Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00105/2021
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C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
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Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45165 44 4 2018 0000662
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000277 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000721 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, OAL IPETA
ABOGADO/A:JESUS CAMACHO GARCIA DE MURO, JESUS CAMACHO GARCIA DE MURO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: Jose Augusto
ABOGADO/A:RAFAEL GOMEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente:Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 105/2021 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 277/2020,sobre Reclamación cantidad, formalizado por la representación de AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, y contra el ORGANISMO AUTONOMO LOCAL INICIATIVA PARA LA PROMOCION ECONOMICA DE TALAVERA (IPETA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, en los autos número 721/2018, siendo recurridos; DON Jose Augusto y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Luisa Maria Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 4/10/2019, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, en los autos número 721/2018, cuya parte dispositiva establece:
« Que ESTIMANDO la demanda sobre DERECHO Y CANTIDAD interpuesta por DON Jose Augusto frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, y frente al Organismo Autónomo Local INICIATIVA PARA LA PROMOCION ECONOMICA DE TALAVERA (IPETA) debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir sus retribuciones conforme al salario percibido por los trabajadores del Ayuntamiento de Talavera de la Reina conforme al acuerdo salarial vigente al momento de prestación de sus servicios, debiendo realizar las cotizaciones complementarias que correspondan a la Seguridad Social conforme al personal laboral del Ayuntamiento de Talavera dentro de la misma categoría de peón y condenando solidariamente a los demandados a abonar al actor, por la diferencia salarial, el importe de 1.532,57€ más el diez por ciento de interés por mora.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- Don Jose Augusto ha venido prestando servicios para Organismo Autónomo Local IPETA mediante contrato temporal de trabajos de interés social/fomento de empleo agrario, de tres meses de duración y a tiempo completo, desde el 1 de octubre de 2017, para realizar ' (...) trabajos a realizar en diversas zonas de la ciudad dentro del Plan Especial de Empleo de Zonas Rurales Deprimidas',con la categoría profesional de peón y devengando por ello un salario bruto mensual de 825,65€.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de diciembre de 2017 IPETA comunica al trabajador el cese por finalización de contrato con fecha de efectos 31 de diciembre de 2017.
TERCERO.- El organismo autónomo local IPETA se constituyó el 1 de marzo de 1993 con el objetivo de descentralizar administrativamente las competencias del Ayuntamiento de Talavera de la Reina en materia de promoción y desarrollo de la Ciudad y su comarca, creando el ayuntamiento de Talavera un 'área de empleo' para fomentar y facilitar la gestión de programas e iniciativas que permitan la formación e inserción de colectivos en situación de desempleo. Dicho organismo se rige por los Estatutos publicados en el BOP de Toledo de fecha 17 de octubre de 2005 que fueron acordados por el pleno en sesión de 14 de julio de 2005.
CUARTO.- Por Orden de 28 de diciembre de 2016 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades locales y entidades sin ánimo de lucro para la contratación de personas desempleadas en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha y por Resolución de 25 de enero de 2017 de la Dirección General de Programas de Empleo, se convocan para el ejercicio 2017,las subvenciones a entidades locales y entidades sin ánimo de lucro para la contratación de personas desempleadas en el marco del plan extraordinario de empleo en Castilla-La Mancha.
QUINTO.- Tales programas de fomento del empleo agrario se debían ajustar, además de a lo dispuesto en dicha Orden y Resolución, a lo establecido en RD 939/1997, de 20 de junio por el que se regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario de créditos para inversiones de las Administraciones Públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas. Así como a lo dispuesto en la Orden de 26 de octubre de 1998, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, el texto refundido de la Ley de Empleo, Ley 4/2011, de 10 de marzo del Empleo Público de Castilla-La Mancha, por las Bases de la correspondiente convocatoria aprobadas por la Junta de Gobierno/Consejo Rector OAL IPETA y el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Talavera de la Reina.
SEXTO.- Por el ayuntamiento de Talavera se aprobó la solicitud de subvención para las contrataciones necesarias para el desarrollo de los mismos, y facultó al Organismo Autónomo Local IPETA para que, de acuerdo con la Delegación de competencias en materia de empleo efectuada por la Junta con fecha 18 de diciembre de 2014, y ratificada por el Pleno de la Corporación Municipal, realice todos los trámites relacionados con la solicitud y la tramitación de la subvención correspondiente y, posteriormente, gestione la correspondiente selección y contratación de trabajadores, así como la coordinación con los diferentes encargados de Servicios Municipales para el control de los trabajadores contratados.
