Sentencia SOCIAL Nº 105/2...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 105/2022, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 861/2021 de 23 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA

Nº de sentencia: 105/2022

Núm. Cendoj: 33004440012022100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1797

Núm. Roj: SJSO 1797:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DIRECCION000

Autos: Demanda DSP 861/2021.

SENTENCIA 00105/2022

En DIRECCION000, a 23 de marzo de 2022.

Vistos por Dña. Nuria Álvarez Posada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de DIRECCION000, los presentes autos seguidos con el número 861/21 siendo demandante D. Luis representado por la letrada Dña. Sonia Soto Alonso, y demandados DIRECCION001., representada por el letrado D. Benigno Maújo de Luis Conti, y el Ministerio Fiscal, y que versan sobre despido y vulneración derechos fundamentales.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de noviembre de 2021 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido con efectos del día 30 de septiembre de 2021, reconociendo la vulneración de derechos fundamentales y abono de la indemnización de 6.251 euros con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día 17 de marzo del año en curso, la parte actora se ratificó en su posición. Se opuso la demandada, y recibiéndose el juicio a prueba, se practicó documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes diligencias se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- Luis, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en la categoría de operario V en virtud de los siguientes contratos temporales de interinidad para sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo.

-desde el 06-04-2016 al 30-09-2016.

-desde el 08-03-2017 al 23-07-2020.

-desde el 25-01-2021 hasta el 30-09-2021 fecha en la al que se da por extinguida la relación laboral (damos por íntegramente reproducida dicha misiva, documento nº 2 del ramo de prueba de la actora).

Percibe un salario a efectos indemnizatorios de 117,48 euros/día.

Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de empresa.

SEGUNDO.-El 22 de octubre de 2018 el actor solicita a la empresa una reducción de jornada para cuidado de hijo menor de 12 años, con reducción de una hora diaria de su jornada laboral, siendo reconocida en virtud de sentencia 204/2019, autos 701/2018 dictada por el Juzgado Social nº 2 de DIRECCION000, tras allanamiento parcial de la mercantil demandada.

TERCERO.-El 25 de enero de 2021 el actor solicita excedencia voluntaria que le es concedida por la empresa, a iniciar el 26 de enero de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021.

CUARTO.-El 30 de agosto de 2021 el actor solicita su reincorporación a la empresa a partir del 15 de septiembre de 2021, rechazando la empresa su reincorporación por inexistencia de vacantes de igual o similar categoría.

QUINTO.-Mediante comunicación escrita de fecha 10 de septiembre de 2021 se da por extinguido su contrato de trabajo por finalización de la obra y/o servicio asignado, con efectos desde 30 de septiembre de 2021, poniendo a su disposición en concepto de indemnización la suma de 2.528,35 euros.

SEXTO.-La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Se celebró acto de conciliación el día 12 de noviembre de 2021 que finalizó con resultado intentado sin efecto al no compareceré la demandada pese a haber sido citada en forma.

Fundamentos

PRIMERO.-Autorizan los artículos 52 y 54 del Estatuto de los Trabajadores la extinción de un contrato de trabajo a instancia del empresario, siendo requisitos necesarios el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 53 y 55 del citado cuerpo legal. El incumplimiento de éstas determina la improcedencia. Igualmente la posibilidad de extinción del contrato que el artículo 41 del ET otorga al trabajador, no resulta ser una facultad de la empresa que solo dispone de los medios recogidos en los artículos antes citados para extinguir el contrato.

De otro lado, para que un para que un despido sea declarado nulo no basta que se trate de un despido sin causa, o de un despido cuya causa no resulte cierta o, que incluso, no haya sido alegada por la empresa en la carta de despido, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.5 del ET, el despido únicamente será declarado nulo cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien, se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador: 'Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido - concluye STS 29-2-2001- la calificación aplicable es la de improcedencia' del despido, y no la de nulidad del mismo.

Al respecto el Tribunal Constitucional ha dicho, en relación con el ámbito procesal laboral, que en supuestos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de un derecho fundamental corresponde al autor de aquella soportar la carga de la prueba de que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio o vulnerador de tal derecho, ahora bien para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de lesivo de dicho derecho, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión encuentran fundamento en una legítima causa y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

SEGUNDO.-En el caso de autos discuten las partes la antigüedad del trabajador en la empresa, entendiendo el actor que la misma debe referirse al 6 de abril de 2016, fecha de la primera contratación, oponiéndose la empresa que estima que la fecha correcta es la de 8 de marzo de 2017, pues inmediatamente antes el trabajador estuvo desvinculado un lapso de tiempo considerable.

