Sentencia Social Nº 105/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 105/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 502/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 105/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100120


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a UNO DE MARZO de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 105/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Mª CONCEPCION VIDAURRE MAULEON , en nombre y representación de Dª. Carolina , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Carolina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Carolina contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, D./Doña Carolina , nacida el día NUM000 /55, consta de alta en régimen general de la seguridad social, siendo su profesión habitual la de administrativa.- SEGUNDO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico que describe el EVI en su informe de fecha 2 de abril de 2014: 'Lumbociatica mecánica crónica discopática, artrosis facetaria, conmovilidad actual conservada en GF1-2. No déficit motor o sensitivo EEIICervicalgia mecánica. Movilidad conservada actual. GF2.'Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cervicalgia yLumbalgia mecánica crónicas con movilidad conservada actual, Iassegue(-), bargard (-) bilateral. No déficits motores/sensitivos. Disminuidacapacidad para altos requerimientos cervicales o lumbares'.- TERCERO.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 4 de abril de 2014, en la que se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, al no considerarle incapacitado para el trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.- CUARTO.- La base reguladora para la Invalidez Permanente asciende a la cantidad de 2736,92 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el día 2 de abril de 2014.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, en el primero solicita la nulidad de actuaciones por indefensión, denunciando infracción del artículo 24 de la Constitución Española , segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.1c ) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Carolina sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la parte actora a través de tres motivos.

En el primero solicita la nulidad de actuaciones por indefensión, denunciando infracción del artículo 24 de la Constitución Española , exponiendo que se vulneró su derecho de defensa en cuanto se produjo un trato incorrecto al testigo, no se permitió la realización de tal prueba a pesar de haber sido admitida y durante el Juicio la Magistrada se dedicó a manejar los mandos del aire acondicionado en lugar de atender al desarrollo de la vista, haciendo continuos comentarios.

A ello debe responderse, en primer lugar, que es notoria la doctrina judicial de esta Sala (sentencias de 27 de marzo de 2002 y 18 de febrero de 2009 ), limitada a este ámbito autonómico, siguiendo reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de ociosa cita, la de evitar en la medida de lo posible la nulidad de actuaciones por las dilaciones que conllevan y las consecuencias negativas que entrañan tanto para la economía procesal como para el interés público, al que sirve el proceso, constituyendo un remedio extraordinario, cuya aplicación debe quedar reservada a supuestos de tal carácter, como lo imponen las nuevas orientaciones legislativas al establecer una concepción restringida en la apreciación de la nulidad por defectos procesales; y así el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vincula la nulidad de pleno derecho por tales defectos a la inobservancia total y absoluta de normas esenciales del procedimiento siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

Y en segundo lugar, que es también doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Sentencia 11-4-1994 ) que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el Art. 24.1 de la Constitución comporta que en todo proceso deba respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, principio éste que se complementa con el de igualdad de armas procesales, igualdad que además ha de ser real y efectiva para las partes. También tiene declarado que la regla de la interdicción de la indefensión reclama un indudable esfuerzo del órgano jurisdiccional a fin de preservar los derechos de defensa de ambas partes, y que corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, de que posean idénticas posibilidades de alegar y probar, y en definitiva, de ejercer su derecho a la defensa en cada una de las instancias que lo componen ( Sentencias Tribunal Constitucional 226/1988 y 162/1993 ).

La indefensión ( Sentencias Tribunal Constitucional 150/1988 , 9/1989 , 26/1989 y 33/1989 , entre otras ) consiste en un impedimento del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Pues bien, en el presente enjuiciamiento, aplicando las anteriores consideraciones, no puede estimarse la pretendida nulidad en cuanto un visionado de la grabación del Juicio evidencia, de una parte, que la prueba testifical propuesta por la parte actora, fue admitida y practicada sin incidente alguno, contestando el testigo a todas las preguntas formuladas por la Letrada de la actora, de otra, porque tampoco se aprecia que la Juzgadora no estuviera atenta al desarrollo de la vista y, por último, porque en el caso de apreciar la vulneración del derecho a la defensa debió formular la oportuna protesta en el mismo acto del juicio, lo que no hizo.

SEGUNDO:Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado quinto, añadiendo al mismo un párrafo donde se refleje que:

'La actora padece, además:

Artrodesis cervical C6-C7.

Raquis lumbar: envaramiento de dicho segmento con rectificación de la lordosis fisiológica.

Protrusión discal Le- L4 y L4-L5.

Discopatía crónica y artrosis facetaria L5-Sa, con estenosis de recesos infundibulares y agujero de conjunción izquierdo.

Lumbalgia crónica discopática.

Meniscopatía rodilla izquierda.

Cervicalgia post-artrodesis con discopatía suprayacente a la artrodesis. Ninguno de estos cuadros es susceptible de tratamiento quirúrgico, salvo artroscopia de rodilla izquierda.

Debe evitar la realización de ejercicios o esfuerzos que sobrecarguen su raquis cervical, cintura escpulotorácica y raquis lumbar, así como permanecer durante largo tiempo con flexión de su columna cervical.

Porta artefacto ferromagnético del espacio intervertebral C6-C7 en relación con en los antecedentes quirúrgicos de la actora, con conclusión de rectificación de la lordosis cervical.

Cambios por discopatía degenerativa más significativos del espacio C5-C6 con formación de un reborde discoosteofitario posterior y una profusión focal posterolateral y foraminal izquierda del anillo fibroso. Estos cambios condicionan estenosis foraminal de este lado.

Deberá evitar, dada su patología, cualquier tipo de actividad laboral que requiera posturas mantenidas de bipedestación o sedestación prolongadas, con el fin de evitar sobrecargas de raquis cervical y lumbar.

Se ve precisada a ingerir opiáceos'.

Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.

La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación del motivo revisorio en cuanto se sustenta, fundamentalmente, en los mismos informes médicos que ya fueron conveniente valorados por la Juzgadora de instancia, estimando acreditadas las lesiones y menoscabos funcionales que se reflejan en el dictamen del EVI, valoración, la realizada en la instancia, que consideramos racional y que no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba de las practicadas.

No apreciándose, pues, error por parte de la Magistrada de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , el motivo debe desestimarse.

TERCERO:Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 137.1c ) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que la actora no puede desarrollar su trabajo en condiciones de rentabilidad empresarial, por lo que resulta acreedora de una Incapacidad Permanente Total. En el Suplico del recurso solicita el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total.

En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio , de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona la Magistrada de instancia, inalterado el relato fáctico, la lumbociática mecánica crónica discopática y la cervicalgia mecánica que padece , no le impide seguir desarrollando las tareas que integran su ritual ocupación como administrativa pues no presenta déficit motor ni sensitivo, teniendo la movilidad conservada.

CUARTO:Gozando la recurrente del beneficio de justicia gratuita no procede su condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Doña Carolina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 769/14, seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o Total, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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