Última revisión
28/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 105/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 175/2019 de 19 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 06015440042020100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1411
Núm. Roj: SJSO 1411:2020
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz, a diecinueve de marzo de dos mil veinte.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por D. Juan Carlos, asistido por el letrado Sr. Gordo, contra la empresa D. Francisco González Muñoz, asistido por la letrada Sra. Rivera.
Antecedentes
Hechos
Muy Sr. Nuestro.
Por medio del presente escrito y de acuerdo con el poder disciplinario que concede al empresario el Estatuto de los Trabajadores, la dirección de esta empresa, en la que presta sus servicios, ha decidido la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, aplicándose el despido disciplinario con base en el apartado 2 c) del artículo 54 de dicho Estatuto, y, de conformidad con el artículo 40 en su apartado 6 del vigente Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería, ha tomado la decisión de proceder a su extinción del contrato aplicándole el despido disciplinario, con efectos desde el día 21 de enero de 2019, como consecuencia de los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, así como demás trabajadores.
Como se le indica y a tenor del articulado señalado, el pasado día 10 de enero usted se presentó a trabajar a su puesto habitual de ayudante de cocina en mi café- restaurante, acompañado por mi padre, refiriéndose a mi (ambos) en un tono de imposición en relación con unas determinadas horas de trabajo que usted quería realizar, modificando así las que venía prestando y la estructura organizativa que yo como titular del negocio tengo implementada en la actividad diaria del mismo; imposición ésta que las realizaban ambos bajo amenazas reales para el caso de que yo no accediera a sus pretensiones de trabajo, no entrando mi persona ante tales provocaciones.
En vista de los hechos indicados anteriormente, les invito a que abandonen el local pacíficamente, negándose ustedes a ello, por lo que a fin de solventar la situación decido solicitar presencia policial a los efectos de que los hechos no llegaran a mayores consecuencias y les invitara la autoridad a desalojar el centro de trabajo. Cuando quiero coger mi teléfono móvil, usted ya me lo había hecho antes de donde estaba situado, quedándoselo en su poder, con el fin de evitar la llamada policial, por lo que solicito seguidamente al trabajador Blas que me prestara su teléfono móvil para poder hacer la llamada, no pudiendo ser posible ya que usted se lo arrebató de sus manos de forma brusca.
Ante la imposibilidad de llamar a la policía, decido salir del local para realizar la llamada a través de un establecimiento cercano, consiguiendo finalmente solicitar ayuda ante semejante situación.
Después de realizar la llamada, cuando intento acceder de nuevo a mi local de negocio, descubro que no puedo entrar en él, ya que tiene usted cerrada la puerta por dentro, evitando así tanto el acceso de clientes al local, como la salida de los que ya se encontraba n dentro, al igual que de los trabajadores que efectuaban su turno de trabajo.
No fue hasta la personación en el local de la dotación policial cuando ésta consiguió que usted cesara en su comportamiento.
Los hechos relatados han sido también objeto de denuncia ante la comisaría de la Policía Nacional de Don Benito, son hechos que esta parte no puede tolerar, no solo por afectar a mi persona y sus propios compañeros de trabajo, sino porque se han visto afectados los clientes que en ese momento se encontraban en el local, en el que usted, deja encerrados sin posibilidad de salir, aplicando la fuerza para ello. El daño o perjuicio en la imagen causada a mi negocio ha sido de gran relevancia, no pudiéndose tolerar dicha actitudes y comportamientos bajo ninguna circunstancia.
A lo anterior hemos de añadir, que una vez que se abandonó el lugar de los hechos usted no ha vuelto a acudir a su puesto de trabajo, así como tampoco ha justificado su ausencia al mismo hasta el día de hoy. Así lleva desde el pasado día 11 sin personarse en su trabajo, y sin aportar la más mínima justificación al respecto, lo que nos ha llevado a reajustar los horarios y turnos de sus compañeros.
Por lo expuesto, estimamos que los hechos relatados se pueden calificar de MUY GRAVES y, por lo tanto, merecedores del mayor de las sanciones como es el DESPIDO, que tendrá efectos desde el día 21 de enero de 2019.
Le comunicamos que a partir de la fecha de despido, se encuentra a su disposición en el centro de trabajo de la empresa la correspondiente liquidación de los emolumentos devengados por usted hasta la fecha de la extinción. Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía.
Rogándole firme el duplicado de la presente al efecto de notificación y constancia de la entrega del original.
Fundamentos
En particular, lo relativo a la antigüedad y salario del trabajador demandante, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos. Y la categoría profesional, de la documental aportada, concretamente de los contratos de trabajo y de las nóminas aportadas.
En cuanto a la primera, partiendo de que la sentencia número 10/2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha señalado como fecha del despido la indicada en la carta, indicando que no puede considerarse que se hubiera producido el despido verbal del trabajador los días 9 y 10 de enero de 2019, han de analizarse los hechos imputados al trabajador en la carta de despido.