A los efectos aquí pretendidos el TS fijó ya en sentencia dictada el 8 de marzo de 2007 '...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni que solo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales'. Añade el TS que con independencia de que haya existido o no fraude, un intervalo temporal de siete a treinta días entre contratos no es significativo en orden a romper la continuidad de la relación, insistiendo en la 'necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida de empleo, si no acepta la extinción de la primera relación. Esta doctrina que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las sentencias más recientes de 29 de septiembre de 1999; 15 de febrero de 2000; 18 de septiembre de 2001; 27 de julio de 2002; 19 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006. Y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999, con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el periodo vacacional en el auto de 10 de abril de 2002.

Dicho lo cual a la vista de la vida laboral aportada, debe primar el reconocimiento de antigüedad que la empresa efectúa a fecha 8 de marzo de 2017, pues la interrupción previa declarada probada resulta relevante para la ruptura del vínculo laboral, al mediar desde el 30-09-2016 hasta el 08-03-2017 más de 5 meses.

Respecto al salario a efectos de indemnización, debe tenerse en cuenta el certificado de empresa aportado al SEPE (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora) que lo fija en 117,48 euros/día, y que se estima válido en cuanto se trata de un documento remitido vía telemática a un organismo público cuya validez no se cuestiona.

TERCERO.-Sentado lo anterior, y partiendo del relato de hechos declarados probados, debe partirse de la premisa de que la excedencia voluntaria que disfruta el actor no es una causa de suspensión del contrato, sino que estamos ante una figura distinta, pues no existe un derecho incondicional a la reserva del puesto de trabajo ( SSTS 19-12-18 y 25-10-00). Únicamente la excedencia voluntaria genera un verdadero período de suspensión del contrato cuando el trabajador tenga reconocida, por convenio colectivo o por acuerdo individual, la reincorporación automática al término de la misma ( TS 5-12-89, 11-7-13, 17-9-13, 12-2-15), lo que no acontece en el presente caso. La excedencia voluntaria que el actor solicita supone la mera expectativa de reingreso, desapareciendo la reducción de jornada que disfrutaba con anterioridad. Así, el ATS de 22 de enero de 2014, rec. 2136/2013, establece que, una vez se produce la excedencia voluntaria, no pueden jugar las reglas tuitivas de la reducción de jornada en la que el trabajador se encontraba con anterioridad a la excedencia voluntaria, pues dicha reducción de jornada cesó cuando paso a situación de excedencia: 'Nada de esto acontece en caso de referencia, en el que la trabajadora disfruta de una excedencia voluntaria ordinaria, sin reserva de puesto de trabajo, de manera que cuando se extingue su contrato, por no reincorporación, hay que entender que la trabajadora se encuentra en situación de inactividad, sin que, por ello, puedan jugar las reglas tuitivas de la reducción de jornada, en la que estaba antes de la excedencia, y en la que hay que entender cesó cuando pasó a la indicada situación. En otras palabras, (...) en el caso de referencia no se puede entender que la trabajadora conserve su derecho a retornar con la reducción de jornada que disfrutaba cuando solicitó y obtuvo la excedencia voluntaria'.

Y siendo esto así, no encontrándose el trabajador en situación de reducción de jornada durante la excedencia voluntaria, el cese acordado durante esa situación, resultará improcedente, no desplegando efectos el despido nulo, pues éste se produjo en situación de excedencia voluntaria en los términos que hemos razonado. Consecuentemente con lo anterior, no cabe entender vulneración de derechos fundamentales del trabajador ni por extensión apreciar daño moral alguno. Sí en cambio debe indemnizase al actor por la improcedencia del despido, al haberse producido una concatenación de diversos contratos por obra o servicio determinado, siempre con la misma categoría profesional, mismas funciones y mismo centro de trabajo, que determinan que la relación laboral, a efectos de despido, tenga naturaleza de indefinida, resultando así su cese improcedente, con derecho a una indemnización por importe de 17.768,85 euros (un salario de 117,48 euros/día y una antigüedad de 8 de marzo de 2017), cantidad a la que debemos deducir la ya entregada de 2.528,35 euros, resultando así la suma final de 15.240,5 euros.

CUARTO.-El art. 66.3 de la LRJS dispone que la no comparecencia del demandado, debidamente citado, al acto de conciliación, permite al juez imponer las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de 600 euros, del letrado o graduado social de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

En este caso, a la vista de la estimación de la demanda y la inasistencia de la parte demandada al acto de conciliación ante la UMAC sin la debida justificación, han de imponerse las costas que se fijan en la cantidad de 250 euros por aplicación de un criterio de proporcionalidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis contra DIRECCION001 debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 30 de septiembre de 2021, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento de despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 117,48 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice en la cantidad total de 15.240,5 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose en caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión. Con expresa condena en costas por importe de 250 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de este Juzgado con el número 32690000650861/2021 y número de procedimiento 861/2021 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Santander a nombre de este juzgado, con el 32690000650861/2021 y número de procedimiento 861/2021 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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