Sentencia SOCIAL Nº 105/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 105/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2020 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 105/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100118

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:208

Núm. Roj: STSJ AR 208/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000105/2020
Rollo número 51/2020
P.
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al
margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 51 de 2020 (Autos núm. 443/2019), interpuesto por la parte demandante D.
Olegario (Presidente de la Junta Rectora del Sindicato Colectivo Unitario de Trabajadores), D. Pio , D. Primitivo
, D. Martin , D. Ricardo , D. Rodrigo , D. Romeo , D. Rosendo y Dª. María Luisa , contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 11 de diciembre del 2019; siendo demandado
AVANZA ZARAGOZA S.A.U. y parte el MINISTERIO FISCAL sobre vulneración de derechos fundamentales. Ha
sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Olegario y otros ya nombrados contra Avanza Zaragoza S.A.U., siendo parte el Ministerio Fiscal sobre vulneración de derechos fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 3 de Zaragoza, de fecha 11 de diciembre del 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda deducida por JUNTA RECTORA DEL SINDICATO COLECTIVO UNITARIO DE TRABAJDORES: Pio , Primitivo , Martin , Ricardo , Rodrigo , Romeo , Rosendo , María Luisa , contra AVANZA ZARAGOZA SAU, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Por acuerdo de la Confederación Intersindical de Trabajadores/as de Aragón (ISTA Intersindical) adoptado en 23/01/2019 , mediante escrito presentado ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Aragón, de fecha 19/02/2019, se puso en conocimiento la convocatoria de HUELGA GENERAL, de un día de duración y 'que se iniciará el día 8 de marzo de 2019, a las 00.00 horas y finalizará a las 24 horas de ese día y afectará a TODAS LAS TRABAJDORAS Y LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ESPAÑOL, TANTO FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS COMO LABORALES DE TODOS LOS SECTORES PRODUCTIVOS Y TODOS LOS CENTROS DE TRABAJO, los cuales pararán su efectividad laboral a lo largo de día'.

La comunicación fijó los objetivos de la huelga que se detallan en doc nº 4 del ramo de la demandada, y la fijación de Comité de Huelga que fue designad por las personas que se identificaron a tal fin, señalándose: '4.-El Comité de Huelga delega en las estructuras sindicales y en los representantes de las trabajadoras y trabajadores que en cada caso designen a efectos de negociar los servicios mínimos y otras cuestiones operativas relacionadas con la huelga'.



SEGUNDO.- El escrito antes referido tuvo entrada en AVANZA ZARAGOZA SAU en 26/02/2019.



TERCERO.- En la misma fecha, 26/02/2019 el Pte. de Comité de Empresa de la demandada en representación del mismo comunicó a la demandada: 'Que según acuerdo del comité de 25-2-2019, les comunicamos que nos adherimos a las huelgas legales, de 24 horas y con paros parciales de 2 horas convocados, en el día de la mujer trabajadora de 8 de marzo de 2019.

Los paros parciales a realizar sin en todas las secciones de la empresa de 12:00h a 14:00h y de 16:00h a 18:00 horas, excepto la sección de mantenimiento de turno de noche que el paro parcial será de 22:00 a 00:00.

Pedimos a la empresa que disponga los servicios mínimos necesarios para a huelga de 24 horas y los paros parciales de dos horas en el horario descrito'.

Se da por reproducido doc. nº 1 ramo de prueba de la demandada.



CUARTO.- Por el Sindicato COLETIVO UNITARIO DE TRABAJADORES demandante en autos, también en 26/02/2019, se había comunicado su adhesión a la huelga ante DGT de Gobierno de Aragón con constitución de Comité de Huelga que se designó en dicho escrito, coincidente en su composición con los actuales demandantes; y en escrito de la misma fecha se comunicó a la demandada AVANZA la adhesión a la convocatoria de huelga general formalizada por la Confederación Intesindical de Trabajadores de Aragón con la duración antes expresada, y que a tal efecto 'se constituye el preceptivo Comité de huelga' con los integrantes que se relacionaron, coincidentes con los actuales demandantes a excepción del ultimo designado.

