Sentencia Social Nº 105/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 105/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 16/2016 de 14 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 105/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100102


Voces

Contrato de trabajo de duración determinada

Contratos de obras

Fraude de ley

Contrato de Trabajo

Contrato indefinido

Duración del contrato laboral

Sustitución del trabajador

Prueba en contrario

Contrato por obra o servicio determinado

Contrato de interinidad

Empresa principal

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 16/16

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 687-15

RECURRENTE/S: Dº Valeriano

RECURRIDO/S: IMESAPI SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a quince de Febrero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 105

En el recurso de suplicación nº 16/16interpuesto por el Letrado Dª ENCARNACION SERNA CORROTO en nombre y representación de Dº Valeriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 14-9-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 687/15del Juzgado de lo Social nº 33de los de Madrid, se presentó demanda por D. Valeriano contra IMESAPI SAen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Previo rechazo de la cuestión procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimo la demanda formulada por D. Valeriano y absuelvo a la mercantil IMESAPI SA de las pretensiones en su contra'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Valeriano ha prestado servicios para IMESAPI SA desde el 16-5-2005 con categoría de conductor recaudador y percibiendo un salario anual de 1.562,63 euros mensuales con prorrata.

SEGUNDO.- El 9-6-2006 las partes suscribieron contrato de trabajo de obra consistente en el mantenimiento de cabinas telefónicas de la ciudad de Guadalajara.

TERCERO.- El citado contrato de trabajo estaba vinculado al contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre IMESAPI y TELEFONICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS SAU por el que aquella prestaba el mantenimiento de cabinas telefónicas en Castilla La Mancha y Castilla León, contrato cuya vigencia expiraba el 31-4-2015.

CUARTO.- A partir del 1-5-2015 del citado mantenimiento y para el mismo ámbito geográfico ha resultado adjudicataria la mercantil CABICON TELECOMUNICACIONES SL lo que provocó entre ambas la suscripción el 25-3-2015 de un contrato de compraventa de maquinaria de conteo de monedas y herramientas por importe de 25.000 euros y cuyo contenido que obra como documento 11 de la demandada, se da por reproducido.

También ambas mercantiles suscriben en la misma fecha contrato de arrendamiento de la nave sita en Toledo para destinarla al mantenimiento y conservación de cabinas.

QUINTO.- El 13-4-2015 IMPESAPI se dirige a CABICON adjuntando listado y documentación referida a los contratos de trabajo a subrogar en número de 17 trabajadores, entre ellos el actor.

CABICON contesta el 27-4-2015 admitiendo la subrogación de 13 de los 17 trabajadores, rechazando entre otros al demandante y alegando para ello lo previsto en el convenio colectivo del sector.

SEXTO.- El 15-4-2015 IMESAPI comunica al demandante lo siguiente:

'Por la presente le comunicacmos que, con fecha 30 de abril de 2015, la empresa IMESAPI SA, esará en la ejecución del contrato que tiene suscrito con Telefonica Telecomunicaciones Públicas SAU, denominado -CONTRATOS DE INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE TERMINALES, RECAUDACIÓN, LIMPIEZA, CONSERVACIÓN DE MUEBLE, ACTIVIDADES DE CAMPAÑAS PUBLICITARIAS EN LOS MUEBLES SOPORTES Y DISTRIBUCIÓN DE TELETARJETAS Y OTROS PRODUCTOS PREPAGO- para el ámbito geográfico de Guadalajara, centro de trabajo al que usted se encuentra adscrito.

Por lo expuesto anteriormente, le comunicamos que con fecha 30 de abril de 2015 daremos por resuelta la relación laboral que le ha vinculado con esta empresa, por la terminación de la obra o servicio objeto de su contrato de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , todo ello sin perjuicio de su posible derecho a ser subrogado por la empresa CABICON TELECOMUNICACIONES SL, adjudicataria del precitado contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Convenio Colectivo del Sector de Mantenimiento de Cabinas , Soportes y Teléfonos de Uso Público (BOE 15-VIII-1997) y Acuerdo que modifica el Convenio Colectivo (BOE 10.1.2003), y en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores '

SEPTIMO.- Se dirige el demandante a CABICON que el 1-5-2015 le indica:

' Por la presente le comunicamos que esta empresa CABICON TELECOMUNICACIONES SL, ha resultado adjudicataria para ejecución del contrato suscrito con TELEFONICA COMUNICACIONES PUBLICAS SAU consistente en los trabajos de -INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE TERMINALES, RECAUDACIÓN, LIMPIEZA, CONSERVACIÓN DE MUEBLE, ACTIVIDADES DE CAMPAÑAS PUBLICITARIAS EN LOS MUEBLES SOPORTES Y DISTRIBUCIÓN DE TELETARJETAS Y OTROS PRODUCTOS PREPAGO-, para el ámbito geográfico de Castilla la Mancha y Castilla León, a partir de 1 de mayo de 2015.

Una vez examinada su situación laboral en la empresa cesante del servicio, IMESAPI SA, lamentamos manifestarle que uste no cumple con los requisitos de subrogabilidad exigibles convencionalmente, no constando igualmente en el ANEXO XII del Pliego de condiciones Generales y Específicas para la ejecución del mencionado contrato, al no haber certificado IMESAPI SA, su condición de trabajador subrogable, y no encontrándose en alguno de los supuestos de subrogabilidad recogido en el artículo 9 del Convenio Colectivo del sector de Mantenimiento de Cabinas, Soportes y Teléfonos de Uso Público modificado por Acta de 11 de noviembre de 2002 (BOE 10-01-2003).

