Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Despido nº 37/2017
SENTENCIA: 00105/2018
En Albacete, a 26 de marzo de 2018
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 33/2017, a instancia de D. Cipriano asistida de la Letrada Dª. Lourdes Félix Redondo contra la mercantil Chadana Restaurante S.L., asistida del Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero y contra las mercantiles Que Rico S.L. y Coradana S.L.U. , asistidas por la letrada Dª Alba Fernández Díaz, con intervención de FOGASA que no comparece, cuyos autos versan sobre Despido, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de enero de 2017 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, y tras sucesivos aplazamientos finalmente tuvo lugar el día 27 de junio de 2017. Al acto de la vista comparecieron las partes. Iniciado el acto las partes formularon sus alegaciones iniciales, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, si bien quedó acordado la práctica de actuaciones mediante diligencia final, siendo por ello que una vez completadas las mismas y efectuadas alegaciones por las partes, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para el dictado de la sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, D. Cipriano , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la mercantil Chadana Restaurantes S.L. desde el 05/12/1990, en virtud de contrato de duración indeterminada y a tiempo completo, con la categoría profesional de Supervisor, encuadrable en la categoría III del Convenio Colectivo de Hostelería de Albacete, si bien con la peculiaridad de tener congelado el complemento personal de antigüedad desde el año 2013 y por otro lado siguiendo percibiendo una condición más beneficiosa reflejado en nóminas bajo la denominación de complemento 'ad personam', determinado con ello un salario anual bruto de 26.36093 euros anuales, con inclusión de pagas extraordinarias.
El actor no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores, ni en el momento de la extinción de su relación laboral, ni en el año anterior a la misma.
SEGUNDO.-El pasado 24 de noviembre de 2016 la empresa entrego al actor carta de despido, por mediación de la cual se le comunicaba la decisión de extinguir la relación laboral por circunstancias objetivas, con fecha de efectos 9 de diciembre de 2.017. basando su despido por causas económicas. Damos por reproducido íntegramente la carta de despido, aportado como documento nº 2 de los acompañados al escrito de demanda, si bien por su trascendencia destacaremos los siguientes pasajes:
'...CHADANA RESTAURANTES, S.L.U. viene arrastrando un descenso paulatino en su nivel de ingresos, tal y como a continuación pasamos a detallarle, con la comparativa de los cuatro trimestres del año 2014, con los cuatro últimos trimestres del año 2015 y los 3 primeros trimestres de 2016. En total 7 trimestres consecutivos de disminución de ingresos,...
... A pesar de que CHADANA RESTAURANTES lleva ejerciendo la actividad del restaurante desde Enero de 2014, las ventas históricas del restaurante reflejan una caída en los años 2012, 2013, 2014 y 2015:...
...Como puede comprobarse, analizada la evolución de los ingresos desde el 2011 y hasta el 2016, existe una disminución continuada en la facturación, por lo que se cumple la premisa prevista en el artículo 52.c), en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , que establece como causa económica para la resolución del contrato de trabajo, que exista una 'disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o de ventas.....
...Pero, a mayor abundamiento, las cuentas anuales de la Sociedad correspondientes a 2014 y 2015, cerradas y presentadas en el registro mercantil, reflejan unas pérdidas de -167.080,86€ en 2014 y de -78.073,01€ en 2015 que comprometen seriamente la viabilidad de la Empresa....'
En la carta de despido se contiene el cálculo de la indemnización por despido , que asciende a la suma de 26.352,44 euros, habiendo procedido al ingreso de la citada cantidad mediante trasferencia bancaria.
TERCERO.-Que el actor inicio su prestación laboral con la mercantil Navarrete Rodrigo S.L., quien era el titular de los tres establecimientos de hostelería que operan bajo la enseña McDonalds en la localidad de Albacete, siendo lo cierto que tras ser transmitidos por el anterior titular de forma unitaria, cada uno de los establecimientos están atribuidos a una mercantil distinta, siendo Chadana Restaurante S.L. la que gestiona el situado en el centro comercial Los Llanos, mientras la mercantil Que Rico S.L. gestiona el situado en el centro Comercial Vialia, mientras que Coradana S.L.U. tiene como objeto social la explotación del restaurante sito en la Calle Emilia Pardo Bazán, situado en las inmediaciones del Centro Comercial Imaginalia.