Se da por reproducido documento de comunicación de adhesión a huelga acompañado a demanda y documento de comunicación a la empresa de dicha adhesión, ambos de constitución de 'Comité de huelga', doc. nº 2 del ramo de la demandada.



QUINTO.- La empresa demandada contestó en escrito de 1/03/2019 señalando 'con referencia a su escrito de fecha 26 de febrero del presente año en el que se adhieren a la convocatoria de huelga general formalizada por la Confederación Internacional de Trabajadores de Aragón y en el que no dan traslado de la constitución del Comité de Huelga, les indico que dado que la huelga a la que se adhieren es de ámbito superior al de empresa, no procede la constitución de dicho comité no teniendo por tanto efectos en la misma'.

Por el Sindicato actor se contestó en escrito de 1/03/2019 (entrada en 4/03/2019) insistiendo en la constitución de Comité de Huelga de CUT en Avanza SAU, en los términos y con el contenido que es de ver en doc. nº 3 del ramo de prueba de la demandante.

Entre las partes se dieron nuevas comunicaciones: de la empresa en 6/03/2019 (doc. 3 de la parte demandada) ratificando el suyo de 1 de marzo; y en la misma fecha, de la demandante ratificando el documento presentado en relación a la constitución de Comité de Huelga (doc. 4 ramo de la demandante).



SEXTO.- Por el Ayuntamiento de Zaragoza por resolución de 7/03/2019, en relación a la comunicación de la demandada de la convocatoria de huelga general de paros de 24 horas y parciales, el día 8 de marzo de 2019 a desarrollar por todos los sectores de la empresa y sin acuerdo entre la empresa y el Comité de empresa para fijación de servicios mínimos, se procedió a decretar los servicios mínimos correspondientes a la Huelga General convocada para el día 8/03/2019 según tabla que se adjuntó a la resolución.

En el

SEGUNDO, se acordó: 'Dar traslado del presente decreto a la entidad mercantil AVAZA ZARAGOZA SAU y al Comité de Huelga de esa empresa, para su observancia y cumplimiento el día 8 de marzo de 2019'.

El escrito fue entregado al Comité de Empresa y no a los demandantes en escrito dirigido al 'Comité de Huelga' y recibido por el Comité de empresa (doc. nº 18).

La negociación y fijación de servicios mínimos se dio con el Comité de Empresa.

SEPTIMO.- Los servicios mínimos se fijaron para los paros totales/parciales del día 8/03/2019 en los términos que constan en doc. nº 5 del ramo de la parte demandada y doc. nº 7 de la actora que se dan por reproducidos.

Tres de los demandantes fueron designados para servicios mínimos. OCTAVO.- En 8/03/2019 la empresa comunicó variación de los servicios mínimos que se remitió al correo de las secciones sindicales.

NOVENO.- El Sindicato CUT constituye sección minoritaria en el Comité de Empresa de la demandada, siendo Sindicato de implantación mayoritaria en la empresa.

DECIMO.- Se da por reproducido comunicado de Comité de Empresa de 27/02/2019, doc. nº 8 ramo de prueba de la parte actora'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos


PRIMERO .- Por los recurrentes, se interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales por la que se solicitaba que, previa declaración de que el comportamiento empresarial, consistente en no permitir la constitución del comité de huelga para la huelga de 8-3-2019, en la empresa AVANZA ZARAGOZA S.A.U., constituye vulneración de Derechos Fundamentales para la huelga, condenando a la demanda a indemnizar al Sindicato Colectivo Unitario de Trabajadores (CUT) con 6.000 euros. Dicha demanda fue desestimada por sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la empresa demandada.



SEGUNDO .- Por la parte recurrente, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto del art. 28.2 de la Constitución en relación con los arts. 3, 5 y 6.7 del RD Ley 17/1977 de 4 de marzo.

