Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 105/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2251/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100097
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:208
Núm. Roj: STSJ PV 208/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2251/2019NIG PV 01.02.4-19/001179NIG
CGPJ01059.34.4-2019/0001179
SENTENCIA N.º: 105/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a catorce de enero de dos mil veinte.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilma/os. Sra/Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN
MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados,
ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO - GOBIERNO VASCO
contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de VITORIA-GASTEIZ, de fecha 18 de julio de
2019, dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por Marino frente al LANBIDE-SERVICIO VASCO
DE EMPLEO - GOBIERNO VASCO y FOGASA . Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª GARBIÑE BIURRUN
MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor D. Marino ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada LANBIDE SERVICIO VASCO DE EMPLEO desde el día 12 de Enero de 2017 , con la categoría profesional de técnico superior grupo I ( A) y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 4.002,38 Euros.
SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Colectivos laborales al servicio de la Administración de la CAE, publicado el 4 de Mayo de 2010 en el BOPV.
TERCERO.- La relación laboral entre las partes se inició el día 12 de Enero de 2017 al suscribir las mismas un contrato de relevo a tiempo parcial siendo el objeto del mismo la realización de los trabajos correspondientes al puesto de trabajo responsable oficina ( b) ( Código NUM000 ), indicándose en el contrato que los servicios se prestarían en la oficina de empleo de Salvatierra / Agurain.En cuanto a la duración del contrato se fijó que la duración del mismo cuya vigencia se iniciaba el día 1 de Febrero de 2017, se extendería hasta que se extinga la situación de jubilación parcial y contrato a tiempo parcial del trabajador relevado D.
Romualdo , que se produciría al alcanzar la edad de jubilación ordinaria, es decir , con fecha 15 de Abril de 2019 o cuando por cualquier otra circunstancia los contratos hayan de considerare extinguidos. Una copia del contrato obra a los folios 45 y 46 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
CUARTO.- El trabajador relevado D. Romualdo , solicitó la jubilación voluntaria al cumplimiento de la edad de 64 años, habiéndose novado el contrato relevo del actor por un contrato laboral de interinidad por un mínimo de un año desde la fecha de acceso a la jubilación voluntaria del citado trabajador. En dicho contrato se estableció que el mismo surtiría efectos desde el día 16 de Abril de 2018, fecha de acceso a la jubilación voluntaria de D. Romualdo , y se extendería como mínimo hasta el día 15 de Abril de 2019 y con posterioridad hasta la cobertura reglamentaria de la vacante.Una copia de la diligencia de novación contractual obra al folio 48 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
QUINTO.-Con fecha 1 de Abril de 2019 el actor recibió una comunicación de cese con el siguiente contenido: En relación con el contrato laboral firmado por usted el día 12 de Enero de 2017, le comunico que, de acuerdo con la cláusula séptima del contrato, el próximo día 15 de Abril de 2019 será el último de la relación laboral que mantiene con el Departamento de Lanbide- Servicio Vasco de Empleo. Aprovecho al oportunidad para agradecerle los servicios prestados durante el período que ha trabajado en el Departamento.
SEXTO.-Con fecha 14 de Septiembre de 2015 se publicó en el BOPV el Decreto 166/ 2015 de 8 de Septiembre de modificación del Decreto por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de los departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma, figurando en dicho Decreto la plaza NUM000 ( responsable de oficina local en la oficina de empleo de Salvatierra, como reservada a personal funcionario, habiéndosele asignado un perfil lingüístico 3, con fecha de preceptividad de Diciembre de 2017.SÉPTIMO.- Con fecha 8 de Abril de 2019 se dictó Resolución de convocatoria de Comisión de servicios del puesto de responsable de oficina NUM000 de la oficina de empleo de Salvatierra- Agurain.OCTAVO.- Con fecha de efectos de 15 de Mayo de 2019 se procedía a la cobertura de la plaza vacante que ocupaba el actor, por una funcionaria interina, que continúa en la actualidad desempeñando sus funciones. NOVENO.- Con motivo del cese el actor percibió una indemnización de 3.575,59 Euros. DÉCIMO.- El actor no es ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta D.