SEPTIMO.- Los Estatutos del organismo autónomo IPETA establecen que la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, las retribuciones y la selección y el nombramiento del personal del Organismo Autónomo se regirán por la normativa de aplicación a los empleados público, y los derechos y deberes del personal del organismo autónomo local serán los establecidos en las leyes y en virtud de ellas los previstos para los empleados municipales en los correspondientes convenios colectivos.
OCTAVO.- Según tabla salarial para el año 2017 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, los trabajadores con categoría de peón, debían percibir un salario bruto mensual de 1.333,59 euros.
NOVENO.- El actor dejó de percibir la cuantía de 1.532,57€ por la diferencia retributiva entre lo percibido y lo que debió percibir según Convenio, tal y como se recoge en el hecho quinto de la demanda que damos por reproducido.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, y contra el ORGANISMO AUTONOMO LOCAL INICIATIVA PARA LA PROMOCION ECONOMICA DE TALAVERA (IPETA), el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina dictó sentencia de 4-10-19 por la que, estimando la demandada, declaraba el derecho del demandante a percibir sus retribuciones conforme al salario percibido por los trabajadores del Ayuntamiento de Talavera de la Reina y a las cotizaciones adicionales, con condena al abono de cantidad por diferencias retributivas. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: En el motivo que el recurso dedica a la revisión fáctica, se solicita la supresión del ordinal noveno de la sentencia de instancia, con objeto de suprimir la mención a que 'el actor dejó de percibir la cuantía de 1.532,57€ por la diferencia retributiva entre lo percibido y lo que debió percibir según Convenio, tal y como se recoge en el hecho quinto de la demanda que damos por reproducido'.
Como se deriva con toda claridad del redactado del propio motivo, la parte no propone documento alguno en el que fundar su pretensión, sino que invoca un conjunto de normativa para sostener que no concurría el derecho a la superior retribución, poniendo de manifiesto que lo promovido en realidad es una típica y propia discusión jurídica, que no puede suscitarse por este cauce.
Es cierto que la juzgadora de instancia podía haber utilizado una técnica más depurada, refiriéndose en exclusiva a lo que derivaría caso de estimarse la demanda. Pero tal circunstancia no basta por sí sola para eliminar el referido hecho probado, en cuanto contiene información relevante para el caso aunque, eso si, entendido en su recto sentido, como lo que sería objeto de la condena al abono de cantidad caso de estimarse la demanda, teniendo por no puestas las expresiones predeterminantes de la decisión.
TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 3.1.c ) y 86.2 del Estatuto de los Trabajadores, 2 y ss de del Real decreto 939/1997 de 20 de junio, así como la Orden de 28/12/2016 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y resolución de 25/01/2017 de la Dirección de Programas de Empleo, Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, así como la jurisprudencia de desarrollo, por entender que no asistía al demandante el derecho a percibir la superior retribución reconocida en la instancia.
Se informa en aquella de que el interesado ha prestado sus servicios para el Organismo Autónomo Local IPETA mediante contrato temporal de trabajos de interés social/fomento de empleo agrario, de tres meses de duración y a tiempo completo, desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2017, para realizar 'trabajos a realizar en diversas zonas de la ciudad dentro del Plan Especial de Empleo de Zonas Rurales Deprimidas', con la categoría profesional de peón y salario de bruto mensual de 825,65 €.
Por otra parte, el indicado organismo autónomo 'IPETA' se constituyó el 1 de marzo de 1993 con el objetivo de descentralizar administrativamente las competencias del Ayuntamiento de Talavera de la Reina en materia de promoción y desarrollo de la Ciudad y su comarca, creando el ayuntamiento de Talavera un 'área de empleo' para fomentar y facilitar la gestión de programas e iniciativas que permitan la formación e inserción de colectivos en situación de desempleo, y se rige por los Estatutos publicados en el BOP de Toledo de fecha 17 de octubre de 2005 que fueron acordados por el pleno en sesión de 14 de julio de 2005.
Finalmente y por lo que ahora interesa, se dice que los estatutos del organismo autónomo IPETA establecen que la plantilla de personal, relación de puestos de trabajo, retribuciones y selección y nombramiento de personal del mismo, se regirán por la normativa de aplicación a los empleados públicos, y los derechos y deberes del personal del organismo autónomo local serán los establecidos en las leyes y en virtud de ellas los previstos para los empleados municipales en los correspondientes convenios colectivos.