La totalidad de empresas actúan bajo la representación del mismo administrador único, D. Marino , quien a su vez tiene la condición de socio único de las citadas mercantiles (se da por reproducidas las informaciones registrales aportadas en el ramo de prueba de la parte actora).
Que si bien cada uno de los establecimientos tienen una contabilidad separada y están constituidos en sedes autónomas en su gestión ordinaria, lo cierto es que se encuentran vinculadas por la superior dirección de la única empresa, lo que determina que se produzcan situaciones donde se requiere desde alguno de los establecimientos que se facilite por parte de los otros que se facilite materiales o elementos necesarios para el desarrollo de la actividad o que con ocasión de la Feria de Albacete se pida a trabajadores que no están vinculados a la concreta empresa que tiene adjudicado el Stand donde se actúa bajo la enseña Macdonalds que presten servicio en el mismo.
Asimismo consta que la totalidad de los trabajadores de las empresas codemandadas están sometidos a las mismas condiciones laborales. Inicialmente se encontraban sometidos al Convenio Colectivo de Empresa de la mercantil Navarrete Rodrigo S.L., si bien tras la denuncia del mismo por la empresa y si en virtud de acuerdo alcanzado en sede de la Junta Arbitral Provincial de Albacete procedió a establecer el sometimiento al Convenio colectivo de hostelería de la Provincial de Albacete si bien con la previsión de de que se procedería a la congelación del complemento personal de antigüedad a la base de cálculo que los trabajadores estaban percibiendo a fecha de 31 de agosto de 2012. (Se da por reproducido el doc. 44 del ramo de prueba de la parte demandada).
CUARTO.-Se da por reproducido el contenido de los documentos aportados por la parte actora en su escrito de fecha 8 de junio de 2017, relativo a modelos de Iva 303 y 390 de los años 2014,2015 y 2016, modelo 347 de los años 2014, 2015 y 2016. Modelo IRPF 111 y 190 de los años 2014, 2015 y 2016. Modelo 200 del impuesto de sociedades del año 2014 y 2015, Libro de registro de facturas de compra y venta mensual de los años 2014, 2015 y 2016 y libro diario del tercer trimestre de los años 2015, 2015 y 2016.
Asimismo se da por reproducido el informe pericial emitido por el auditor de cuentas D. Jose Miguel en echa 21 de junio de 2017, obrante como doc. 37 del ramo de prueba de la parte demandada, en el que se recoge como conclusiones:
'Del análisis de la documentación aportada por la entidad se deduce en mi opinión que la entidad Chadana Restaurante S.L.U., presenta a 31 de diciembre de 2016 una rentabilidad económico financiera negativa con un resultado de 116,756,13 euros, teniendo poca capacidad para afrontar sus obligaciones de pago a corto, siendo necesario adoptar medidas urgentes a muy corto plazo de generación de ahorros, de aportaciones de capital y de reducción de costes, ente ellos los más importantes los de gastos de personal a fin de asegurar su viabilidad en el corto y largo plazo, y evitar por tanto la liquidación de la misma'.
QUINTO.-Se da por reproducido el contenido de las nóminas percibidas por el trabajador, con especial relevancia a la percepción, de modo separado y por tanto no prorrateada, de la paga extraordinaria de feria correspondiente a 2016.
Igualmente se da por reproducida la documental aportada por las partes en el ámbito de la diligencia final relativa a los cuadrantes de trabajo del actor, de los que se deduce que había disfrutado de más de treinta días de vacaciones.
SEXTO.-Con fecha 16 de enero de 2017 se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, siendo exclusivamente demandada por la papeleta de conciliación la mercantil Chadana Restaurante S.L., con resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama el actor que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto y ello sobre la base de la articulación de diversos motivos, tanto de forma como de fondo e igualmente reclama el abono de diversos conceptos salariales.
La empresa Chadana alega defecto en el modo de proponer la demanda como motivo obstativo y en cuanto al fondo considera que concurren los presupuestos objetivos que determinaron la decisión de acordar el despido por causas económicas, considerando que la información al trabajador fue la correcta, sin que pueda considerarse que concurre la figura del grupo de empresas. En cuanto a las cantidades reclamadas, entiende que la mercantil demandada no debe cantidad alguna al trabajador, sino que ha abonado las sumad debidas con arreglo al acuerdo de empresa que regía para los trabajadores, sin que tampoco se le deba suma alguna en concepto de vacaciones no disfrutadas.
