Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 105/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 929/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 30030340012018100086
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:163
Núm. Roj: STSJ MU 163/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00105/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2016 0004265
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000929 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000481 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: Florentino
GRADUADO SOCIAL: PEDRO GINES MARTINEZ COSTA
RECURRIDO: MARMOLES ANTONIO MARIN S.L.
ABOGADA: MARIA LOPEZ NAVARRO
En MURCIA, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Florentino , contra la sentencia número 402/2016 del
Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 15 de diciembre , dictada en proceso número 481/2016,
sobre DESPIDO, y entablado por D. Florentino frente a MÁRMOLES ANTONIO MARÍN, S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor Florentino ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Mármoles Antonio Marín, S.L.U.', dedicada a la actividad del mármol, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, con antigüedad reconocida de 16/1/2002 y con salario mensual de 1.655'85 €, incluyendo la p.p.p. extras.
SEGUNDO.- El demandante tenía a su cargo la vigilancia de una máquina telar de mármol de la empresa demandada.
TERCERO.- El día 11/7/2016 el actor, que tenía asignado el turno de trabajo comprendido entre las 15'00 y las 23'00 horas, se ausentó de su puesto de trabajo para irse a un bar cercano a comerse un bocadillo, dejando sin vigilancia y en funcionamiento la máquina telar, que al quedar sin el agua que se suministra durante las operaciones de corte, provocó una avería al quemarse las correas que forman parte de dicha maquinaria.
CUARTO.- La empresa demandada despidió al trabajador demandante mediante carta de 20/7/2016, redactada como sigue: 'Muy Sr. Nuestro: Por la presente, la dirección de la empresa viene a comunicarle que nos hemos visto obligados a extinguir la relación laboral que manteníamos con Ud. mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 102.d) y ñ) del V Convenio Colectivo del Sector de la Construcción que establecen: 'd) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en cualquier material, herramientas, maquinas, instalaciones, edificios, aparatos, enseres, documentos, libros o vehículos de la empresa o del centro de trabajo.
ñ) El abandono del puesto o del trabajo sin justificación, especialmente en puestos de mando o responsabilidad, o cuando ello ocasione evidente perjuicio para la empresa o pueda llegar a ser cauda de accidente para el trabajador, sus compañeros o terceros.' Las razones que motivan la decisión del presente despido son las siguientes: El pasado día 11 de julio usted abandono su puesto de trabajo, entre las 20:50 horas hasta las 21:45 horas para ir a cenar, dejando las maquinas en funcionamiento, lo que origino que dichas maquinas se quedaran sin agua y continuaran cortando, originando daños materiales muy importantes, ya que se rompieron las correas del principal telar que hay en la fábrica, siendo necesario que desde Lorca se trasladase una grúa de alto tonelaje para poder elevar la máquina, suponiendo para la empresa, un altísimo coste, que se cifra aproximadamente en 18.000 euros sumando tanto el coste de las reparaciones (grúa, correas, piezas....) como el coste de tener durante mucho tiempo la máquina parada. Pero además del coste económico, en cuanto al coste de personas, las consecuencias podrían haber sido gravísimas, ya que podrían haber ocasionado un accidente en el que se hubiera visto involucrado algún trabajador con resultados fatídicos.
Los hechos descritos han quedado plasmados por la filmación de las cámaras que como usted conoce se encuentran instaladas en el centro de trabajo. Este comportamiento constituye un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones tanto para con la empresa, como para sus compañeros. Es por ello, por lo que nos hemos visto obligados en aplicación de la Legislación vigente a su despido disciplinario con efectos a partir del día 20 de julio de2016.
En la citada fecha tendrá a su disposición en las oficinas de la empresa, la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le venía uniendo con la empresa.
De conformidad con lo establecido en el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito.
En el momento de la firma del finiquito tiene Ud. derecho a ser asistido por un representante de los trabajadores, habiéndose dado traslado a la representación sindical de esta decisión a los efectos oportunos.
Igualmente le comunicamos que para el caso, de que usted no esté de acuerdo con esta decisión, tiene usted un plazo de veinte días para recurrir ante los Juzgados de lo Social, si así lo considera.