La parte recurrente argumenta que la huelga estaba convocada en el ámbito estatal y autonómico, y a esta última fue a la que se adhirió en Sindicato recurrente (CUT), que fue la convocada por la Confederación Intersindical de Trabajadores/as de Aragón (ISTA Intersindical), y que la regulación legal exige la declaración de huelga en cada centro de trabajo. Que como quiera que este centro desarrolla una actividad de transporte público, servicio esencial, el Ayuntamiento de Zaragoza, dicta unos servicios mínimos y los mismos van dirigidos a la empresa y al Comité de Huelga, que es el único capacitado para el control y desarrollo y cumplimiento por parte de la empresa de los servicios mínimos establecidos por la Administración.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación alega que, al encontrarnos en una huelga general de ámbito superior a la empresa, en concreto huelga de ámbito autonómico convocada por Confederación Intersindical de Trabajadores/as de Aragón, que ya fijó comité de Huelga y a la que se adhirió el sindicato demandante, no se vulnera del derecho fundamental por la negativa empresarial a reconocer dicho comité de huelga.

Por la empresa, en su escrito de impugnación, se alega que no existe exigencia legal de constitución de Comité de Huelga, al ser una huelga de ámbito supraempresarial y haber nombrado los Sindicatos convocantes, el Comité de Huelga autonómico, y que de tener que constituirse un Comité de Huelga en la empresa, éste los nombraría el Comité de empresa, y no un Sindicato minoritario como es la CUP.

Los hechos probados esenciales para la resolución del recurso recogen que: Por acuerdo de la Confederación Intersindical de Trabajadores/as de Aragón (ISTA Intersindical) adoptado en 23/01/2019, mediante escrito presentado ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Aragón, de fecha 19/02/2019, se puso en conocimiento la convocatoria de HUELGA GENERAL, de un día de duración y 'que se iniciará el día 8 de marzo de 2019, a las 00.00 horas y finalizará a las 24 horas de ese día y afectará a TODAS LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ESPAÑOL, TANTO FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS COMO LABORALES DE TODOS LOS SECTORES PRODUCTIVOS Y TODOS LOS CENTROS DE TRABAJO, los cuales pararán su efectividad laboral a lo largo de día'.

La comunicación fijó los objetivos de la huelga que se detallan en doc. nº 4 del ramo de la demandada, y la fijación de Comité de Huelga que fue designado por las personas que se identificaron a tal fin, señalándose: '4.-El Comité de Huelga delega en las estructuras sindicales y en los representantes de las trabajadoras y trabajadores que en cada caso designen a efectos de negociar los servicios mínimos y otras cuestiones operativas relacionadas con la huelga'.

El Pte. de Comité de Empresa de la demandada en representación del mismo comunicó a la demandada: 'Que según acuerdo del comité de 25-2-2019, les comunicamos que nos adherimos a las huelgas legales, de 24 horas y con paros parciales de 2 horas convocados, en el día de la mujer trabajadora de 8 de marzo de 2019.

Los paros parciales a realizar sin en todas las secciones de la empresa de 12:00h a 14:00h y de 16:00h a 18:00 horas, excepto la sección de mantenimiento de turno de noche que el paro parcial será de 22:00 a 00:00.

Pedimos a la empresa que disponga los servicios mínimos necesarios para a huelga de 24 horas y los paros parciales de dos horas en el horario descrito'.