A la vista de tales antecedentes, la juzgadora de instancia ha considerado, a la vista de la normativa que rige la concesión de subvenciones a entidades locales y sin ánimo de lucro para la contratación de personas desempleadas en el ámbito de los correspondientes planes extraordinarios, y de la normativa sobre fomento de empleo agrario, el ET, el EBEP y la correspondiente normativa de la comunidad autónoma, que el demandante tenía derecho a percibir las mismas retribuciones que el personal del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, en decisión que ahora combate la parte demandada.
Pues bien, el debate así planteado consiste en determinar si un trabajador que ha prestado sus servicios en el marco de la contratación temporal para trabajos de interés social/fomento de empleo agrario, dentro del Plan Especial de Empleo de Zonas Rurales Deprimidas, puede ser retribuido con menores salarios, o bien tiene derecho a la equiparación con los trabajadores del ayuntamiento correspondiente, por remisión de la normativa que regula el organismo autónomo creado por tal ayuntamiento para gestionar este tipo de empleo especial. En realidad, y como pone de manifiesto la sentencia de esta misma Sala de 26 de febrero de 2020 (rec. 1408/2019), tal cuestión ha sido ya decidida por nosotros en relación a la misma situación y el mismo organismo autónomo, en una sentencia anterior de 27 de marzo de 2019 (rec. 106/2019), dictada en procedimiento de conflicto colectivo y confirmando la de instancia, y tal solución habrá de estarse por simples criterios de coherencia y seguridad jurídica. Decíamos entonces:
' La sentencia impugnada sostiene su decisión en la sumisión al Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Talavera de la Reina por aplicación de los artículos 4.1 c ) y f ), y el artículo 17 LET en relación con la prohibición de discriminación en las relaciones laborales, el artículo 11.7 de la Orden de 28 de diciembre de 2016, y los Estatutos del Organismo Autónomo en lo que dicen sus artículos 27 y 28.
Según resulta de los hechos probados la contratación del personal afectado por el litigio tiene lugar en aplicación de las convocatorias de empleo público que se hagan conforme a las normas establecidas en la Orden de 28/12/2016, de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades locales y entidades sin ánimo de lucro para la contratación de personas desempleadas, en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha. [2016/14237]. Esta Orden regula no solo el sistema de acceso a las subvenciones sino el proceso de selección de las personas contratadas y el régimen laboral al que se someten.
Su artículo 1 identifica el objeto de la norma que es establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la contratación de personas desempleadas, en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto de 213/2015, de 27 de octubre . En sí misma no es sino la norma que regula el desarrollo de un plan de empleo público para la contratación laboral de personas que se encuentren dentro de un grupo genérico pero identificable, y cuya aceptación y ejecución por la Entidad que lo asuma será subvencionada por la Administración. Como es lógico y coherente con la condición pública del empleador y la naturaleza de la vinculación, la selección del personal tiene que hacerse a través de Oferta genérica de empleo (artículo 21 de la Orden) y siguiendo las directrices que la Orden impone. La norma deja claro, artículo 4.1, que las entidades beneficiarias deberán cumplir los requisitos exigidos y, artículo 5, que las entidades beneficiarias tienen la obligación de cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en la presente orden.
Entre las condiciones que resultan de la Orden está la de dar lugar a la contratación laboral de las personas seleccionadas; así resulta del artículo 1.2 cuando dice que los fines de las subvenciones se conseguirán mediante la contratación temporal de personas desempleadas, y del artículo 4.1 f) cuando dice que es requisito para acceder a las subvenciones que se genere el puesto de trabajo objeto de subvención, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, cuando se determina el régimen de la contratación en el artículo 10 y cuando se establece el régimen jurídico de las subvenciones en el artículo 2.
Este régimen jurídico, en lo que a nuestra controversia afecta, se delimita sometiendo la subvención y la contratación entre otras normas expresadas en el artículo 2 al c) El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (d) El texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y demás normativa aplicable a los procesos selectivos de contratación de personal al servicio de la Administración Local y al (j) Convenio Colectivo de aplicación. No hace falta decir que esta sumisión remite, necesariamente, a la regulación que respecto a las circunstancias de la relación laboral delimitan el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo, ni hace falta recordar la primacía de la Ley sobre la Orden y de la vinculación del Convenio a la normativa legal respetando los derechos inalienables y los mínimos reguladores establecidos en ella.
