Sentencia Social Nº 1050/...il de 2006

Última revisión
05/04/2006

Sentencia Social Nº 1050/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2561/2005 de 05 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1050/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100997

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8746


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.050/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano

Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a cinco de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.561/2005, interpuesto por Dª. Marta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 04 de Julio de 2.005 en Autos núm. 712/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Marta sobre Prestación de Incapacidad Permanente Absoluta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 04 de Julio de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Dª Marta , nacida el día 19-12-1944, con DNI NUM000 , afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena con el nº NUM001 , de profesión habitual peón agrícola, tras el oportuno expediente de invalidez permanente, donde le fue denegado el reconocimiento de grado alguno de invalidez, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, de los de Granada, de fecha 19-05-1999 , recaída en los autos nº 838/98, le fue reconocida afecta a un grado de invalidez permanente total para su indicada profesión, con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 55% de su base reguladora ascendente a 66.458 pesetas, por apreciarle el siguiente cuadro clínico residual: "Obesidad mórbida (97 kg 1'52 cm). Cervicoartrosis moderada con cervicobraquialgia. Espondilolistesis L5 grado 1. Hiperlordosis lumbar importante. Anomalía de transición lumbosacra. Gonartrosis bilateral moderada con gonalgia. Lumbalgia." (folios 102 a 104). Dicha sentencia fue confirmada por STSJ Andalucía con sede en Granada, de fecha 4-10-2000 (folios 120 a 123).

2º.- Instada por la actora la revisión por agravación de su patología, con fecha registro 25-05-2004 (folio 130), le fue desestimada su petición por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21-09-2004, por no haber experimentado agravación la incapacidad que originariamente dio lugar a su actual situación de pensionista, habiendo precedido informe médico de síntesis de fecha 3-08-2004, y en igual sentido Dictamen Propuesta del EVI de fecha 21-09-2004.

3º.- Al discrepar la actora, se formulo Reclamación Previa de fecha 19-10-2004, la que fue desestimada por acuerdo de la Entidad Gestora de fecha 5-11-2004, promoviéndose la presente litis, por demanda formulada ante el Juzgado Decano con fecha registro 10-12-2004, la que tras ser turnada a este Juzgado de lo Social nº de los de Granada , fue admitida a trámite por Auto de fecha 10-12-2004 .

4º.- El cuadro clínico residual de la actora es:

- Obesa. Gonartrosis bilateral. Espondilolistesis L5-S1 grado I. Cervicoartrosis. No habiendo procedido el médico evaluador a la exploración de la rodilla derecha, por inflamación con crepitaciones y dolor aquejado. Incluida en lista de espera para prótesis de rodilla, la que definitivamente no se ha llevado a cabo.

Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales:

- Deambulación prolongada y por terrenos irregulares.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora es titular de una prestación de invalidez permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola y solicita en su demanda ser declarada, en vía de revisión, en situación de invalidez permanente absoluta. En la Sentencia de instancia se desestima dicha pretensión, y frente a ella se formaliza el presente recurso, en el que, por la vía del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita que el texto del cuarto de los hechos que se declaran probados en aquella Resolución se sustituya por el siguiente: "El cuadro clínico residual de la actora es: Obesidad mórbida, gonartrosis bilateral, espondilolistesis L. 5-S.1 , cervicoartrosis; síndrome depresivo moderado severo, asma bronquial, osteoartrosis localizada en rodilla derecha, sustitución total de rodilla. No habiendo procedido el médico evaluador a la exploración de la rodilla derecha por inflamación con crepitaciones y dolor aquejado. Incluida en la lista de espera para prótesis de rodilla, pendiente de intervención quirúrgica. Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales: Deambulación prolongada y por terrenos irregulares, necesitando ayuda para la actividad cotidiana. Siendo su evolución crónica con agudizaciones"

El nuevo texto que se propone difiere de lo que concreta el Juez a quo únicamente en lo que concierne al síndrome depresivo y asma bronquial, así como a las limitaciones funcionales y, en concreto, en lo relativo a la afirmación final que se hace de que la actora necesita ayuda para la actividad cotidiana, y ambas apreciaciones deben ser rechazadas, ya no solo porque figuran exclusivamente en un informe que suscribe la Dra. Jiménez Gómez, sin que sean apreciadas en ninguno de los demás que se han incorporado a las actuaciones, sino además, y en lo que concierne a las limitaciones, porque resulta cuando menos contradictorio que se reconozca que la trabajadora solo tiene limitaciones para deambulación prolongada y por terrenos irregulares y al tiempo se mantenga que necesita ayuda para sus actividades cotidianas.

SEGUNDO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega infracción de los Arts. 137.5, 136.1 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , pero a partir de las premisas de hecho que definitivamente han quedado fijadas no puede entenderse que en la Resolución que se impugna se haya incurrido en la vulneración jurídica que se le imputa, al no haberse declarado en ella a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo. Por invalidez permanente absoluta ha de entenderse, según el Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción del mismo, aun vigente, anterior a la reforma operada en dicho precepto por la Ley 24 /1.997, de 15 de Julio , aquella situación en la que el trabajador, por las reducciones funcionales o anatómicas de carácter previsiblemente definitivo que se le objetiven, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo toda actividad laboral, y en el marco de este concepto no es en la actualidad encuadrable el estado de la demandante, puesto que, aunque se aceptara que su situación ha experimentado una evolución negativa, si a la misma solo le está vedada la deambulación prolongada y por terrenos irregulares, ha de convenirse que quedan dentro del ámbito de sus posibilidades laborales múltiples actividades y en concreto todas las de carácter sedentario, y como esto es lo que se decide en la Sentencia de instancia se impone su confirmación y desestimado el recurso que frente a ella se formaliza.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marta contra la Sentencia dictada el día 04 de Julio de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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