Sentencia SOCIAL Nº 105/2...io de 2020

Última revisión
29/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 105/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 37/2020 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 105/2020

Núm. Cendoj: 47186440022020100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3596

Núm. Roj: SJSO 3596:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00105/2020

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Correo Electrónico:social2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MVL

NIG:47186 44 4 2020 0000079

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000037 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ceferino

ABOGADO/A:MARIA CONSUELO TURIÑO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000. , DIRECCION001. , DIRECCION002.

ABOGADO/A:, MARIA CONSUELO TURIÑO GOMEZ , MARIA CONSUELO TURIÑO GOMEZ , MARIA CONSUELO TURIÑO GOMEZ

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En Valladolid, a tres de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 37/2010, sobre despido, seguidos a instancia de D. Ceferino, como demandante, asistido por la Letrada, Sra. Turiño Gómez, contra las empresas, ' DIRECCION000', representada por el Sr. Roa Gómez, y asistida por el Letrado, Solís López; ' DIRECCION001', representada por el Sr. Sánchez Rodríguez, y asistida por la Letrada, Sra. Sánchez Rodríguez, y contra la empresa ' DIRECCION002', representada por el Letrado, Sr. Muñoz Cocero,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 9 de enero de 2020, el Sr. Ceferino presentó demandada, ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare que el hecho de no haberle subrogado el 12 de junio de 2019 constituye un despido tácito que debe considerarse nulo, o, subsidiariamente improcedente, debiendo ser readmitido, en la situación de excedencia por cuidado de hijo, indemnizarle en la cuantía legalmente establecida, condenando a las codemandadas, según su responsabilidad, a estar y pasar por tal declaración, con los correspondientes efectos legales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 16 de junio de 2020.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Ceferino, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa codemandada, ' DIRECCION000' el 8 de junio de 2009, en virtud de sucesivos contratos temporales, con conversión a indefinido desde 1 de septiembre de 2010, a tiempo completo, con categoría profesional Expendedor-vendedor, y salario último de 1.250,53 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-La prestación de servicios se desarrolló por el actor en la Estación de Servicio sita en AVENIDA000, Nº NUM000 de Valladolid, que la expresa empleadora explotaba en virtud del contrato de comisión para la venta de combustibles y carburantes y arrendamiento de la E.S. suscrito, en fecha 1 de abril de 2011, con la mercantil titular, ' DIRECCION003'.

TERCERO.-La relación laboral se ha regido por el ' Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio',el último publicado en el BOE de 11 de marzo de 2020.

CUARTO.-El trabajador demandante, en fecha 9 de mayo de 2017, solicitó excedencia voluntaria por cuidado de hijo menor, situación que fue autorizada por la empresa ' DIRECCION000', comenzando su disfrute desde 26 de junio de 2017.

QUINTO.-La empresa ' DIRECCION000', en fecha 12 de junio de 2018, suscribió con la mercantil ' DIRECCION001' contrato de cesión del derecho de explotación de la mencionada Estación de Servicio. La cesión de la explotación fue autorizada, en la indicada fecha, por la empresa titular ' DIRECCION003'.

SEXTO.-La empresa ' DIRECCION001' cursó alta del demandante en Seguridad Social en fecha 13 de junio de 2018, y nueva baja en la misma fecha, continuando en situación de excedencia por cuidado de hijos desde 14 de junio de 2018.

SÉPTIMO.-La explotación de la Estación de Servicio sita AVENIDA000, Nº NUM000, fue nuevamente cedida por la empresa ' DIRECCION001' a la también codemandada, ' DIRECCION002', en virtud del contrato suscrito entre ambas empresas, en fecha 12 de junio de 2019, cuyo íntegro contenido (Documento nº 2 DIRECCION002) se tiene por reproducido. La cesión del derecho de explotación fue autorizada por DIRECCION003 en la indicada fecha.

OCTAVO.-La cesión del derecho de explotación de la E.S. se sujetó, entre otras, a la siguiente estipulación: ' DIRECCION002 se subrogará en los contratos vigentes de los trabajadores adscritos a la estación de servicio. Se adjunta como Anexo 1 detalle de los trabajadores, con su categoría profesional y salario bruto anual....'.En el referido Anexo I se reflejaron cuatro trabajadores a subrogar, sin que estuviera incluido el actor.

NOVENO.-Los cuatro trabajadores relacionados en el contrato de cesión causaron baja en la empresa ' DIRECCION001' en fecha 11 de junio de 2019. La empresa ' DIRECCION002' cursó el alta de los referidos trabajadores en fecha 21 de junio de 2019, con fecha de efectos 12 de junio de 2019.

DÉCIMO.-El trabajador demandante, en fecha 21 de agosto de 2019, remitió burofax a la empresa ' DIRECCION001', comunicando el nacimiento de su segundo hijo, el día NUM001 de 2019, a fin de gestionar la correspondiente prestación de paternidad.