Rogándole acuse recibo de los documentos, le saluda atentamente'.
QUINTO.- La empresa demandada adeuda al trabajador demandante el incremento del 0'9% de la tabla salarial para 2016 del Convenio Colectivo para las industrias del sector de la construcción y obras públicas de la Región de Murcia, que asciende a 100'82 €.
SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.
SEPTIMO.- El 3/8/2016 el actor presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando tan sólo en parte la demanda formulada por Florentino contra MARMOLES ANTONIO MARIN, S.L.U., declaro procedente el despido del trabajador demandante, por lo que convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Condeno a la empresa demandada a abonar al actor 100'82 €, más el interés moratorio del art. 29.3 ET , por el concepto de incremento de la tabla salarial del 0'9% para el año 2016'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Pedro Ginés Martínez Costa, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2016, en proceso, nº 481/2016 , sobre despido, por la que desestimó la demanda formulada por el trabajador don Florentino contra la empresa Mármoles Antonio Marín, S.L.U., al considerar que la conducta del demandante es acreedora de la sanción máxima de despido puesto que no sólo cometió la falta muy grave de abandono del puesto de trabajo sin justificación en puesto de responsabilidad con causación de perjuicio para la empresa y riesgo de accidente, en los términos del art. 102 ñ) del Convenio General del sector de la construcción, sino que también ha transgredido el espíritu que informa la relación laboral y las obligaciones específicas de su puesto de trabajo, de acuerdo con las reglas de la buena fe y diligencia conforme a los arts.
5 a ) y 54.2 d) ET .
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 54,1 , 55.4 y 58.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 98 , 99 , y 102, apartados d) y ñ) del V Convenio Colectivo del Sector de la Construcción , (publicado en el BOE de 15-03-2012), del artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los principios de tipicidad y legalidad de la sanción a imponer al trabajador, (entre otras Sentencias de 8-10-1988, RJ 1988/8107 y 19-06-1982, RJ 1982/4046 ), y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, (entre otras Sentencias de 19-07-2010 , RJ 2010/7126, y de 27-Ol-2004, RJ 2004/1500), sobre la aplicación de la llamada doctrina gradualista para el enjuiciamiento del despido.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se diga que la antigüedad es de 6 de noviembre de 1995 , lo que se pretende justificar con la documentación citada por la parte recurrente; revisión que no puede aceptarse ya que no se aprecia error en la valoración del referido material probatorio, toda vez que el mismo, tal como se menciona por el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Primero, ha sido valorado expresamente, como así se pone de manifiesto en el Fundamento de Derecho Segundo, y sin que ello pueda calificarse de erróneo o arbitrario, cuando se afirma que el actor, según consta en el informe de vida laboral aportado, prestó servicios para la empresa demandada desde el 6/11/1995 hasta el 5/11/1996. Ocurre sin embargo que entre el 6/11/1996 y el 5/5/1997 trabajó para una ETT, entre el 6/5/1997 y el 5/5/1998 trabajó para otra empresa de mármoles y entre el 25/6/1998 y el 24/12/1998 trabajó para otra ETT, volviendo a prestar servicios para la demandada desde el 25/12/1998 hasta el 24/12/1999. Posteriormente, del 25/12/1999 al 24/12/2000 trabajó para esa otra empresa de mármoles, del 16/1/2001 al 15/1/2002 lo hizo para la demandada, del 16/1/2002 al 19/6/2002 y del 21/6/2002 al 31/7/2005 para otra empresa de mármoles y a partir del 21/8/2005 y hasta la fecha del despido causó alta mediante contrato de trabajo indefinido para la empresa demandada, quien, no obstante, ha reconocido una mayor antigüedad, adicionando al tiempo de servicios prestados en otra empleadora, aunque en el mismo sector de la actividad del mármol ('Mármoles Mam, S.L.'), acompañando un pacto de que tal antigüedad debe computar a efectos de despido, como así admitió la patronal en el acto del juicio; y es que, tal como viene diciendo la jurisprudencia, una cosa es el reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios u otros derechos, como el ascenso, lograda con anteriores contratos, y otra diferente el reconocimiento de antigüedad a efectos de fijar la indemnización por despido cuando han existido contrataciones anteriores, que se hubiese pactado, y, en este caso, se ha reconocido por la empresa esa mayor antigüedad, adicionando el tiempo de servicios prestados para otra empleadora, como se ha dejado dicho.