Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 6
MURCIA
SENTENCIA: 00105/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Tfno:968-229100
Fax:9688170088-817068
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: L
NIG:30030 44 4 2020 0003797
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000419 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Héctor
ABOGADO/A:ANTONIO ESPIN MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ADIF ALTA VELOCIDAD, MINISTERIO FISCAL, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA , ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF
ABOGADO/A:JUAN ANTONIO GALVEZ PEÑALVER, , DAMIAN MONTOYA MARTINEZ , JUAN ANTONIO GALVEZ PEÑALVER
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
En Murcia, a 25 de marzo de 2021.
S E N T E N C I A
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido Judicial, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado sobre despido, seguidos a instancia de D. Héctor, representado por el Letrado D. Domingo de Guzmán Vera Lorca, contra las entidades 'ADID Alta Velocidad' y 'ADIF', representadas por la Letrada Dª. Laura Martínez Sánchez, y contra 'Securitas Seguridad de España, S.A.', representada por el Letrado D. Damian Montoya Martínez, con citación del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Ministerio Fiscal, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
PRIMERO.La parte actora presentó ante Servicio General Común-Sección de Registro y Reparto- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una fue turnada este Juzgado, se admitió a trámite por el SCOP SOCIAL, y se señaló por este servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 24 de marzo del presente año, los cuales se celebraron con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto mediante el sistema Efidelius.-
SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-
Hechos
PRIMERO.El demandante vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa 'Securitas Seguridad España, S.A.' con antigüedad de 8 de mayo de 2006, categoría profesional de 'vigilante de seguridad' y salario mensual de 1.600,54 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras (salario de 30,25 euros con idéntica inclusión).-
SEGUNDO.En la prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada el actor ha prestado servicios sin armas en la Estación del Carmen, y con armas en el Servicio de Patrulla.-
TERCERO.En Servicio de Patrulla las funciones consisten en realizar rondas de vigilancia y reconocimiento, conduciendo un vehículo propiedad de la empresa 'Securitas, Seguridad España, S.L.' y que este proporciona a cada patrulla. Durante este servicio, los trabajadores no pueden efectuar ninguna parada en ningún establecimiento.-
CUARTO. Los días 17 de enero de 2020 y el 13 de marzo de 2020 el demandante y su compañero de trabajo, D. Segismundo, prestaban servicios en el puesto de Patrulla Convencional, en horario el día 17 de enero de 20:00 a 14:00 horas y el día 13 de marzo de 2020 de 16:00 a 22:00 horas.-
QUINTO. El día 17 de enero de 2020 estando el actor y su compañero de trabajo anteriormente referenciado en su jornada laboral acceden al bar restaurante Chiqui, ubicado en la Subida de la Ermita en la localidad de Cieza, donde piden unas consumiciones y dos jarras de cerveza de medio litro.-
SEXTO. El día 23 de marzo de 2020 los anteriormente indicados, paran en el mismo lugar especificado en el ordinal precedente, donde consumen una cervezas, mientras les preparaban unos bocadillos para llevar.-
SEPTIMO. En fecha 20 de marzo de 2020 la mercantil 'Securitas, Seguridad España, S.A.' despide al trabajador demandante.-
OCTAVO.El demandante es afiliado de la Sección Sindical Alternativa Sindical.-
NOVENO.En fecha 16 de marzo de 2020 la mercantil da traslado y audiencia a la referida Sección Sindical respecto de los hechos presuntamente cometidos por el actor y su compañero de trabajo los días 17 de enero de 2020 y 13 de marzo de 2020, sin que la misma efectuase alegaciones.-
DECIMO. El demandante es miembro de la 'Asociación y Vigilantes', asociación ésta sin fines lucrativos y cuyos fines son:
- Tutela de los intereses comunes y de los asociados.-
- Representar y defender a los asociados ante las Administraciones Públicas.-
- Velar por el prestigio de los asociados, impidiendo la competencia ilícita, desleal, el intrusismo y la economía irregular.-
- Cualquier tareas que tienda directamente a la más eficaz defensa de los intereses colectivos de los asociados.-
- La creación de una Caja de Resistencia y un Banco de Alimentos de primera necesidad, que no precisen ser transformados para su ingesta.-
- También, a veces se ha encargado de la descarga de vídeos de los diferentes actos realizados en el Colegio, la cual a ha sido retomada por el Departamento Informático.-