Por el resto de mercantiles codemandadas se alega la concurrencia de la excepción de caducidad de la acción ejercitada contra las mismas, atendida el trascurso de un plazo excesivo en la formulación de la demanda respecto de las mismas, derivada del requerimiento judicial tras la presentación de la misma, sin que frente a ellas se hubiera formulado conciliación previa.
SEGUNDO.- Comenzaremos por examinar la última de las cuestiones planteadas y lo haremos apoyándonos en la doctrina recogida en la STSJ Castilla La Mancha 9/06/2016 , donde se indica:
Denuncia jurídica que debe ser desestimada, siguiendo para ello la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 06-03-2012 (Rec. 1870/2011 ), indicándose en ella que los arts. 64.2.b ) y 103.2 de la LRJS establecen, respectivamente, al igual que acontecía con el contenido de tales preceptos de la anterior LPL, una exclusión genérica del requisito del intento de conciliación extrajudicial y una exclusión especifica, tanto de dicho presupuesto preprocesal como de la concurrencia del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido añadiendo que 'la actual Ley viene a matizar el primero de ellos a fin de comprender expresamente los normales supuestos de ampliación de la demanda, indicando: ' Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas '), y extendiendo el segundo, para evitar dilaciones, a la referida acreditación en momentos anteriores al juicio y también de forma expresa a los supuestos de ampliación de la demanda ( art. 103.2 LRJS : ' Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario ').'
Concluyendo el Alto Tribunal en el sentido de que: 'la doctrina, deducible de los preceptos procesales citados como infringidos, obliga a entender que, una vez presentada la demanda de despido en plazo contra quien aparece formalmente como empleador y ha efectuado la extinción contractual impugnada, previo el oportuno intento de conciliación extrajudicial, si resulta que de las alegaciones de las partes pudiera ser también verdadero empresario un tercero no inicialmente demandado, efectuándose por la parte actora la ampliación de la demanda contra éste transcurridos ya los veinte días hábiles desde el despido , no cabe considerar caducada la acción de despido por el mero hecho de que el trabajador demandante hubiera venido prestando sus servicios en el centro de trabajo del nuevo demandado de no existir constancia cierta de que conociera en el momento del despido , si quiera de forma mínima pero suficiente para justificar su pretensión, los vínculos reales o las ilegalidades jurídicas de las relaciones entre las partes.'
La traslación de la citada doctrina al supuesto ahora examinado nos debe llevar a la estimación de las excepciones planteadas por las mercantiles Que Rico S.L. y Coradana S.L.U. y ello por cuanto en el presente supuesto no nos encontramos ante el caso en el que el trabajador ha podido desconocer o al menos tener dudas de la posibilidad de que concurriera la vinculación exigida, cuestión de carácter jurídica respecto de la que el trabajador no está obligado a tener conciencia. Sin embargo en el presente caso, tal como indicó la defensa de las citadas mercantiles, la alegación sobre la existencia de un grupo de empresas se recoge 'ab initio' por el trabajador, esto es, tiene constancia de la vinculación efectiva de tales empresas y el alcance jurídico de la misma, sin que se haya justificado la concurrencia de hechos intermedios entre el despido y la demanda que justificara la decisión de no dirigir la conciliación frente a las citadas mercantiles, y es por ello que este Juzgado, en aras a permitir una defensa completa de la totalidad de mercantiles afectadas interesa la ampliación de la demanda.
Precisamente el hecho de que se requiera esa ampliación en modo alguno constituye un pronunciamiento de fondo respecto al cumplimiento de los requisitos procesales que afectan al ejercicio de la acción de despido, sino que simplemente abre la posibilidad de acceso de las partes que no habían sido inicialmente demandadas, consiguiendo con ello posibilitar su presencia en la vista y que puedan defenderse adecuadamente, siendo por ello que el pronunciamiento debe resultar favorable a las mercantiles que no fueron inicialmente demandadas.