UNDÉCIMO.-El día 20 de septiembre de 2019, el trabajador remitió un segundo burofax a la empresa ' DIRECCION001' interesando el comienzo de una segunda situación de excedencia por cuidado de hijos desde 9 de octubre de 2019.

DUODÉCIMO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca, a instancia de la Dirección Provincial del INSS de ZAMORA, en relación con la prestación de paternidad solicitada por el actor, emitió informe, en fecha 22 de noviembre de 2019, cuyo íntegro contenido (Documento nº 10 actora) se tiene por reproducido.

DÉCIMO TERCERO.-El demandante no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO CUARTO.-Informado el actor de la actuación inspectora, en día 15 de noviembre de 2019, presentó papeleta de conciliación, sobre despido, ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, en fecha 16 de diciembre de 2019, habiéndose celebrado el acto conciliatorio el día 8 de enero de 2020, con resultado 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente los contratos de trabajo, nóminas, solicitudes de excedencia, comunicaciones de subrogación, informes de la Inspección de trabajo, y contratos de cesión del derecho de explotación de la E.S, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora una acción dirigida a que se declare nulo, o, subsidiariamente, improcedente, el despido del trabajador demandante, que se entiende tácitamente efectuado, en fecha 12 de junio de 2019, por no haber sido subrogado por la empresa que, desde la indicada fecha, ha asumido la explotación de la estación de servicio en la que trabajó hasta el inicio, en fecha 26 de junio 2017, de una situación de excedencia por cuidado de hijo.

La empresa ' DIRECCION000' ha opuesto falta de legitimación pasiva, por haber finalizado su relación laboral con el actor en fecha 12 de junio de 2018, fecha en la que fue cedido el derecho de explotación de la E.S. a la empresa ' DIRECCION001', pasando subrogado el actor a la nueva cesionaria, desde 13 de junio de 2018, excepción que debe tener favorable acogida, pues ninguna responsabilidad puede alcanzar a dicha empresa por las consecuencias de un posible despido nulo/improcedente efectuado con posterioridad a la finalización de la relación laboral con el trabajador demandante, por lo que procede dictar frente a la misma un pronunciamiento absolutorio.

La empresa ' DIRECCION001' ha opuesto falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender necesaria en el proceso la presencia de la empresa ' DIRECCION003', excepción que, previa audiencia a las demás partes, fue rechazada en el acto de juicio, toda vez que ninguna responsabilidad para la principal pudiera derivarse de una posible declaración de nulidad/improcedencia del despido, en tanto que no se invoca que la estación de servicio haya pasado a ser explotada directamente por la empresa titular. En cuanto al fondo, ha mantenido que la obligación de subrogación alcanzaría a los trabajadores en activo.

La codemandada, '' DIRECCION002' ha sustentado su oposición en la inexistencia de obligación de subrogar al trabajador demandante por no encontrarse incluido en la relación de trabajadores a subrogar contenida en el contrato de cesión.

Planteada la controversia en los términos expuestos, su resolución exige recordar que los distintos supuestos de subrogación empresarial, asumiendo la patronal entrante los derechos y obligaciones de la empresa saliente, se reconducen en la actualidad a los siguientes:

a) Sucesión legal, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que ha sido reformado al compás de las Directivas comunitarias e interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, condicionado al requisito subjetivo de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, y al objetivo de la entrega o aporte de los elementos patrimoniales necesarios, activos materiales o inmateriales o infraestructuras básicas para la continuidad de la actividad productiva...

b) Sucesión empresarial por disponerlos los pliegos de concesiones administrativas, cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos previstos en los mismos.

c) Subrogación empresarial convencional, por así disponerlo los Convenios colectivos, para cubrir un espacio al que no alcanza el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales, contrayéndose a los casos expresadamente pactados, y en tanto y en cuanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos en la norma estipulada para que surta efecto, (normalmente entrega de una determinada documentación y cumplimiento de una determinada antigüedad) no dándose si se incumpliera alguno de ellos ( Sentencias del Tribunal Supremo 10 de diciembre de 1997, 9 febrero (RJ 1998, 1644) y 31 marzo 1998 , 30 septiembre 1999 y 29 enero 2002 ), de efectos limitados a los prevenidos en el convenio, sin llegar a establecer responsabilidades solidarias en materia salarial y de Seguridad Social, pues de no ser así se produciría un régimen 'muy severo' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 2004 (RJ 2004, 7202) ).

d) Sucesión contractual, mediante acuerdo entre la empresa cedente y cesionaria, aun no concurriendo los requisitos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, supuesto a que hace méritos una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a las empresas de handling, por todas sentencia del Tribunal Supremo 29 febrero 2000, que constituye una novación por cambio del empleador que exige el consentimiento de los trabajadores afectados en aplicación del art. 1205 del Código Civil;

e)Sucesión de plantillas, aún no dándose tampoco los presupuestos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ni prever la subrogación el Convenio Colectivo o el pliego de condiciones, figura esta nacida de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por continuar la empresa entrante en la actividad, asumiendo o incorporando a su plantilla a un número significativo de trabajadores de la empresa cesante, tanto a nivel cuantitativo ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 enero 2006), como cualitativo ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de de Castilla-León de 31 octubre 2007), siempre que la actividad productiva descanse esencialmente en la mano de obra.

f) Sucesión de empresas en caso de concurso para lo que habrá de estarse a las especialidades de la Ley Concursal, en concreto artículos 100.2 y 149 de la misma.