TERCERO .- La parte recurrente alega la infracción del art. 5 del RD Ley 17/1977, pero, respecto de la constitucionalidad de dicho precepto en su párrafo primero, que dice 'Solo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio dentro de trabajo afectados por el conflicto', se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 11/1981 de 8 de abril, resolviendo que no es inconstitucional referido a huelgas cuyo ámbito no exceda de un solo centro de trabajo, pero que lo es, en cambio, cuando las huelgas comprenden varios centros de trabajo Como sostiene el TC, en la referida sentencia: 'define al derecho de huelga el ser un derecho atribuido a los trabajadores, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada' Afirma el TC en su fundamento jurídico 16 que: ' La existencia del comité de huelga posee plena justificación y no desnaturaliza el fenómeno de la huelga. Como pide el artículo 28 de la constitución, la huelga es un instrumento de defensa de intereses. Tiene por objeto abrir una negociación, forzarla si se quiere y llegar a un compromiso o pacto. Es clara, por ello, la necesidad de decidir quienes son las personas que tienen que llevar a cabo la negociación. Además, el pacto de finalización de la huelga alcanza el mismo valor que el convenio colectivo.

Tiene por ello que existir un instrumento de la negociación y la exigencia de la formación del comité responde claramente a esta necesidad No se puede tildar de inconstitucional el deber de comunicar al empresario la formación del comité, ni la competencia que a este se atribuye para participar en las actuaciones la limitación numérica es un criterio sensato en la medida en que los comités demasiado amplios dificultan los acuerdos La necesaria designación de los componentes del comité de huelga entre trabajadores del centro afectado por el conflicto se corresponde con la naturaleza y con las funciones del comité y no desconoce, en la interpretación que damos, el protagonismo que corresponde a los sindicatos en el proceso de huelga El comité es, por un lado, órgano de defensa y negociación con el objeto de llegar a una solución de conflicto.

Al comité de huelga le corresponde garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento Desde ambos cometidos, es claro que solo trabajadores afectados por el conflicto pueden ser designados como componentes del comité de huelga. La participación de los sindicatos deberá obtenerse mediante las representaciones sindicales en el seno de la empresa o de los sectores afectados por el conflicto, todo ello dentro del marco de la presencia sindical en el ámbito de las empresas'. Para con posterioridad declarar en la parte dispositiva de su sentencia que 'B) QUE EL APARTADO 1. DEL ARTÍCULO 5. NO ES INCONSTITUCIONAL REFERIDO A HUELGAS CUYO AMBITO NO EXCEDA DE UN SOLO CENTRO DE TRABAJO, PERO QUE LO ES , EN CAMBIO, CUANDO LAS HUELGAS COMPRENDAN VARIOS CENTROS DE TRABAJO También la parte recurrente basa su recurso en que el art. 3 del RD Ley 17/2997 señala que la declaración de huelga , cualquiera que sea su ámbito, exigirá el acuerdo en cada centro de trabajo, obviando que el TC, en la sentencia antes referida, ha declarado inconstitucional y nulo en lo que respecta a las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo, afirmando en su fundamento jurídico 15.B) que: Sin embargo, el requisito mayor importancia, en este punto, en el referendum obligatorio.

Algunos han sostenido que la justificación de este requisito radica en ser el único medio de dar a la decisión sobre la huelga un carácter genuinamente democrático, sin dejarla al influjo de algunos concretos intervinientes.

Sería, además, el medio para salvaguardar la libertad. Sin embargo, frente a ello se ha observado que la exigencia de un referendum, especialmente en aquellos casos en que el quorum se refuerza, es una manera de ahogar el nacimiento de la huelga y constituye una importante limitación a este derecho. Por otra parte, parece bastante claro que el referéndum solo tendría sentido si la voluntad de la mayoría se impusiera necesariamente a la minoría de los no huelguistas de acuerdo con los principios democráticos. Esta conclusión no es, sin embargo, coherente con la libertad y el derecho al trabajo que la constitución y la legislación reconocen, porque si la huelga es, como ya se ha dicho, un derecho de carácter individual (aunque de ejercicio colectivo), es claro que no puede ser al mismo tiempo una obligación. Por ello, hay que estimar que el referéndum previo carece de justificación, opera como una pura medida impeditiva del derecho que va mas allá del contenido esencial y debe por ello considerarse inconstitucional'.

