Última revisión
Sentencia Social Nº 105/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 16/2016 de 14 de Febrero de 2016
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100102
Voces
Contrato de trabajo de duración determinada
Contratos de obras
Fraude de ley
Contrato de Trabajo
Contrato indefinido
Duración del contrato laboral
Sustitución del trabajador
Prueba en contrario
Contrato por obra o servicio determinado
Contrato de interinidad
Empresa principal
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 16/16
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 687-15
RECURRENTE/S: Dº Valeriano
RECURRIDO/S: IMESAPI SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a quince de Febrero de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 105
En el recurso de suplicación nº 16/16interpuesto por el Letrado Dª ENCARNACION SERNA CORROTO en nombre y representación de Dº Valeriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 14-9-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 687/15del Juzgado de lo Social nº 33de los de Madrid, se presentó demanda por D. Valeriano contra IMESAPI SAen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Previo rechazo de la cuestión procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimo la demanda formulada por D. Valeriano y absuelvo a la mercantil IMESAPI SA de las pretensiones en su contra'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Valeriano ha prestado servicios para IMESAPI SA desde el 16-5-2005 con categoría de conductor recaudador y percibiendo un salario anual de 1.562,63 euros mensuales con prorrata.
SEGUNDO.- El 9-6-2006 las partes suscribieron contrato de trabajo de obra consistente en el mantenimiento de cabinas telefónicas de la ciudad de Guadalajara.
TERCERO.- El citado contrato de trabajo estaba vinculado al contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre IMESAPI y TELEFONICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS SAU por el que aquella prestaba el mantenimiento de cabinas telefónicas en Castilla La Mancha y Castilla León, contrato cuya vigencia expiraba el 31-4-2015.
CUARTO.- A partir del 1-5-2015 del citado mantenimiento y para el mismo ámbito geográfico ha resultado adjudicataria la mercantil CABICON TELECOMUNICACIONES SL lo que provocó entre ambas la suscripción el 25-3-2015 de un contrato de compraventa de maquinaria de conteo de monedas y herramientas por importe de 25.000 euros y cuyo contenido que obra como documento 11 de la demandada, se da por reproducido.
También ambas mercantiles suscriben en la misma fecha contrato de arrendamiento de la nave sita en Toledo para destinarla al mantenimiento y conservación de cabinas.
QUINTO.- El 13-4-2015 IMPESAPI se dirige a CABICON adjuntando listado y documentación referida a los contratos de trabajo a subrogar en número de 17 trabajadores, entre ellos el actor.
CABICON contesta el 27-4-2015 admitiendo la subrogación de 13 de los 17 trabajadores, rechazando entre otros al demandante y alegando para ello lo previsto en el convenio colectivo del sector.
SEXTO.- El 15-4-2015 IMESAPI comunica al demandante lo siguiente:
'Por la presente le comunicacmos que, con fecha 30 de abril de 2015, la empresa IMESAPI SA, esará en la ejecución del contrato que tiene suscrito con Telefonica Telecomunicaciones Públicas SAU, denominado -CONTRATOS DE INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE TERMINALES, RECAUDACIÓN, LIMPIEZA, CONSERVACIÓN DE MUEBLE, ACTIVIDADES DE CAMPAÑAS PUBLICITARIAS EN LOS MUEBLES SOPORTES Y DISTRIBUCIÓN DE TELETARJETAS Y OTROS PRODUCTOS PREPAGO- para el ámbito geográfico de Guadalajara, centro de trabajo al que usted se encuentra adscrito.
Por lo expuesto anteriormente, le comunicamos que con fecha 30 de abril de 2015 daremos por resuelta la relación laboral que le ha vinculado con esta empresa, por la terminación de la obra o servicio objeto de su contrato de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 49.1.c) del
SEPTIMO.- Se dirige el demandante a CABICON que el 1-5-2015 le indica:
' Por la presente le comunicamos que esta empresa CABICON TELECOMUNICACIONES SL, ha resultado adjudicataria para ejecución del contrato suscrito con TELEFONICA COMUNICACIONES PUBLICAS SAU consistente en los trabajos de -INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE TERMINALES, RECAUDACIÓN, LIMPIEZA, CONSERVACIÓN DE MUEBLE, ACTIVIDADES DE CAMPAÑAS PUBLICITARIAS EN LOS MUEBLES SOPORTES Y DISTRIBUCIÓN DE TELETARJETAS Y OTROS PRODUCTOS PREPAGO-, para el ámbito geográfico de Castilla la Mancha y Castilla León, a partir de 1 de mayo de 2015.
Una vez examinada su situación laboral en la empresa cesante del servicio, IMESAPI SA, lamentamos manifestarle que uste no cumple con los requisitos de subrogabilidad exigibles convencionalmente, no constando igualmente en el ANEXO XII del Pliego de condiciones Generales y Específicas para la ejecución del mencionado contrato, al no haber certificado IMESAPI SA, su condición de trabajador subrogable, y no encontrándose en alguno de los supuestos de subrogabilidad recogido en el artículo 9 del Convenio Colectivo del sector de Mantenimiento de Cabinas, Soportes y Teléfonos de Uso Público modificado por Acta de 11 de noviembre de 2002 (BOE 10-01-2003).
