Última revisión
29/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 105/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 37/2020 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 47186440022020100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3596
Núm. Roj: SJSO 3596:2020
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MVL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a tres de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 37/2010, sobre despido, seguidos a instancia de D. Ceferino, como demandante, asistido por la Letrada, Sra. Turiño Gómez, contra las empresas, ' DIRECCION000', representada por el Sr. Roa Gómez, y asistida por el Letrado, Solís López; ' DIRECCION001', representada por el Sr. Sánchez Rodríguez, y asistida por la Letrada, Sra. Sánchez Rodríguez, y contra la empresa ' DIRECCION002', representada por el Letrado, Sr. Muñoz Cocero,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Fundamentos
La empresa ' DIRECCION000' ha opuesto falta de legitimación pasiva, por haber finalizado su relación laboral con el actor en fecha 12 de junio de 2018, fecha en la que fue cedido el derecho de explotación de la E.S. a la empresa ' DIRECCION001', pasando subrogado el actor a la nueva cesionaria, desde 13 de junio de 2018, excepción que debe tener favorable acogida, pues ninguna responsabilidad puede alcanzar a dicha empresa por las consecuencias de un posible despido nulo/improcedente efectuado con posterioridad a la finalización de la relación laboral con el trabajador demandante, por lo que procede dictar frente a la misma un pronunciamiento absolutorio.
La empresa ' DIRECCION001' ha opuesto falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender necesaria en el proceso la presencia de la empresa ' DIRECCION003', excepción que, previa audiencia a las demás partes, fue rechazada en el acto de juicio, toda vez que ninguna responsabilidad para la principal pudiera derivarse de una posible declaración de nulidad/improcedencia del despido, en tanto que no se invoca que la estación de servicio haya pasado a ser explotada directamente por la empresa titular. En cuanto al fondo, ha mantenido que la obligación de subrogación alcanzaría a los trabajadores en activo.
La codemandada, '' DIRECCION002' ha sustentado su oposición en la inexistencia de obligación de subrogar al trabajador demandante por no encontrarse incluido en la relación de trabajadores a subrogar contenida en el contrato de cesión.
Planteada la controversia en los términos expuestos, su resolución exige recordar que los distintos supuestos de subrogación empresarial, asumiendo la patronal entrante los derechos y obligaciones de la empresa saliente, se reconducen en la actualidad a los siguientes:
a)
b) Sucesión empresarial por disponerlos los pliegos de concesiones administrativas, cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos previstos en los mismos.
c) Subrogación empresarial convencional, por así disponerlo los Convenios colectivos, para cubrir un espacio al que no alcanza el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales, contrayéndose a los casos expresadamente pactados, y en tanto y en cuanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos en la norma estipulada para que surta efecto, (normalmente entrega de una determinada documentación y cumplimiento de una determinada antigüedad) no dándose si se incumpliera alguno de ellos ( Sentencias del Tribunal Supremo 10 de diciembre de 1997, 9 febrero (RJ 1998, 1644) y 31 marzo 1998 , 30 septiembre 1999 y 29 enero 2002 ), de efectos limitados a los prevenidos en el convenio, sin llegar a establecer responsabilidades solidarias en materia salarial y de Seguridad Social, pues de no ser así se produciría un régimen 'muy severo' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 2004 (RJ 2004, 7202) ).
d)
e)Sucesión de plantillas, aún no dándose tampoco los presupuestos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ni prever la subrogación el Convenio Colectivo o el pliego de condiciones, figura esta nacida de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por continuar la empresa entrante en la actividad, asumiendo o incorporando a su plantilla a un número significativo de trabajadores de la empresa cesante, tanto a nivel cuantitativo ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 enero 2006), como cualitativo ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de de Castilla-León de 31 octubre 2007), siempre que la actividad productiva descanse esencialmente en la mano de obra.
f) Sucesión de empresas en caso de concurso para lo que habrá de estarse a las especialidades de la Ley Concursal, en concreto artículos 100.2 y 149 de la misma.
En el supuesto que nos ocupa, no ha resultado controvertido que, ciertamente, la cesión del derecho de explotación y arrendamiento de la estación de servicio operada, en fecha 12 de junio de 2019, por la empresa ' DIRECCION001' en favor de la mercantil ' DIRECCION002' integra una sucesión de empresas, en tanto que se ha producido una transmisión de todos los elementos patrimoniales necesarios para la continuación de la actividad de venta de carburantes y combustibles, transmisión de una unidad productiva que activaría, en definitiva, el mecanismo de subrogación legal previsto en el artículo 44.1 ET, con la consiguiente obligación para la empresa cesionaria de subrogarse en las relaciones laborales que la cedente mantenía con los trabajadores adscritos a la estación de servicio traspasada, entre los cuales, se encontraba el actor, aun cuando su contrato de trabajo se encontrara suspendido por la situación de excedencia por cuidado de hijos de la que venía disfrutando desde 26 de junio de 2017, situación que no afectó, sin embargo, a la subrogación operada por la empresa ' DIRECCION001', en fecha 13 de junio de 2018, motivada por la cesión de la explotación pactada con la empleadora inicial, ' DIRECCION000'.
La obligación de subrogación que, por disposición legal, atañe a la empresa cesionaria, ' DIRECCION002', no puede quedar excluida por los términos del contrato de cesión suscrito con ' DIRECCION001'. Ciertamente, en el referido contrato se contempla la obligación de la empresa cesionaria de subrogarse
Así pues, el contrato del actor habría de considerarse integrado en los propios términos de la sucesión contractual, aún cuando no se incluyera en el listado de los trabajadores a subrogar, omisión, al parecer, imputable a la empresa cedente, ' DIRECCION001', en la que no puede, sin embargo, ampararse la empresa cesionaria para eximirse de la obligación legal de subrogar al trabajador demandante, ello sin perjuicio de la posibilidad de reclamar a la empresa cedente los daños y perjuicios que, en su caso, pudieran derivar de la incompleta información sobre el número de trabajadores adscritos a la explotación cedida.
Encontrándonos, por tanto, en presencia de una sucesión legal, con independencia de los propios términos del contrato de cesión del derecho de explotación, surge para la empresa cesionaria la obligación de subrogar al trabajador demandante, en tanto que adscrito a la unidad productiva transmitida, de forma que la negativa mostrada por dicha empresa a su incorporación debe ser considerada como despido, que por afectar a un trabajador en situación de excedencia por cuidado de hijo, prevista en el artículo 46.3 ET, debe ser objetivamente calificado como NULO.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER , a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0037 20 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