En el supuesto que nos ocupa, no ha resultado controvertido que, ciertamente, la cesión del derecho de explotación y arrendamiento de la estación de servicio operada, en fecha 12 de junio de 2019, por la empresa ' DIRECCION001' en favor de la mercantil ' DIRECCION002' integra una sucesión de empresas, en tanto que se ha producido una transmisión de todos los elementos patrimoniales necesarios para la continuación de la actividad de venta de carburantes y combustibles, transmisión de una unidad productiva que activaría, en definitiva, el mecanismo de subrogación legal previsto en el artículo 44.1 ET, con la consiguiente obligación para la empresa cesionaria de subrogarse en las relaciones laborales que la cedente mantenía con los trabajadores adscritos a la estación de servicio traspasada, entre los cuales, se encontraba el actor, aun cuando su contrato de trabajo se encontrara suspendido por la situación de excedencia por cuidado de hijos de la que venía disfrutando desde 26 de junio de 2017, situación que no afectó, sin embargo, a la subrogación operada por la empresa ' DIRECCION001', en fecha 13 de junio de 2018, motivada por la cesión de la explotación pactada con la empleadora inicial, ' DIRECCION000'.

La obligación de subrogación que, por disposición legal, atañe a la empresa cesionaria, ' DIRECCION002', no puede quedar excluida por los términos del contrato de cesión suscrito con ' DIRECCION001'. Ciertamente, en el referido contrato se contempla la obligación de la empresa cesionaria de subrogarse'en los contratos vigentes de los trabajadores adscritos a la estación de servicio...',remitiendo al Anexo 1 la relación detallada de los trabajadores a subrogar, entre los que no se encuentra el trabajadores demandante. Al respecto de los términos en los que se encuentra regulada la sucesión contractual, debe indicarse que en la expresión 'contratos vigentes', en sentido literal, no puede entenderse referida, como postula la representación empresa cedente, a aquellos que vinculaban a la empresa con trabajadores en activo, sino a todos aquellos que se mantenían 'vivos' al tiempo de la transmisión, entre los cuales habría de incluirse el contrato del trabajador demandante, aun cuando estuviera en suspenso, que no extinguido, por la situación de excedencia de la que disfrutaba.

Así pues, el contrato del actor habría de considerarse integrado en los propios términos de la sucesión contractual, aún cuando no se incluyera en el listado de los trabajadores a subrogar, omisión, al parecer, imputable a la empresa cedente, ' DIRECCION001', en la que no puede, sin embargo, ampararse la empresa cesionaria para eximirse de la obligación legal de subrogar al trabajador demandante, ello sin perjuicio de la posibilidad de reclamar a la empresa cedente los daños y perjuicios que, en su caso, pudieran derivar de la incompleta información sobre el número de trabajadores adscritos a la explotación cedida.

Encontrándonos, por tanto, en presencia de una sucesión legal, con independencia de los propios términos del contrato de cesión del derecho de explotación, surge para la empresa cesionaria la obligación de subrogar al trabajador demandante, en tanto que adscrito a la unidad productiva transmitida, de forma que la negativa mostrada por dicha empresa a su incorporación debe ser considerada como despido, que por afectar a un trabajador en situación de excedencia por cuidado de hijo, prevista en el artículo 46.3 ET, debe ser objetivamente calificado como NULO.

QUINTO.-La declaración de nulidad del despido comporta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.6 ET, la condena a la empresa ' DIRECCION002' a readmitir al trabajador demandante, sin perjuicio de su permanencia en la situación de excedencia por cuidado de hijo, y sin que proceda condena al abono de salarios de tramitación, por encontrarse en suspenso su contrato de trabajo desde la fecha en la que se entiende efectuado el despido, 12 de junio de 2019.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOPARCIALMENTEla demanda presentada por D. Ceferino, contra las empresas, ' DIRECCION000', ' DIRECCION001', y ' DIRECCION002',DECLARO NULOel despido efectuado, en fecha 12 de junio de 2019, por falta de subrogación, CONDENOa la empresa ' DIRECCION002' a readmitir al trabajador demandante, permaneciendo en situación de excedencia por cuidado de hijo, yABSUELVOa las codemandadas, ' DIRECCION000' y ' DIRECCION001', de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER , a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0037 20 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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