Dentro de esos límites y en la parte que la Orden puede determinar sin exceder ni contradecir las previsiones legales, su artículo 10 identifica varios aspectos de la contratación:
- La modalidad de contratación de duración determinada será la que mejor se ajuste a las circunstancias concretas de cada proyecto.
- La duración de los contratos
- La jornada de los contratos de trabajo que será a tiempo completo y equivalente a la de un/a trabajador/a comparable de la entidad contratante, sin que pueda exceder de la misma.
- La formalización por escrito que contendrá expresamente su duración y el puesto de trabajo u ocupación a desempeñar, además de una cláusula que indique 'La presente acción será objeto de cofinanciación mediante el Programa Operativo Regional FSE 2014-2020 de Castilla-La Mancha, en un porcentaje máximo del 80% sobre los costes totales de la misma.'
En la Orden no hay ninguna previsión expresa sobre retribución de las personas contratadas, pero estando prevista la sumisión al Estatuto de los Trabajadores -su aplicación sería inevitable aunque no se hubiese previsto expresamente- hay que acudir a él para continuar en la resolución del litigio, y en dicha norma las referencias comunes son el artículo 4.2 f ) que reconoce el derecho de los trabajadores a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, al artículo 26.3 en el que se establece que la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten.
En la generalidad es aplicable la regulación legal mencionada, y en la especialidad, siendo el personal afectado el contratado por el Organismo Autónomo local IPETA, hay que comprobar cuál es la regulación que al efecto tiene ese personal, lo cual nos lleva a los Estatutos del organismo que, según dice el hecho probado quinto, determinan que la retribución se regirá por la normativa de aplicación a los empleados públicos y que los derechos y deberes del personal del organismo serán los establecidos en las leyes y en virtud de ellas los previstos para los empleados municipales en los correspondientes convenios colectivos.
Llegados a este punto se hace evidente que tanto la norma que regula el nacimiento de la contratación como la norma legal llevan a la aplicación del Convenio Colectivo que sea aplicable en la relación laboral, cuando exista un Convenio dentro de su ámbito, y según el citado hecho probado ese Convenio es el del Ayuntamiento de Talavera de la Reina por asignación directa de los Estatutos en lógica consecuencia de su condición de Organismo Autónomo Local vinculado a la Administración Local que es el propio Ayuntamiento.
De todo lo expuesto resulta como consecuencia obligada que frente a la aplicación directa de los artículos 4.2, y 26 LET, la alegación de su inadecuada aplicación carece de eficacia y hace inocua la alegación del vulneración del artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público porque según dice éste 'las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto' y la realidad normativa constatada es la de referencia de este precepto sin que se haya alegado vulneración del artículo 21 que el precepto menciona, al mismo tiempo que sostiene vulneración de los artículos 55 y 73 del citado Estatuto que nada tienen que ver con lo que aquí nos ocupa: el artículo 55 dedicado a los Principios rectores del acceso al empleo público acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico, y artículo 73. Dedicado al desempeño y agrupación de puestos de trabajo por el que los empleados públicos tienen derecho al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezcan las leyes de desarrollo del presente Estatuto, lo cual alega para afirmar que no le son de aplicación las previsiones del EBEP porque estas trabajadores no son funcionarios ni personal laboral, algo que desmiente la realidad de la contratación regulada por las normas antes mencionadas que es laboral en el seno de una Administración Pública ( artículos 8 y 11 EBEP ).
Frente a esta realidad tan reiterada tampoco tiene ningún efecto la aludida vulneración del artículo 103.3 CE , y artículos 25 , 26 , y 27 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local ; el artículo 103.3 se refiere al estatuto de los funcionarios públicos y el acceso a la función pública para reseñar que se regulará por la Ley, y los artículos de la Ley de Bases a las competencias de los Entes Locales, alegación que no tiene ninguna explicación con la contratación laboral que es la que concurre en los trabajadores afectados.
En esa realidad de contratación laboral se alega como infracción de Derecho la vulneración del artículo 22 LET porque se ha equiparado a los trabajadores contratados bajo el Plan de Empleo con los trabajadores laborales del Ayuntamiento. El citado precepto se dedica al sistema de clasificación profesional de la empresa y en la explicación que acompaña a esa alegación no se hace ninguna mención relacionada con dicho sistema, toda la argumentación se dedica a establecer una diferenciación entre trabajadores contratados por el Plan de Empleo y trabajadores laborales fijos del Ayuntamiento para justificar la desigualdad de trato, algo que no tiene que ver con la clasificación, la asignación de categorías, niveles o grupos retributivos ...