Debe de tenerse en cuenta que el ámbito de la huelga es nacional y autonómico, y que, por tanto, excede del ámbito de la empresa y del centro de trabajo , que fue convocada en el ámbito autonómico por parte de la Confederación Intersindical de Trabajadores/as de Aragón (ISTA Intersindical) quien fijó los objetivos, siendo designado un Comité de Huelga en dicho ámbito por el convocante de la huelga, señalándose que 'El Comité de Huelga delega en las estructuras sindicales y en los representantes de las trabajadoras y trabajadores que en cada caso designen a efectos de negociar los servicios mínimos y otras cuestiones operativas relacionadas con la huelga'. Lo que fue comunicado a la empresa.

Que el Comité de empresa de la demandada en la misma fecha comunicó a la empresa: 'Que según acuerdo del comité de 25-2-2019, les comunicamos que nos adherimos a las huelgas legales, de 24 horas y con paros parciales de 2 horas convocados, en el día de la mujer trabajadora de 8 de marzo de 2019.Los paros parciales a realizar sin en todas las secciones de la empresa de 12:00h a 14:00h y de 16:00h a 18:00 horas, excepto la sección de mantenimiento de turno de noche que el paro parcial será de 22:00 a 00:00.

Pedimos a la empresa que disponga los servicios mínimos necesarios para a huelga de 24 horas y los paros parciales de dos horas en el horario descrito'. Asumiendo, por ello, la delegación de la negociación de los servicios mínimos y otras cuestiones relacionadas con la huelga, como las de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento.

El Comité de huelga designado se reservó, en el ámbito de la convocatoria, las facultades de negociación y la obtención de un compromiso o pacto, con el valor vinculante para las partes que corresponda. Pero el sindicato que demanda carece de legitimación para el nombramiento del comité de huelga, pues ésta se atribuye, según dispone el art. 3.3 del RD Ley 17/1977, de 4 de marzo, a quien acuerda la declaración de huelga que es quien debe de comunicar dicha declaración al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral, que deberá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga.

Como afirma el TS en sentencia de Pleno de 25-4-2019 'el derecho a la huelga es un derecho constitucional que como declaró el Tribunal Constitucional en el Fallo de su sentencia 11/1981, de 8 de abril (apartado 2º a)) 'pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apdo. 1.º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje (apdo. 2.º a) y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores.'. Para afirmar a continuación que: ' A la vista de la anterior doctrina, cabe concluir que el derecho de los sindicatos a la huelga que les reconoce el art. 2-2-d) de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical (LOLS ) tiene carácter constitucional y no puede ser limitado en función de la mayor o menor representatividad del sindicato convocante porque todos los sindicatos tienen derecho a convocar y desconvocar una huelga cuando lo crean oportuno y no pueden ser obligados a una acción conjunta con otros sindicatos aunque tengan objetivos comunes, pues la política de cada uno es diferente y esa actuación conjunta que pretende la empresa puede acabar restringiendo la libertad de acción y la independencia que tienen todos los sindicatos, al obligar al minoritario a pasar por las decisiones de otros con más afiliados que pueden tener otros intereses.' Ahora bien, el Sindicato demandante no convocó la huelga, cuyo ámbito era estatal y autonómico y afectaba a todos los sectores y todas las empresas de dicho ámbito, careciendo de la legitimación necesaria para el nombramiento del comité de huelga, cuya composición e identificación de sus miembros, forma parte del contenido mínimo del escrito de preaviso, por lo que han de ser designados por los sujetos convocantes de la huelga antes de proceder a dicha notificación , y cuya finalidad esencial es la de negociar y obtener un compromiso o pacto vinculante para las partes, independientemente de las demás funciones atribuidas, por lo que no puede estimarse se haya producido la vulneración de derecho fundamental que denuncia, lo que conduce a la desestimación del recurso.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 51/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza con fecha 11 de diciembre de 2019, autos 443/2019, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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