Sentencia SOCIAL Nº 105/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 105/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 598/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 105/2020

Núm. Cendoj: 09059440022020100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2520

Núm. Roj: SJSO 2520:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00105/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2019 0001794

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000598 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Daniel

ABOGADO/A:JULIA MARIA MANERO IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), GRUPO TECNOLOGICO PERT SL , Luis María , BAS-CLISEN INDUSTRIAL SL , Luis Francisco

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , , JESUS FERMIN MAESTU ZORITA , GUILLERMO JOSE PLAZA ESCRIBANO

SENTENCIA 105/20

En BURGOS, a nueve de julio de dos mil veinte.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000598 /2019 a instancia de D/Dª. Jose Daniel que comparece representado por la Letrada Doña Julia Maria Manero Izquierdo contra GRUPO TECNOLOGICO PERT SL quien no comparece, DON Luis María quien no comparece BAS-CLISEN INDUSTRIAL SL que comparece representado por el Letrado Don Jesus Fermin Maestu Zorita, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Luis Francisco quien no comparece EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Jose Daniel presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra GRUPO TECNOLOGICO PERT SL, DON Luis María, BAS-CLISEN INDUSTRIAL SL , FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Luis Francisco, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DON Jose Daniel ha venido prestando servicios para la empresa GRUPO TECNOLÓGICO PERT, S.L., con una antigüedad de 7 de mayo de 2.015 ostentando la categoría profesional de Oficial de Primera y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 62,32 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales, todo ello mediante la suscripción de contrato de trabajo indefinido, hasta el 30 de abril de 2.017 en que se subrogó en dicha relación laboral la empresa BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L.

SEGUNDO.-En fecha 23 de julio de 2.019 BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., notificó comunicación al actor del siguiente tenor literal:

Muy Sr. Nuestro:

Sirva la presente para comunicarle, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52.c y 53 del Estatuto de los Trabajadores, la decisión de esta empresa de extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos desde el día 23 de julio ,por causas económicas, y ello en base a las siguientes causas:

Usted es conocedor de la delicada situación económica en la que se encuentra la empresa y que viene obligada, ante la imposibilidad de poder hacer frente a los pagos de trabajadores, proveedores y seguridad social, a tener que extinguir su contrato, y procediendo, de manera automática y sin prácticamente solución de continuidad a presentar un PRECONCURSO ante el Juzgado de lo Mercantil correspondiente.

El descenso continuado de ingresos, y al imposibilidad de aplazar pagos y ha incidido en la tesorería de la empresa así como en su cuenta de resultados, lo que obliga a adoptar la medida anunciada junto con el cese de la actividad con el cierre del centro de trabajo sito en Burgos donde Ud viene prestando sus servicios.

En cumplimiento de lo señalado en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, se pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, por un importe de . . .

Tiene derecho además durante el tiempo de preaviso, sin pérdida de retribución a una licencia de horas semanales con el fin de buscar otro empleo.

Sin otro particular

habiendo sido dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 20 de julio de 2.019.

TERCERO.- La empresa BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., ocupaba a once trabajadores y ha despedido a nueve trabajadores entre el 20 y el 29 de julio de 2.019 por causas económicas, habiendo dado de baja asimismo a los otros dos trabajadores entre dichas fechas sin que conste el motivo, los cuales tenían contrato de trabajo indefinido.

CUARTO.- GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., tienen el domicilio de su actividad en la Calle Condado de Treviño 23 del Polígono de Villalonquéjar (Burgos), siendo el Administrador Único de ambas, Don Luis María.

QUINTO.- Los trabajadores que antes prestaban sus servicios para GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L., coinciden casi en su totalidad con los que han pasado a prestar los mismos servicios para la mercantil BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., habiendo sido subrogados por esta última.

SEXTO.- En la actualidad las empresas GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L. se encuentran cerradas y sin actividad y han sido declaradas en concurso de acreedores por Autos de 17-1-2020 y 19-12-2020 respectivamente, del Juzgado de lo Mercantil de Burgos, siendo nombrado Administrador Concursal DON Luis Francisco.

SEPTIMO.- El demandante solicita en su demanda se declare la nulidad del despido por superar los umbrales numéricos previstos legalmente sin haber seguido el procedimiento adecuado y subsidiariamente solicita se declare la improcedencia del despido, habiendo manifestado en el acto de juicio que dada la imposibilidad de readmisión, solicita asimismo se declare extinguida la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo 110-1 b) de la LJS.