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 54,1 , 55.4 y 58.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 98 , 99 , y 102, apartados d) y ñ) del V Convenio Colectivo del Sector de la Construcción , (publicado en el BOE de 15-03-2012), del artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los principios de tipicidad y legalidad de la sanción a imponer al trabajador, (entre otras Sentencias de 8-10-1988, RJ 1988/8107 y 19-06-1982, RJ 1982/4046 ), y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, (entre otras Sentencias de 19-07-2010 , RJ 2010/7126, y de 27-Ol-2004, RJ 2004/1500), sobre la aplicación de la llamada doctrina gradualista para el enjuiciamiento del despido, y ello por entender que los hechos establecidos en la sentencia recurrida no tiene entidad o gravedad suficiente para ser acreedores de las infracciones que por la empresa se considera cometidas por el trabajador y que, según su criterio, merecen la máxima sanción de despido; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que la actuación del trabajador demandante y recurrente constituye una falta muy grave tipificada en los apartados d) y ñ) del artículo 102 del Convenio Colectivo aplicable, consistentes en 'd) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en cualquier material, herramientas, maquinas, instalaciones, edificios, aparatos, enseres, documentos, libros o vehículos de la empresa o del centro de trabajo; Y ñ) El abandono del puesto o del trabajo sin justificación, especialmente en puestos de mando o responsabilidad, o cuando ello ocasione evidente perjuicio para la empresa o pueda llegar a ser cauda de accidente para el trabajador, sus compañeros o terceros.' Una simple lectura del hecho probado tercero declara probado, y ello no ha sido objeto de alteración o modificación alguna que, 'el día 11/7/2016 el actor, que tenía asignado el turno de trabajo comprendido entre las 15'00 y las 23'00 horas, se ausentó de su puesto de trabajo para irse a un bar cercano a comerse un bocadillo, dejando sin vigilancia y en funcionamiento la máquina telar, que al quedar sin el agua que se suministra durante las operaciones de corte, provocó una avería al quemarse las correas que forman parte de dicha maquinaria', lo que sin duda constituye las conductas descritas en el precepto y letras mencionados, pues el actor, con su actuación, dio lugar a que se causasen desperfectos en el material de trabajo de la empresa, como consecuencia de la avería que se produjo en la máquina telar al quemarse las correas que forman parte de aquella por falta de agua para la labor de corte de mármol, y ello a consecuencia de ausentarse de su puesto de trabajo dejando sin vigilancia y en funcionamiento dicha máquina, lo que implica que igualmente abandonó su puesto de trabajo sin causa justificada, puesto que, si bien el trabajador tenía derecho a realizar la toma de un bocadillo como merienda o cena, ya que estaba en turno de 15 a 23 horas, lo que no podía era dejar sin más su puesto de trabajo, sin ponerlo en conocimiento de un superior u otro trabajador que le sustituya o sin parar el funcionamiento de la máquina.
Por lo tanto, la conducta del actor no solo es de extrema gravedad, sino igualmente culpable, por lo que la sanción, a la vista de que se trata de una conducta tipificada como muy grave, es plenamente proporcional, estando recogido expresamente el despido como sanción que puede imponer el empresario por una falta de la referida entidad y gravedad, y es que, como refiere el Juzgador de instancia, con tal conducta se ha transgredido el espíritu que informa la relación laboral, de mutua confianza, sino también las obligaciones específicas del puesto de trabajo, relativas a la vigilancia y control de la máquina que tenía a su cargo.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Florentino , contra la sentencia número 402/2016 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 15 de diciembre , dictada en proceso número 481/2016, sobre DESPIDO, y entablado por D. Florentino frente a MÁRMOLES ANTONIO MARÍN, S.L.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander, cuenta número: ES553104000066092916, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES553104000066092916, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