UNDECIMO.En fecha 24 de marzo de 2020 el actor presentó escrito ante el Ministerio del Interior mediante el cual solicita ser repuesto al status del 15 de marzo de 2020, en la patrulla móvil de Murcia, para el cliente ADIF de la mercantil 'Securitas, Seguridad España, S.A.' durante el periodo de suspensión por el Estado de Alarma actual, dando el servicio necesario para la protección de la traza ferroviaria, por la Orden del Mando.-
DUODECIMO.El actor interpuso denuncia frente a la entidad 'Securitas, Seguridad España, S.A' ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CARM en fecha 6 de febrero de 2020, que motivó el inicio de actuaciones inspectoras, emitiéndose informe en fecha 10 de noviembre de 2020, que concluye con el levantamiento de Acta de Infracción frente a la referida entidad.-
DECIMOTERCERO. En fecha 10 de junio de 2020 presentó escrito ante la Delegación de Gobierno de Murcia denunciando que en los contratos públicos de ADIF se habían apropiado 50/60 millones de euros, s.e.u.o., en las obras AVE de Murcia.-
DECIMOCUARTO. En fecha 31 de mayo de 2019 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a la entidad demandada en reclamación de cantidad ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de 'sin avenencia', interponiendo la correspondiente demandada con entrada en el Registro General en fecha 3 de febrero de 2020.-
DECIMOQUINTO.En fecha 6 de junio de 2020 el actor interpuso escrito ante la Delegación del Gobierno de la CARM denunciando irregularidades en las últimas subrogaciones con cargo a los fondos de Adif.-
DECIMOSEXTO.En fecha 16 de junio de 2019 el actor presentó nuevo escrito ante la Dirección General de la Policía mediante el cual solicita el acceso a determinada información respecto de dos trabajadores de 'Securitas, Seguridad España, S.A.'.-
DECIMOSEPTIMO. En fecha 24 de mayo de 2019 interpone denuncia ante la Guardia Civil sobre irregularidades en materia del armero para la prestación del servicio con armas.-
DECIMOCTAVO. 'ADIF Alta Velocidad' y 'ADIF' y la entidad 'Securitas, Seguridad España, S.A.' tienen concertado un contrato de suministros y servicios para la prestación de los servicios de Vigilancia y Seguridad ADIF y ADIF Alta Velocidad 6 lotes, 2 lotes (Este). Expediente de contratación NUM000.-
DECIMONOVENO.El demandante no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.-
VIGESIMO.Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de Trabajo de Seguridad Privada, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo en fecha 18 de enero de 2018, y publicado en el B.O.E. el día 1 de febrero de 2018.-
VIGESIMOPRIMERO. La parte actora demandante presentó solicitud de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de 'sin avenencia'.-
Fundamentos
PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras la valoración de las pruebas practicadas en el presente proceso, consistentes en la documental aportada por las partes, y las testificales practicada a instancia de la empresa demandada.-
SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa como pretensión principal se declare la nulidad del despido del que objeto el trabajador demandante por entender que el mismo vulneraba la garantía de indemnidad establecida en art. 24 de la Carta Magna, y como pretensión subsidiaria, interesa se declare la improcedencia del acto extintivo de la relación laboral y ello por entender, que los hechos relatados en la carta de despido no se ajustaban a la realidad, al no haber realizado el demandante conducta alguna sancionable con el despido. Frente a tales pretensiones se opusieron las empresas codemandadas alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente: A) 'Securitas, Seguridad España S.A.'; en primer lugar, mostraba su conformidad con la antigüedad y la categoría profesional especificada en el escrito rector de demanda, precisando que el salario debía de quedar fijado en la cantidad de 1.600,57 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, ya que el plus de transporte y de vestuario eran retribuciones extrasalariales conforme a lo establecido en el art. 46.2 del Convenio Colectivo aplicable, seguidamente, se indicaba que la empresa dio cumplimiento a todos y cada uno de los trámites previstos en el art. 55.1 párrafo tercero del E.T. dada la condición del actor de afiliado a un Sindicato, pues con carácter previo a la imposición de la sanción de despido se dio audiencia a la Sección Sindical del mismo, por lo demás, indicaba que la empresa no tiene conocimiento de ninguna denuncia interpuesta por el trabajador, sin que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno, ya que el acto extintivo de la relación laboral vino motivado por consumir alcohol en un establecimiento pública estando uniformado y portando armas, lo que es constitutivo de una sanción grave merecedora de la sanción de despido, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba. B) Las entidades 'Adif Alta Velocidad' y 'Adif' alegó la excepción de falta de legitimación pasiva, habida cuenta de ninguna relación laboral les vinculaba ni con el trabajador, ni con la entidad codemandada, con la que únicamente tenía concertado un contrato de mercantil para la prestación de servicios de seguridad, y finalmente, solicitó el recibimiento del pleito a prueba.-