La única conclusión que puede obtenerse de todo lo expresado hasta ahora es que la aplicación del Derecho ordinario supone el reconocimiento del derecho individual de los trabajadores afectados a percibir la retribución conforme al Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, tal y como ha concluido la sentencia que se impugna.
... La aportación impugnatoria de los recurrentes insiste en que no hay desigualdad retributiva porque los trabajadores del plan de empleo y el personal laboral del Ayuntamiento no ostentan la misma titulación ni realizan las mismas funciones que el personal laboral, diferenciando entre ambos por el hecho de que los contratados en el desarrollo del Plan de Empleo son personas que provienen de sectores de desempleados que ya no perciben desempleo, para cumplir fines sociales de promoción de personas desempleadas de larga duración y en riesgo de exclusión y sin someterse a procedimientos ordinarios de contratación. Sin embargo, ninguna de las normas que se dicen infringidas, tal como se ha dicho hasta ahora, fomenta esa diferenciación de trato, al contrario, como se ha visto, la normativa aplicable lo que hace es establecer un mismo trato que el de los demás trabajadores que realizan el mismo trabajo y en las mismas condiciones laborales.
La argumentación impugnatoria se completa, relacionando esa diferencia de trato con el hecho discriminatorio, afirmando que no hay discriminación de trato y por ello sostiene que ha tenido lugar una vulneración de artículos 14 C.E y 17 LET. Esta afirmación no es exacta ni se ajusta a la realidad jurídica argumentativa ya que si hay que entrar a decidir sobre la discriminación de trato no lo es por vulneración del artículo 14 de la constitución y 17 LET sino por indebida aplicación de tales preceptos que es lo que realmente quiere decir la parte recurrente cuando afirma que se han vulnerado. Lo cierto es que en la sentencia se afirma que al remunerarse con distinta retribución la realización de las mismas funciones solamente por el origen de la contratación tiene lugar una discriminación de naturaleza salarial que merece ser atendida, conforme a lo que se prevé en el artículo 17 LET que declara nulos y sin efecto las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español.
Lo cierto es que la diferenciación de trato no tiene lugar por ninguna de las circunstancias que menciona el precepto sino por el origen causal de la contratación. Y también debe advertirse que la discriminación se ha alegado en la diferencia de trato de los trabajadores del Organismo Autónomo con los trabajadores del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, dos colectivos que tienen una dependencia laboral de distintos empleadores y que por tanto no tienen un punto de partida común ni por tanto homologable. Los trabajadores de cada uno de los órganos administrativos tienen un régimen retributivo propio y aunque sea común no tendría por qué serlo si no fuese porque su regulación propia así lo ha establecido. De este modo, el que en la aplicación de su régimen propio no se cumpla la legalidad y el resultado aplicativo sea diferente no construye una situación de discriminación de trato entre dos colectivos homogéneos sino una aplicación del Derecho retributivo que no se acomoda a lo previsto en él. No puede, consecuentemente, considerarse concurrente una situación de discriminación entre los trabajadores del Organismo Autónomo y los del Ayuntamiento de Talavera de la Reina al ser trabajadores de grupos laborales y con regímenes retributivos propios, y que solo podría darse si dentro del mismo colectivo de trabajadores se diese a unos un trato diferente e injustificado frente a otro.
Reiterando lo que se dijo al final del fundamento jurídico anterior debe confirmarse la sentencia con desestimación del recurso de suplicación formulado por los dos demandados'.
No discutiéndose ningún otro extremo novedoso en el recurso que ahora resolvemos, ni cuestionándose la cantidad resultante para hacer posible la equiparación retributiva, procede sin más la desestimación de la suplicación, con confirmación de la resolución combatida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Talavera de la Reina y el Organismo Autónomo Local Iniciativa para la Promoción Económica de la Talavera (IPETA), contra la sentencia dictada el 4-10-19 por el juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, en virtud de demanda presentada por D. Jose Augusto contra los indicados, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Imponemos a la parte recurrente las costas, que incluyen los honorarios del letrado, y que fijamos prudencialmente en 600 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0277 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.