Marino contra LANBIDE- SERVICIO VASCO DE EMPLEO y en consecuencia declaro la IMPROCEDENCIA del despido que LANBIDE realizó en la persona del actor con fecha de 15 de Abril de 2019, debiendo las partes pasar por esta declaración y en consecuencia condeno a LANBIDE - SERVICIO VASCO DE EMPLEO a su opción, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 15 de Abril de 2019 o a abonar al actor una indemnización de 6.556,07 Euros, y sin abono de los salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, en cuyo caso, se abonarán desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 131,58 euros diarios, debiendo el FOGASA estar y pasar por las anteriores declaraciones.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución la demandada interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el trabajador demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda que D. Marino dirigió contra LANBIDE- SERVICIO VASCO DE EMPLEO - en adelante, LANBIDE - y ha declarado la improcedencia de su despido de 15 de Abril de 2019, condenando a la demandada, a su opción, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 15 de abril de 2019 o a abonar al actor una indemnización de 6.556,07 Euros, y sin abono de los salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, en cuyo caso, se abonarán desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 131,58 euros diarios, debiendo el FOGASA estar y pasar por las anteriores declaraciones.Frente a esta Sentencia se alza en suplicación LANBIDE, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
1 El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 48.1.c) ET. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que la instancia se limita a analizar si a la fecha del cese se había producido o no la cobertura reglamentaria de la vacante, obviando el análisis de las cláusulas primera y segunda del contrato de interinidad según las cuales el tiempo de duración convenido en el contrato era de un mínimo de un año - esto es, hasta el 15 de abril de 2019 - y luego, si no hay denuncia previa, se conviene su duración hasta la cobertura de la vacante; que tal denuncia se produjo por parte de LANBIDE al comunicar al actor la expiración de su contrato con efectos del 15 de abril de 2019 y que la causa de extinción de cobertura de la vacante solamente habría entrado en juego si el contrato se hubiera prorrogado automáticamente.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido en el recurso. Son los siguientes: el demandante ha trabajado para LANBIDE desde el día 12 de Enero de 2017 como técnico superior grupo I ( A), siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Colectivos laborales al servicio de la Administración de la CAE; la relación laboral entre las partes se inició el día 12 de enero de 2017 al suscribir las mismas un contrato de relevo a tiempo parcial siendo el objeto del mismo la realización de los trabajos correspondientes al puesto de trabajo responsable oficina indicándose en el contrato que los servicios se prestarían en la oficina de empleo de Salvatierra / Agurain; en cuanto a la duración del contrato se fijó que la duración del mismo cuya vigencia se iniciaba el día 1 de febrero de 2017, se extendería hasta que se extinga la situación de jubilación parcial y contrato a tiempo parcial del trabajador relevado, lo que se produciría al alcanzar la edad de jubilación ordinaria, es decir, el 15 de abril de 2019 o cuando por cualquier otra circunstancia los contratos hayan de considerare extinguidos; el trabajador relevado solicitó la jubilación voluntaria al cumplir 64 años, habiéndose novado el contrato de relevo del actor por un contrato laboral de interinidad por un mínimo de un año desde la fecha de acceso a la jubilación voluntaria del citado trabajador, estableciéndose en dicho contrato que el mismo surtiría efectos desde el 16 de abril de 2018, fecha de acceso a la jubilación voluntaria del relevado, y se extendería como mínimo hasta el 15 de abril de 2019 y con posterioridad hasta la cobertura reglamentaria de la vacante; el de abril de 2019 el actor recibió comunicación de cese con efectos del siguiente 15 de abril, apelándose a la cláusula séptima de su contrato; el puesto ocupado por el demandante ha salido a concurso y se ha cubierto en comisión de servicios por una funcionaria interina.El recurso va a ser desestimado.En efecto, ha quedado acreditado que el inicial contrato de relevo suscrito por el demandante fue novado y sustituido por un contrato de interinidad, lo que significa que debía estar ajustado a su esencia, esto es, la cobertura de la vacante generada por otra persona trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo o para cobertura de vacante hasta su provisión reglamentaria, tal como se contempla en el artículo 15.1.c) ET y, por remisión a la legislación laboral, en el artículo 11.1 EBEP.Pues bien, en el caso que nos ocupa, el contrato de interinidad suscrito por el demandante no podía tener otra causa que la cobertura reglamentaria de la vacante, una vez que el trabajador relevado en el inicial contrato de relevo había pasado a jubilación voluntaria el 16 de abril de 2018, pues ya en ese mismo momento se generó la vacante. No podía, pues haber otra causa para la contratación interina que la cobertura de una vacante que ya se había generado, por lo que no podía establecerse como término del contrato la fecha del 15 de abril de 2019, lo que sí era causa válida del contrato de relevo, pero no ya del de interinidad suscrito, pues no había ya trabajador con reserva de puesto de trabajo a sustituir al haberse jubilado anticipadamente.En definitiva, la única causa válida del contrato de interinidad podía ser la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada y, por tanto, la extinción del contrato antes de dicha cobertura constituye un despido improcedente, como la instancia lo ha declarado, en decisión que debemos confirmar.Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Procede condenar en costas a la recurrente LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 500 euros - sin incluir IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO frente a la Sentencia de 18 de julio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz, en autos n.º 291/19, confirmando la misma en su integridad.Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 500 euros - sin incluir IVA -. Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2251-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2251-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