El Ministerio Fiscal manifestó que se reservaba el derecho a informar una practicada la prueba e interesó el recibimiento del pleito a prueba. En fase de conclusiones el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda en lo relativo a la pretensión de nulidad de los despidos, al no existir indicio alguno de vulneración de la garantía de indemnidad recogida en el art. 24 de la Carta Magna.-
TERCERO.Antes de entrar a conocer el fondo de la Litis, ha de ser analizado cual ha de ser el salario regulador del trabajador demandante, al ser esta una cuestión controvertida entre las partes litigantes.-
Y a tal efecto, hemos de concordar con la empresa demandada que el mismo ha de quedar fijado en la cantidad de 1.600,57 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras, pues como bien razona la mercantil demandada en el mismo no puede incluirse ni el plus de transporte, ni el plus de vestuario, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el art. 46.2 del Convenio Colectivo aplicable dichos conceptos son de naturaleza extrasalarial.-
CUARTO. Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam' que invocan las entidades 'ADIF Alta Velocidad' y 'ADIF', la misma ha de tener favorable acogida, pues dichas entidades no mantienen ninguna relación de carácter laboral ni con el demandante, ni con la entidad 'Securitas, Seguridad España, S.A.', manteniendo tan sólo una relación contractual con esta última entidad, como consecuencia de la suscripción de un contrato de suministros y servicios para la prestación de los servicios de Vigilancia y Seguridad ADIF y ADIF Alta Velocidad 6 lotes, 2 lotes (Este). Expediente de contratación NUM000.-
En consecuencia, y para el supuesto de estimación de la demandada, la responsabilidad respecto de las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad o improcedencia del despido habrían de recaer de forma exclusiva y excluyente en la mercantil 'Securitas, Seguridad España, S.A.'.-
QUINTO. Respecto a la nulidad del despido que invoca la parte actora sobre la base de la ausencia de formalidades para proceder al despido del trabajador al no haber dado la empresa cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 55 del E.T. para proceder al despido del trabajador, dada la condición del mismo de afiliado a la Sección Sindical Alternativa Sindical, es de indicar que el párrafo tercero del art. 55.1 del E.T. establece literalmente lo siguiente: 'Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato'.-
Y de lo actuado se desprende que la mercantil demandante dio escrupulosamente cumplimiento a dicho requisito de formal, ya que en fecha 16 de marzo de 2020 la mercantil da traslado y audiencia a la referida Sección Sindical respecto de los hechos presuntamente cometidos por el actor y su compañero de trabajo los días 17 de enero de 2020 y 13 de marzo de 2020, sin que la misma efectuase alegaciones.-
En consecuencia, la nulidad del despido esgrimida por la mercantil demandada por este motivo no ha de tener favorable acogida.-
QUINTO. En lo relativo a la nulidad del despido por quebranto a la libertad sindical consagrada en el art. 28 de la C.E., las pretensiones de la parte actora no han de merecer favorable acogida, habida cuenta de que el demandante ni es representante de los trabajadores, ni delegado de personal, constando tan sólo su afiliación a una Sección Sindical, por lo que, difícilmente, el despido pudo venir motivado por hechos o acciones de quien no puede realizar actividad sindical alguna.-
SEXTO.Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad, cuya vulneración también se insta como causa de nulidad del despido, ha de traerse a colación la Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la C.C.A.A. de la Región de Murcia en fecha 30 de septiembre de 2015 y que declara textualmente lo siguiente: 'Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7 ; [...] 75/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; y 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06 -; [...] 13/11/12 -rcud 3781/11 -; y 29/01/13 -rcud 349/12 -).-
Asimismo, la STC 6/2011 expresa que 'es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3).' ( STC 80/2005, de 4 de abril , FJ 5).-
En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.-
En suma, el art. 24.1CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.-