TERCERO.-Por lo que afecta a la cuestión relativa al defecto en el modo de proponer la demanda, es una excepción procesal de especial naturaleza, por cuanto su finalidad no tiene por objeto eludir el procedimiento, sino adoptar las prevenciones oportunas, en la medida de lo posible, para que la pretensión se proponga de forma clara al objeto de eludir cualquier tipo de indefensión. En el ámbito de la jurisdicción social, basada esencialmente en los principios de inmediación y oralidad, el acto de la vista cobra una especial relevancia a la hora de delimitar completamente la pretensión ejercitada mediante las oportunas aclaraciones o concreciones que realiza la parte actora y que tienen como límite la imposibilidad de introducir hechos nuevos respecto del que la parte no pueda defenderse.
En el presente caso la demanda ciertamente se limitaba a recoger unas cantidades abstractas por los conceptos de diferencias salariales, vacaciones y cantidades debidas en concepto de pagas extraordinarias. Si bien la parte actora no lo realizó al inicio del acto de la vista, a requerimiento de este Juzgador se pudo concretar su pretensión, y en este sentido este juzgador fijó concretamente la pretensión, derivada siempre de la falta de aplicación del convenio colectivo de Hosteleria de la provincia de Albacete, sin que la parte actora hiciera corrección alguna a tal concreción, que fue la que permitió tener por subsanado el defecto alegado por la parte demandada. Ahora bien, lo cierto es que con ocasión del trámite de diligencias finales concedido a la parte demandada para acreditar que había concedido las vacaciones al trabajador, la parte actora realiza una introducción de hechos nuevos, no alegados en ninguno de los momentos procesales previos, al señalar que el trabajador disfrutaba de una condición más beneficiosa, consistente en tener derecho a disfrutar de 45 días de vacaciones anuales.
Es notorio que tal alegación debe ser rechazada por suponer la modificación de la 'causa petendi' original, por cuanto la parte tuvo hasta tres ocasiones para explicar el motivo por el que gozaba de ese número de vacaciones, pero la parte optó por ocultar el dato. Ningún impedimento tuvo la parte para realizar tal alegación en la demanda, en la ratificación inicial o en el trámite de alegaciones a la contestación, sobre todo cuando este Juzgador le requirió expresamente sobre ese particular y el efecto debe ser rechazar la posibilidad de que este Juzgador se pronuncie sobre la existencia de tal condición más beneficiosa y ello con independencia de que en otras sentencias entre trabajadores y las empresas codemandadas hayan existido pronunciamientos sobre el particular, por cuanto, ya advertí sobre la necesidad de que en este procedimiento se concretará la pretensión y la parte optó por no hacerlo, de manera que deberá pechar con las consecuencias.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la fundamentación de la indicación de hechos probados, la misma se deriva esencialmente de la documental aportada y en particular de las testificales practicadas en el acto de la vista, habiéndose indicado en cada fundamento el origen de la convicción del Juzgador.
QUINTO.-Entrando ya en el examen de la pretensión de improcedencia del despido, la primera cuestión a examinar es la trascendencia que tiene la posible y discutida existencia de grupo de empresa a efectos laborales y ello por cuanto es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que en el supuesto de despido objetivo por causas económicas ha de valorarse la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y proyectarse dicha causa económica a la totalidad del grupo. Y ello a diferencia de lo que ocurre en las causas organizativas o productivas, por lo que la acreditación de la causa de tal origen haría redundante el examen de la existencia de grupo empresaria.
En el despido por causas económicas la eventual declaración de procedencia del despido únicamente puede fundarse en las causas alegadas en la carta de despido, y si se declara la existencia de varias empresas a efectos laborales, aunque el trabajador aparezca formalmente contratado únicamente para una de ellas, si en la carta de despido se hace únicamente referencia a ésta y no al grupo, (debiendo ser valorada la situación económica del grupo), para ello es inexcusable que la situación haya sido expresada y descrita en la carta de despido.
La falta de dicha descripción suficientemente detallada en la carta de despido relativa al grupo conduce a la declaración de improcedencia del despido de cuyas consecuencias, en su caso deberán responder todas las empresas del grupo, aunque en el presente caso no podrá tener lugar esa declaración de responsabilidad solidaria ante la concurrencia del defecto analizado en el fundamento de derecho segundo.
Comenzaremos por tanto recordando los presupuesto determinantes de la posibilidad de apreciar el concepto de grupo de empresas y para ello haremos uso de la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 25 de octubre de 2016 en el que se indica:
En el quinto motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 2 , 52.c ), 51.1 y 53.1 del ET , y 42 del Código de Comercio , así como la Jurisprudencia relativa al grupo de empresas.
