir, por directa aplicación del ya citado artículo 191.2.g) de la Ley Jurisdiccional, a la declaración de inadmisibilidad del recurso deducido.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de Suplicación interpuesto por DON ALFREDO GOYENECHE DE INES, en nombre y representación de FUNDICIONES DE VERA, S.A. (FUNVERA), frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES en el procedimiento seguido a instancia de DON Ildefonso Y DOCE MAS frente FUNDICIONES DE VERA, S.A. (FUNVERA) en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y en su consecuencia, procede declarar la firmeza de la Sentencia de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0073 13, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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