Por su parte, BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., ha solicitado en el acto de juicio la declaración de procedencia del despido y subsidiariamente se declare la improcedencia del mismo, ejercitando la opción por el abono de la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 110-1 a) de la LJS.

OCTAVO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto.

NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.

SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto al salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, es de 62,63 €, conforme se desprende de las hojas salariales aportadas por el demandante y bases de cotización aportadas por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, todo ello referido al periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2.018 al mes de junio de 2.019, que es el que consta en ambos documentos combinados.

TERCERO.- Sentado lo anterior, cabe determinar la calificación que merece el despido operado al demandante, solicitando el mismo en primer lugar la declaración de nulidad por superar los umbrales numéricos previstos legalmente sin haber seguido el procedimiento adecuado, habiéndose efectuado dicho despido al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET, que señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, fijando el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

El párrafo cuarto de dicho precepto señala que cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

Por su parte, el artículo 124-11 de la LJS prevé la nulidad del despido cuando no se haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51 del ET, el cual señala que a efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.

CUARTO.-En el presente caso, a través del contenido de los documentos números 13, 14 y 22 del ramo de prueba de la parte actora se desprende que la empresa BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., ocupaba a once trabajadores y ha despedido a nueve trabajadores entre el 20 y el 29 de julio de 2.019 por causas económicas, habiendo dado de baja asimismo a los otros dos trabajadores entre dichas fechas sin que conste el motivo, los cuales tenían contrato de trabajo indefinido.

Ello supone que dicha empresa entre el 20 y el 29 de julio de 2.019 ha despedido a la totalidad de la plantilla en número de 11, debiendo entender todos esos despidos como producidos por causas objetivas, resultando evidente en cuanto a 9 de ellos respecto de los que existen cartas de despido objetivo y por lo que se refiere a los dos restantes, tal como señala la Sentencia del TSJ de Madrid de 24 de febrero de 2.014 sería la empresa la que debería haber demostrado que las extinciones obedecieron a la causa legal de extinción de contratos temporales válidamente celebrados, y no constituyeron extinción de contratos fraudulentos, o sin concurrencia de la causa de finalización, lo que no ha acreditado, fijando la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Valladolid de 22 de septiembre de 2.010 que '.... aparte del supuesto de extinción de los contratos temporales por cumplimiento de su término, expresamente excluido del cómputo, han de excluirse también necesariamente las bajas voluntarias, dado que por definición no se producen por iniciativa del empresario. De la misma manera han de excluirse los despidos disciplinarios puros, en la medida que éstos derivan de motivos inherentes a la persona del trabajador, al estar fundados en su conducta personal. Y también ha de excluirse la extinción en periodo de prueba por la misma causa, puesto que deriva de una valoración del empresario de lo que constituye el objeto de la prueba, esto es, de las características y aptitud del trabajador, aun cuando la misma no sea revisable jurisdiccionalmente salvo supuestos de vulneración de derechos fundamentales.

El Magistrado de instancia ha entendido que sí deben computarse los despidos disciplinarios reconocidos como improcedentes por la empresa, por no tener naturaleza causal, conclusión que esta Sala comparte cuando dichos despidos sean totalmente acausales, esto es, tengan la cobertura meramente formal del despido disciplinario pero no exista indicio ni principio de prueba de la realidad de unos hechos punibles relevantes que justifiquen el mismo...'

QUINTO.- Lo anterior implica que deba declararse la nulidad del despido, de conformidad con lo señalado por el artículo 124-11 de la LJS y dado que las empresas GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L. se encuentran cerradas y sin actividad, no es posible la readmisión, procediendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110-1 b) de la LJS declarar en la presente Resolución extinguida la relación laboral existente con efectos desde esta fecha y con abono de salarios de tramitación, fijando como fecha de despido el 23 de julio de 2.019, pues es el momento que consta en la carta despido notificada ese día, con independencia del momento en que haya sido dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEXTO.-La condena debe ser solidaria en cuanto a GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., por concurrir la figura de unidad empresarial entre ellas, habiendo sido conceptuado el grupo de empresas desde un punto de vista jurídico formal, destacando que los componentes del grupo gozan de autonomía y personalidad jurídica propia como personas físicas o jurídicas, como empresas diferenciadas que son, pero la concentración, el grupo, genera vínculos económicos y organizativos derivados del propósito principal de la obtención de un fin empresarial común, unidad económica a la que se subordinan todas las empresas componentes que se refleja en la acción unitaria al exterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993).