Tema el indicado relativo a la concreción del alcance y significado del denominado grupo de empresas, para cuya resolución resulta de especial interés la Sentencia del TS, de 27-05-2013 (Rec. 78/2012 ), en la que se realiza un escrupuloso análisis de tal cuestión, indicando, entre otras consideraciones de notable interés que: 'la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04 - y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho- pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.'
Añadiendo que son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:
'a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 09/05/90 Ar. 3983 ... 10/06/08 -rco 139/05 ¡- 25/06/09 -rco 57/08 - y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 - ... 26/09/01 -rec. 558/2001 - ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 - 03/11/05 -rcud 3400/04 - y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 27/11/00 -rco 2013/00 - 04/04/02 -rcud 3045/01 - 03/11/05 -rcud 3400/04 - y 23/10/12 -rcud 351/12 -) como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 29/10/97 -rec. 472/1997 - 03/11/05 -rcud 3400/04 - y 23/10/12 - rcud 351/12 -) como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 - 20/01/03 -rec. 1524/2002 - y 03/11/05 -rcud 3400/04 -) y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -).'
Concluyendo que, como se recuerda en sentencias del mismo Tribunal, como las de la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 - 04/04/02 -rec. 3045/01 - 20/01/03 -rec. 1524/02 - 03/11/05 -rcud 3400/04 - 10/06/08 -rco 139/05 - 25/06/09 rco 57/08 21/07/10 - rcud 2845/09 - y 12/12/11 -rco 32/11 , para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.'
Precisando que, en esencia, los elementos adicionales que determinarían la responsabilidad de las diversas empresa del grupo serian: '1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo 2º) la confusión patrimonial 3º) la unidad de caja 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»y5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.'
SEXTO.-Tocaría ahora examinar de forma individualiza el resultado probatorio respecto a la doctrina antes indicada, pero es que en este caso debe darse singular importancia al origen de la organización empresarial. Como se ha intentado resumir en el hecho probado tercero, la actividad de gestión de las franquicias de la enseña Macdonalds en la ciudad de Albacete era explotada por una empresa única, carácter empresarial que tiene en ámbito laboral uno de los reconocimientos más inmediatos, como es el hecho de que se llegara a establecer un convenio colectivo de empresa, cuyo alcance se extendía a la totalidad de los trabajadores que prestaban servicios en los distintos establecimientos de esta ciudad.
Tras la adquisición de tales franquicias por el nuevo empresario, éste, por motivos de su propia organización, procede a constituir tres sociedades destinadas a la explotación de cada uno de los tres establecimientos abiertos, pero esa separación en ningún caso tiene reflejo desde la perspectiva laboral, salvo el hecho de que cada trabajador fuera subrogado por la empresa destinada a la gestión de cada establecimiento, manteniéndose en todo caso la igualdad de condiciones laborales para los trabajadores de los tres establecimientos.
Tenemos por tanto una situación donde se mantiene una unidad de dirección, que organiza la actividad originaria de forma separada y si bien no existe propiamente una confusión de plantillas, si se objetiva la existencia de una actividad coordinada en la gestión de los distintos establecimientos, sin perjuicio de que la operativa organizativa permita de forma ordinaria que cada establecimiento funcione de modo autosuficiente, lo cual no impide que de forma extraordinaria, como ocurre en los periodos de la 'feria de Albacete' o ante una necesidad puntual de material, se pueda interesar recursos personales o materiales entre los establecimientos, siendo en todo caso notorio que desde la perspectiva laboral lo trascedente es que la parte demandada no ha aportado prueba que permita entender que el hecho de la división de la actividad en empresas distintas tenga, fuera de la existencia de contabilidades separadas por cada establecimiento, una trascendencia real y efectiva en el ámbito laboral.
SÉPTIMO.-Partiendo del contenido de los fundamentos precedentes, debe declararse al existencia de un supuesto de despido improcedente del trabajador del que debe atribuirse exclusivamente la responsabilidad a Chadana Restaurante S.L. y con ello debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido llevado a cabo el día 1 de marzo de 2017 o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .).
En consecuencia, y para el caso de que la empresa Chadana Restaurante S.L., optase por la indemnización al trabajador-demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 68.873,33 euros, tomando como base para dicho cálculo los elementos fácticos que se recogen en el hecho probado primero.