El primero de los hechos imputados es la comisión de una falta tipificada en el artículo 40.6 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, que considera falta muy grave los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general.
A la vista de las pruebas practicadas considero probado que el trabajador incurrió en esta falta imputada por el empresario, pues de las declaraciones de los testigos se deduce que se produjo el día 10 de enero de 2019 el altercado en el centro de trabajo que se describe en la carta de despido. Altercado que supone una falta grave al respeto al empresario, así como malos tratos de palabra y obra tanto a él como a las demás personas que se encontraban en el establecimiento.
Así se deduce de la declaración de D. Blas, trabajador de la empresa, que manifestó que el día 10 vino Juan Carlos con su padre a hablar con Miguel Ángel, que estaba en la cocina, escuchándose gritos de Juan Carlos y su padre hacia Miguel Ángel. Cuando este salió, le pidió su teléfono móvil para llamar y al intentárselo quitar Juan Carlos, Miguel Ángel salió a la calle para llamar por teléfono, momento en el que Juan Carlos cerró la puerta del bar, que abrió cuando llegó la policía.
Cierre del bar que corroboró Dª. Amalia, tía del empresario y del trabajador, que trabajaba en el bar como limpiadora, la cual manifestó que en la conversación previa a que el empresario saliera a llamar por teléfono a la calle, 'algunas palabrillas calientes' pudo haber.
Declaraciones que confirman lo manifestado por el empresario a la policía y consta en el atestado NUM000 de la Policía Nacional.
Por ello, considero acreditada la comisión de esta falta muy grave, que justifica por sí sola el despido del trabajador.
En segundo lugar, la carta motiva la decisión del empresario de poner fin a la relación laboral en que desde el día 11 de enero de 2011 (día siguiente al incidente) hasta el 21 de enero de 2019 (fecha en el que se le envía la carta de despido mediante burofax), el trabajador no había acudido a su puesto de trabajo.
De las pruebas practicadas se deduce que el trabajador no acudió durante este periodo a su puesto de trabajo, por lo que se cumpliría uno de los elementos de la falta muy grave prevista en el apartado 1º del artículo 40 del Acuerdo, que califica como tal: tres o más faltas de asistencia al trabajo, en el período de treinta días, diez faltas de asistencia en el período de seis meses o veinte durante un año. Por ello, habrá de examinarse si concurre el segundo de los elementos necesarios para que se puede entender cometida la infracción: la ausencia de justificación para la falta de asistencia.
Justificación que no ha quedado acreditada en este procedimiento, a la vista de las pruebas practicadas, porque, pese a que en la demanda se afirma que los agentes de la autoridad advirtieron al actor de que si volvía al establecimiento y este volvía a pedir asistencia policial, se verían en la obligación de multar y detener al demandante, motivo por el que no se volvió a persona en el establecimiento del demandado ni en su puesto de trabajo, este hecho no ha quedado acreditado, pues de las pruebas practicadas lo que ha quedado probado es que el empresario llamó a la policía una vez (no dos, como se afirma en la demanda) para que abandonaran el local, cuando el actor fue con su padre a hablar con él y al gritarle estos cuando se encontraban en la cocina. Es decir, lo que ha quedado acreditado es que el empresario solicitó la asistencia policial para solucionar un conflicto puntual que se estaba produciendo en el local, sin que haya quedado acreditado que se le hiciera ninguna advertencia al trabajador de que no volviese a su centro de trabajo, pues esta advertencia constituiría un despido tácito cuya existencia, como se ha indicado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no ha considerado probada.
Por ello, también considero acreditado la comisión de esta falta muy grave que, por sí sola, también justificaría la decisión del empresario de poner fin a la relación laboral, por lo que procede dictar una sentencia desestimando las pretensiones de la parte actora.
La empresa demandada se opuso alegando que esta acción no se había ejercitado en la papeleta de conciliación, por lo que se habría producido una variación sustancial de la demanda, que el actor no explicaba de dónde obtenía la cantidad y, subsidiariamente, que solo tendría derecho a percibir la diferencia entre lo reclamado y la cantidad que ya había percibido en concepto de finiquito.
La primera de las objeciones invocadas por la empresa ha de ser desestimada, toda vez que ninguna de las partes ha aportado la papeleta de conciliación, por lo que no queda acreditado que se haya producido la pretendida variación sustancial entre la demanda y la papeleta de conciliación.
Sí ha de estimarse, por el contrario, el segundo de los motivos de oposición, dado que, ni en la demanda ni en el acto del juicio, el actor ha explicado qué concepto no se ha abonado en el finiquito o cuál correspondería en un importe distinto al que le ha pagado la empresa, por lo que también ha de desestimarse esta pretensión de la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