Desde el punto de vista del ámbito de las relaciones jurídico-laborales, se ha señalado que el hecho de que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política económica de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales, hace falta, por tanto, que el nexo o vinculación, reúna ciertas características especiales para que el fenómeno de la agrupación de empresas tenga trascendencia en ese ámbito de relaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990), y así se han destacado:

a) Dirección unitaria, es decir, una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario en un conjunto formado con una evidente vinculación tanto económica como personal ( Sentencia del T.S. de 24 de julio de 1989)

b) Confusión patrimonial, esto es, además de la actuación unitaria del grupo de empresas con unos mismos dictados y coordenadas, una confusión de los elementos y medios de producción ( Sentencias del T.S. de 25 de julio de 1989 y 30 de enero de 1990)

c) Funcionamiento integrado o unitario de las distintas organizaciones de trabajo de las empresas ( Sentencia del T.S. de 6 de mayo de 1981)

d) Prestación de trabajo indistinto o común simultáneo o sucesivo en favor de varios empresarios ( Sentencias del T.S. de 11 de diciembre de 1985, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989)

e) Apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( Sentencia del T.S. de 19 de noviembre de 1990).

Por su parte la Sentencia del TSJ de Navarra de 8 de enero de 1998 establece que la responsabilidad solidaria exige además de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordenadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídico-independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.002 señala que el grupo de empresas a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, afirmando que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria además, la presencia de elementos adicionales, no siendo suficiente la dirección unitaria de varias entidades empresariales para extender a todas ellas la responsabilidad.

En el presente caso concurren dichos requisitos entre GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., las cuales tienen el domicilio de su actividad en la Calle Condado de Treviño 23 del Polígono de Villalonquéjar (Burgos), siendo el Administrador Único de ambas Don Luis María, teniendo en cuenta asimismo que los trabajadores que antes prestaban sus servicios para GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L., coinciden casi en su totalidad con los que han pasado a prestar los mismos servicios para la mercantil BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L.,

SEPTIMO.- Debe resultar absuelto sin embargo el también codemandado DON Luis María, Administrador de las empresas condenadas, pues su condena cabría, en su caso, con base en la teoría del levantamiento del velo, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.002 en cuanto a la extensión de la responsabilidad a los administradores, que estaría fundada en la interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas, generando una confusión de actividades, propiedades y patrimonios en la que los demandados se beneficien de la actividad profesional del trabajador, lo que justificaría la aplicación excepcional de la doctrina del levantamiento del velo de la sociedad, extendiendo la responsabilidad solidaria de las deudas salariales a las personas físicas por cuenta de las que efectivamente se ha prestado el trabajo. Sin embargo, tal como establece la sentencia referida, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo ha de ser excepcional y requiere el despliegue de prueba que permita justificar lo pretendido, lo que no ha sucedido en el presente caso en el que la prueba aportada, si bien permite constatar que el demandado Don Luis María es Administrador de ambas mercantiles, sin embargo, no permite acreditar la interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones del demandado persona física con las personas jurídicas demandadas, ni que se haya generado una confusión de actividades, propiedades y patrimonios en la forma requerida para la aplicación de la doctrina expuesta.

OCTAVO.- Asimismo debe resultar absuelta de los pedimentos contenidos en la demanda la ADMINISTRACION CONCURSAL DE GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., por no ostentar la condición de empleadoras del demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando la demanda presentada por DON Jose Daniel contra GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L., BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Luis Francisco, DON Luis María, FOGASAdebo declarar y declaro la nulidad del despido operado, declarando extinguida la relación laboral existente entre el actor y la empresa BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., con efectos desde la fecha de la presente Resolución, condenando a las empresas GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L.,solidariamente a abonar al demandante la cantidad de 10.796,94en concepto de indemnización, más la cantidad de 21.998,96€en concepto de salarios de tramitación, así como 934,80 €en concepto de días de preaviso omitidos, absolviendo a DON Luis María y a la ADMINISTRACION CONCURSAL DE GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L. de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto ' 1073/0000/65/0598/19 ', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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