Este hecho le ha sido oportunamente comunicado a IMESAPI SA, en burofax remitido de fecha 27 de abril de 2015.
Por lo expuesto, esta empresa no procederá a su incorporación a la plantilla de trabajadores el 1 de mayo de 2015.'
OCTAVO.- El demandante presta servicios para SITOR desde el 23-6-2015 y se dedica al mantenimiento de cabinas en la provincia de Madrid.
NOVENO.- Consta celebrado acto de conciliación
TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10-2-16.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido en la que se alegaba la ilegalidad del contrato de obra o servicio suscrito por las partes. La empresa demandada IMESAPI S.A. ha impugnado el recurso.
Se ha formulado un solo motivo en el que, con amparo en el
art. 193.c) de la
Si bien la identificación de la obra o servicio en el contrato pudiera no resultar exacta ello en todo caso puede generar una presunción de indefinición, pero ésta ha resultado destruida por la prueba en el acto del juicio de la naturaleza temporal del contrato al haberse acreditado el real contenido del contrato. Así se desprende - entre otras muchas - de la sentencia del TS de 20-10-10 recurso 3007/09 en la siguiente forma:
'TERCERO. (...) 2.- Con respecto al contrato para obra o servicio determinado que regulan los preceptos que se invocan como infringidos, la doctrina de
esta Sala viene resumida en la sentencia de 17 de julio de 2009 (rec. 3787/2009
). En esta sentencia tras recordar las resoluciones de 26 de octubre de 1.999, (recurso 818/1999), recordada por la de 27 de marzo de 2002 (recurso 2267/2001), en las que se decía que 'el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el
artículo 15.
'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos
art. 8.2 y 15.3 del
Asimismo hemos venido proclamando con reiteración 'que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el
artículo 15 del
Asimismo,
esta Sala en sus Sentencias de 26 de octubre de 1999 (Rec. 818/1999
) y
27 de marzo de 2002 (Rec. 2267/2001
), ha tenido ya ocasión de resolver sobre situaciones semejantes a la aquí planteada. Decíamos en dichas sentencias, que el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el
artículo 15.
SEGUNDO.-Según el hecho probado 3º de la sentencia de instancia, el contrato de obra o servicio determinado suscrito por las partes estaba vinculado al contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre IMESAPI S.A. y TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS S.A.U. por el cual aquella realizaba el mantenimiento de cabinas telefónicas en Castilla - La Mancha y Castilla y León, contrato cuya vigencia expiraba el 31-4-15.
Resulta palmario que si se acredita en juicio la naturaleza temporal del contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto fuera insuficientemente expresado en su texto, como aquí ha sucedido, no cabe poner objeción a su temporalidad, sin que pueda apreciarse fraude de ley. Como ha declarado la jurisprudencia, con arreglo al art. 9.1 del RD 2720/98 la insuficiencia de la forma escrita o incluso su total ausencia determinan la presunción de que el contrato es indefinido, pero esa presunción es iuris tantumy puede ser destruida mediante prueba en contrario que acredite la auténtica naturaleza temporal del contrato. Así ha ocurrido en el presente caso, siendo de observar por lo demás, como ya lo ha hecho la sentencia de instancia, que no existía posibilidad de confusión, ya que no consta que la empresa tuviera otras contratas que pudieran responder también a la descripción contractual del servicio, ni que el trabajador hubiera prestado servicios en diferente puesto del correspondiente a la contrata con TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS S.A.U., a la que siempre ha estado adscrito.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2010 (recurso 4173/09 ), que cita el recurrente, aborda un problema que no guarda relación con el presente litigio, pues se trataba en aquel caso de determinar la posible validez de una cláusula pactada en un contrato temporal por obra o servicio determinado en la que se condicionaba su finalización a la reducción del volumen de la contrata a decisión de la empresa principal o comitente. La sentencia rechaza la licitud y la eficacia de una cláusula en la que en la que se condicionaba la duración del contrato temporal de obra o servicio determinado a la 'descontratación total o parcial del servicio'por parte de la empresa cliente en cuyas dependencias se efectuaba la limpieza. En el presente litigio no existe ninguna cláusula de este tenor y la extinción del contrato de obra o servicio no se ha producido por la reducción del volumen de la contrata, sino por la expiración total del arrendamiento de servicios y la entrada de una nueva empresa adjudicataria.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D.º Valeriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de MADRID en fecha 14-9-15 en autos 687/15 seguidos a instancia del recurrente contra IMESAPI S.A. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los
arts.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 105/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 16/2016 de 14 de Febrero de 2016"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
21.25€
20.19€