ÓCTAVO.-Por lo que se refiere a las pretensiones relativas al abono de cantidades, debe señalarse que haciendo ahora exclusión de la posibilidad de poder analizar la pretensión de abono de cantidades debidas en concepto de vacaciones no disfrutadas, atendida la variación sustancial efectuada por la parte actora, con introducción de hechos nuevos, a la que nos hemos referido 'ut supra', resta por analizar las diferencias salariales relativas a la aplicación del convenio de hostelería y por otro lado la falta de abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de feria del citado convenio, por el periodo entre la finalización de feria 2016 y la fecha de despido.
Comenzando con la primera cuestión, tal como consta en los hechos probados, se desprende de la documental aportada por la parte demandada en la que puede apreciarse que partiendo de la existencia de un convenio colectivo de empresa en la empresa Navarrete Rodrigo S.L., existía una clara voluntad de superación del citado marco empresarial para integrarse en el Convenio colectivo de Hostelería de la provincia de Albacete, pero en todo caso con ocasión del acuerdo de fecha 13 de abril de 2013 se establece una serie de limitaciones, que constituyen sin duda una cláusula de descuelga realizadas en el ámbito de solución de conflicto de la junta arbitral provincial, siendo lo cierto que no se ha acreditado que con posterioridad haya existido una modificación de la congelación de la recuperación de salarios y complemento personal de antigüedad que se recogía en el citado acuerdo, siendo además notorio que, con independencia del defecto en la transmisión de información al trabajador, las circunstancias económicas de la empresa Chadana Restaurante S.L. no amparaban precisamente la posibilidad de un aumento de costes laborales, tal como se deriva de la pericial aportada por la parte demandada.
Por lo que se refiere al abono de la paga extraordinaria de feria, ciertamente asiste la razón a la parte actora a la hora de establecer que si bien la normativa contenida en el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería establece queSe percibirán tres pagas extraordinarias de una mensualidad del salario base más antigüedad cada una de ellas, que serán abonadas durante la primera quincena de julio, segunda quincena de diciembre (imputables cada una de ellas al 1.º y 2.º semestre del año respectivamente), y la tercera con motivo de la fiesta de cada localidad, proporcionalmente al tiempo trabajado en la empresa desde la feria anterior a la fecha de su devengo, siempre que la fiesta coincida con la feria, pagándose en caso de no coincidencia durante la fiesta local.
En este sentido debe destacarse que la norma establece una fecha de devengo vinculado a la correspondiente Feria, habiendo percibido el actor la correspondiente al año 2016, lo cierto es que precisamente esa fijación de la fecha de cobro determina la oportunidad de que el tiempo trabajado con posterioridad a la fecha de ese devengo genere una expectativa legítima de cobro de la suma correspondiente, de manera que solamente por los motivos que prevé el segundo párrafo a la hora de excluir su cobro se podrá dejar de abonar la parte proporcional, siendo notorio que en el presente caso, al producirse el despido por decisión empresarial, debe percibir la suma reclamada, siendo lo cierto que la empresa no aportó una liquidación alternativa a la propuesta por el trabajador, cantidad además que se integra en las percepciones a tener en cuenta a la hora de calcular el sueldo anual.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados, no por tanto, respecto de la indemnización por falta de preaviso.
NOVENO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de D. Cipriano asistida de la Letrada Dª. Lourdes Félix Redondo contra la mercantil Chadana Restaurante S.L., asistida del Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero y contra las mercantiles Que Rico S.L. y Coradana S.L. , asistidas por la letrada Dª Alba Fernández Díaz, con intervención de FOGASA que no comparece,DEBO DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que han sido objeto el actor con efectos del día 9 de diciembre de 2017 y, en consecuencia debo condenar y condeno a la mercantil Chadana Restaurante S.L. y al Fondo de Garantía Salarial, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo la mercantil Chadana Restaurante S.L. en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión de D. Cipriano o el abono al mismo, en concepto de indemnización la cantidad de 68.873,33 euros con abono, en caso de optar por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Asimismo deboCONDENAR Y CONDENOa la mercantil Chadana Restaurante S.L. a abonar a D. Cipriano la suma de 37701 euros en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria no abonada, que devengará el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
QueDEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal resto de mercantiles codemandadas de los pedimentos formulados en su contra.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco Español de Crédito (Banesto) sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0037 17 1....
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: 0030 1846 42 0005001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0037 17.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, el Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.