Este hecho le ha sido oportunamente comunicado a IMESAPI SA, en burofax remitido de fecha 27 de abril de 2015.

Por lo expuesto, esta empresa no procederá a su incorporación a la plantilla de trabajadores el 1 de mayo de 2015.'

OCTAVO.- El demandante presta servicios para SITOR desde el 23-6-2015 y se dedica al mantenimiento de cabinas en la provincia de Madrid.

NOVENO.- Consta celebrado acto de conciliación

TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10-2-16.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido en la que se alegaba la ilegalidad del contrato de obra o servicio suscrito por las partes. La empresa demandada IMESAPI S.A. ha impugnado el recurso.

Se ha formulado un solo motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 15.1.a ) y 3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2010 (recurso 4173/09 ). Aduce el recurrente que es insuficiente la especificación de la obra o servicio en el contrato, que se define en su cláusula 6ª como 'la realización de la obra o el servicio de mantenimiento de cabinas telefónicas de la ciudad de Guadalajara'sin mencionar siquiera la existencia de contrato alguno del que dependa la relación laboral con el actor, determinante de la duración del contrato de trabajo, por lo que entiende que el contrato se ha celebrado en fraude de ley.

Si bien la identificación de la obra o servicio en el contrato pudiera no resultar exacta ello en todo caso puede generar una presunción de indefinición, pero ésta ha resultado destruida por la prueba en el acto del juicio de la naturaleza temporal del contrato al haberse acreditado el real contenido del contrato. Así se desprende - entre otras muchas - de la sentencia del TS de 20-10-10 recurso 3007/09 en la siguiente forma:

'TERCERO. (...) 2.- Con respecto al contrato para obra o servicio determinado que regulan los preceptos que se invocan como infringidos, la doctrina de esta Sala viene resumida en la sentencia de 17 de julio de 2009 (rec. 3787/2009 ). En esta sentencia tras recordar las resoluciones de 26 de octubre de 1.999, (recurso 818/1999), recordada por la de 27 de marzo de 2002 (recurso 2267/2001), en las que se decía que 'el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores regula, tanto en las previsiones del Real Decreto 2546/1994como en las del Real Decreto Ley 8/1997, permite que se lleve a cabo esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado siempre que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta', recordaba asimismo la doctrina de esta Sala sobre la validez de las cláusulas de temporalidad de los contratos de duración determinada, resumida en las sentencias de sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/01 ) y 6 de marzo de 2009(rec. 3839/2007 ), de la siguiente manera:

'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.(...)

Asimismo hemos venido proclamando con reiteración 'que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique' (FJ4º STS 5-5-2004, R. 4063/03 ).'(...)

Asimismo, esta Sala en sus Sentencias de 26 de octubre de 1999 (Rec. 818/1999 ) y 27 de marzo de 2002 (Rec. 2267/2001 ), ha tenido ya ocasión de resolver sobre situaciones semejantes a la aquí planteada. Decíamos en dichas sentencias, que el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores regula, tanto en las previsiones del Real Decreto 2546/1994 como en las del Real Decreto Ley 8/1997, permite que se lleve a cabo esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado siempre que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.''

SEGUNDO.-Según el hecho probado 3º de la sentencia de instancia, el contrato de obra o servicio determinado suscrito por las partes estaba vinculado al contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre IMESAPI S.A. y TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS S.A.U. por el cual aquella realizaba el mantenimiento de cabinas telefónicas en Castilla - La Mancha y Castilla y León, contrato cuya vigencia expiraba el 31-4-15.

Resulta palmario que si se acredita en juicio la naturaleza temporal del contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto fuera insuficientemente expresado en su texto, como aquí ha sucedido, no cabe poner objeción a su temporalidad, sin que pueda apreciarse fraude de ley. Como ha declarado la jurisprudencia, con arreglo al art. 9.1 del RD 2720/98 la insuficiencia de la forma escrita o incluso su total ausencia determinan la presunción de que el contrato es indefinido, pero esa presunción es iuris tantumy puede ser destruida mediante prueba en contrario que acredite la auténtica naturaleza temporal del contrato. Así ha ocurrido en el presente caso, siendo de observar por lo demás, como ya lo ha hecho la sentencia de instancia, que no existía posibilidad de confusión, ya que no consta que la empresa tuviera otras contratas que pudieran responder también a la descripción contractual del servicio, ni que el trabajador hubiera prestado servicios en diferente puesto del correspondiente a la contrata con TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS S.A.U., a la que siempre ha estado adscrito.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2010 (recurso 4173/09 ), que cita el recurrente, aborda un problema que no guarda relación con el presente litigio, pues se trataba en aquel caso de determinar la posible validez de una cláusula pactada en un contrato temporal por obra o servicio determinado en la que se condicionaba su finalización a la reducción del volumen de la contrata a decisión de la empresa principal o comitente. La sentencia rechaza la licitud y la eficacia de una cláusula en la que en la que se condicionaba la duración del contrato temporal de obra o servicio determinado a la 'descontratación total o parcial del servicio'por parte de la empresa cliente en cuyas dependencias se efectuaba la limpieza. En el presente litigio no existe ninguna cláusula de este tenor y la extinción del contrato de obra o servicio no se ha producido por la reducción del volumen de la contrata, sino por la expiración total del arrendamiento de servicios y la entrada de una nueva empresa adjudicataria.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D.º Valeriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de MADRID en fecha 14-9-15 en autos 687/15 seguidos a instancia del recurrente contra IMESAPI S.A. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 16/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 16/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 105/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 16/2016 de 14 de Febrero de 2016

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