SEPTIMO.Determinado lo anterior ha de ser analizada la inversión probatoria en materia de derechos fundamentales.- No es menos usual criterio -desde la STC 38/1981, de 23/Noviembre - que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de 5/Junio, FJ 10 ; 17/2007, de 12/Febrero, FJ 3 ; 257/2007, de 17/Diciembre , FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó la jurisprudencia social desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal» ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre FJ 4 ; 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. En la doctrina ordinaria, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 - [...] SG 18/07/14 -rco 11/13 -; 24/07/14 -rco 135/13 -; y 22/12/14 -rcud 3059/12 -).-
El presupuesto indiciario.- Pero -conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre - para que opere este desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que «debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación» [ SSTC 16/2006, de 19/Enero, FJ 2 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio , FJ 4] o de «represalia empresarial» [ STC 125/2008, de 20/Octubre , FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido» [ SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ 5 ; [...] 144/2005, de 6/Junio PPT, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; y 168/2006, de 5/Junio , FJ 4], que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero, FJ 3 ; [...] 257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3]; se requiere «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales» [por todas, SSTC 293/1993, de 18/Octubre, FJ 6 ; [...] 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3] (Reproduciendo tal doctrina, SSTS 26/02/08 - rcud 723/07 -; [...] SG 18/02/14 -rco 96/13 -; 14/05/14 -rcud 1330/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -)'.-
OCTAVO.Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta en los fundamentos de derecho precedentes, y entrando ya en el análisis y resolución de la cuestión litigiosa, lo primero que cabe plantearse es si resulta o no verosímil la denuncia del carácter atentatorio al derecho fundamental, por vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, del despido efectuado por la empresa, a fin de determinar si ha de ponerse en juego o no el mecanismo de distribución de la carga de la prueba contenido en la doctrina antes transcrita. Y, en este sentido, debe señalarse que no existen en las presentes actuaciones datos objetivos de la suficiente entidad como para generar esa razonable sospecha o apariencia -exigida por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional- de que el despido efectuado por la empresa encubre, en realidad, una represalia frente al trabajador por haber interpuesto una serie de denuncias y/o escritos ante el Ministerio del Interior, la Delegación del Gobierno de la CARM, ante la Guardia Civil y ante la Dirección de la Policía, pues en ellos se exponen situaciones, quejas o denuncias que poco o nada tienen que ver con la empresa demandada, como tampoco por se deducen tales indicios de los siguientes extremos: 1) por haber interpuesto una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CARM en fecha 17 de junio de 2019, pues si bien se iniciaron actuaciones inspectoras que culminaron con el levantamiento de un Acta de Infracción frente a la empresa, conforme se desprende del informe emitido por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fecha 10 de noviembre de 2020, lo cierto es que no evidencia relación de causalidad entre el acto extintivo de la relación laboral y esa denuncia interpuesta diez meses antes del despido, y el referido informe que se emite 8 meses con posterioridad al despido, 2) por haber interpuesto otra denuncia ante el mismo organismo en fecha 6 de febrero de 2020, respecto de la que no constan que se hayan dado inicio a actuaciones inspectoras, 3) por el hecho de que el día 31 de mayo de 2019 el demandante presentase papeleta de conciliación frente a la entidad demandada en reclamación de cantidad ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de 'sin avenencia', e interpusiese demandada con entrada en el Registro General en fecha 3 de febrero de 2020, pues ésta Juzgadora tampoco aprecia relación de causalidad, ya que la reclamación del actor era conocida por la empresa con anterioridad a un año a la fecha del despido.-
NOVENO.En relación a la pretensión relativa a la declaración de improcedencia del despido, la misma merece también ser desestimada.-
Para que un que una conducta sea merecedora de la sanción de despido se requiere un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador, y tales exigencias legales han dado lugar a una jurisprudencia consolidada de la que cabe extraer las siguientes notas:
1) Que los requisitos de gravedad y culpabilidad son de exigencia cumulativa.-
2) La culpa no sólo ha de ser dolosa sino que también se admite la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, que quebrante los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato de trabajo, es decir, que suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( Sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 4 de marzo de 1.991.-
3) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad se han de ponderar todos los aspectos objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, así como las restantes circunstancias concurrentes y la realidad social.-
4) Aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación entre el hecho y la sanción para buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado en cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano.-
El Tribunal Supremo tiene establecida una de doctrina reiterada en el sentido de que para que las infracciones que tipifica el artículo 54.2ET para que puedan erigirse en causa que justifique la sanción de despido, han alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficientes, lo que excluye su aplicación con criterios objetivos, exigiendo, por el contra, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las del autor, pues sólo desde esa perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción (entre otras, STS de 2 de abril de 1992).-
Aplicando la doctrina expuesta al caso de Autos, debe señalarse que procede declarar la procedencia del despido efectuado por la 'Securitas, Seguridad España, S.A' como ya se ha anticipado, pues de la prueba practicada; en particular de la testificales efectuada a instancias de la entidad demandada quedaron acreditados los siguientes extremos: 1) que los días 17 de enero y 23 de marzo de 2020 el demandante prestaba servicios en el puesto de patrulla, cuyas funciones son realizar rondas de vigilancia y reconocimiento, conduciendo un vehículo propiedad de la empresa 'Securitas, Seguridad España, S.L.' y que este proporciona a cada patrulla. 2) que dicho servicio se presta con armas, 3) que durante este servicio, los trabajadores no pueden efectuar ninguna parada en ningún establecimiento para efectuar consumiciones, 4) que el día 17 de enero de 2020 estando el actor y su compañero de trabajo, D. Segismundo, en su jornada laboral acceden al bar restaurante Chiqui, ubicado en la Subida de la Ermita en la localidad de Cieza, piden unas consumiciones y dos jarras de cerveza de medio litro, 5) que el día 23 de marzo de 2020 los anteriormente indicados, paran el mismo lugar, donde consumen una cervezas, mientras le preparan unos bocadillos para llevar.-
Y los hechos relatados son de la suficiente gravedad como para ser merecedores de la sanción de despido impuesta por la empresa, pues suponen un fraude, y un abuso de confianza para con la empresa demandada, pues resulta obvio que estacionar el vehículo con él se estaba patrullado durante el Servicio de Patrulla y efectuar unas consumiciones supone un abuso y un quebranto de la buena fe contractual, siendo, por ello ajustada a derecho la sanción de despido impuesta por la entidad demandada, la cual fue correctamente calificada en atención a los art. 53.4, 74.4, 74.20 y 74.22 del Convenio Colectivo aplicable, en relación con el art. 75.3 de la meritada norma paccionada.-
Por todo lo expuesto y como antes se dijo, debe declararse la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada.-
DECIMO.En consecuencia, y por todo lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, la demanda deberá de ser desestimada, al ser procedentes el despido del actor realizado por la empresa demandada, quedando, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el art. 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización, ni salarios de trámite.-
UNDECIMO.Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de conformidad con lo previsto en el art. 191 de la L.R.J.S.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
Fallo
Que desestimo la demanda interpuesta por D. Héctor contra las entidades 'ADID Alta Velocidad' y 'ADIF', y contra la empresa 'Securitas Seguridad de España, S.A.', y en consecuencia, debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado por esta última entidad, y en por ende, declaro convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, sin derecho al percibo de indemnización alguna, ni al devengo de salarios de trámite, y por ende, absuelvo a las mercantiles demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta Resolución, debiéndose indicar un domicilio en Murcia para efectuar notificaciones.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACION.- Leida y publicada lo fue la anterior sentencia por SSª. en el mismo de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-