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23/06/2014
Sentencia Social Nº 1050/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 529/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO
Nº de sentencia: 1050/2010
Núm. Cendoj: 38038340012010100932
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónEn Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. /Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. ADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES, ha pronunciado
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 529/10, interpuesto por D. /Dna. María Angeles , frente sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0000217/2009 en reclamación de Despido, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. María Angeles , en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna. IMPORTACO CANARIAS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 23 de diciembre de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatoria.
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: La actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 18 de julio de 2005, con categoría profesional de de peón y salario mensual prorrateado de 977,73 euros brutos. SEGUNDO.- La relación laboral se articuló inicialmente mediante un contrato de duración determinada que fue transformado en indefinido el día 10 de enero de 2006. TERCERO .- El a 19 de febrero de 2009 la actora recibe carta de despido por medio de la cual la empresa le comunica que como consecuencia de una disputa mantenida por la actora con Da. Nieves , otra trabajadora de la empresa, y considerando que se trata de un incumplimiento contractual grave y culpable por ofensas verbales y físicas, tipificado en el artículo 54.2.c del ET , se procede a su despido disciplinario, carta obrante en autos y a la que por su extensión me remito (documento 30 aportado por la demandada) CUARTO.-El día 14 de enero de 2009 sobre las 8 horas la actora se enzarzó en una disputa con su companera Da. Nieves , con continuos gritos y palabras malsonantes tales como 'puta', 'drogadicta', 'eres una travesti de mierda', 'si te cojo te mato', llegando a agredirla físicamente y tirando fuertemente del pelo a ésta; disputa que fue subiendo de tono hasta el punto que dos companeros de trabajo, D. Luciano y Da. Raquel tuvieron que intervenir para separarlas y delante de los cuales la actora, lejos de deponer su actitud, siguió virtiendo una sarta de palabras malsonantes. QUINTO.-Ante la situación descrita, fueron informados sus superiores; Da. Ana y Da. Eulalia , quienes mantuvieron una reunión con las dos trabajadoras para tratar de aclarar lo sucedido, en la que ambas afirmaron que lo ocurrido entre ellas ya no tenía solución. SEXTO.-Debido a la situación de enemistad manifiesta y a la gran tensión que existía entre las dos trabajadoras implicadas en la pelea que hacía imposible que pudieran desempenar su trabajo en condiciones normales, la mercantil demandada toma la decisión de despedir tanto a la actora como a Da. Nieves , notificándoles la carta de despido el día 19 de enero de 2009. SÉPTIMO.- El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical. OCTAVO.- Se ha agotado la conciliación previa.
TERCERO.- Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DESESTIMO INTEGRAMENTE, la demanda interpuesta por Da. María Angeles contra la empresa 'IMPORTACO CANARIAS, S.A' declarando el despido de la actora como procedente.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. María Angeles , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda de la trabajadora y declara como despido procedente el despido disciplinario de la citada demandante por el grave incidente (insultos y agresión física) que tuvo lugar con na companera, debido a la reacción de la demandante por lo que la empresa califica de una 'broma' de ésta.
Disconforme, recurre la trabajadora a traves de dos motivos de suplicacion, uno de revision fáctica (subdividido en tres propuestas revisorias) y otro de censura jurídica, con respectivo y correcto apoyo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL . El recurso es objeto de impugnación por la representación letrada patronal.
SEGUNDO.- El primer motivo, de revision fáctica (art. 191.b LPL ) insta la alteración del relato fáctico en dos aspectos, que requieren examen separado, previa la exposición, a modo de prefacio, de la doctrina general sobre este tipo de motivos:
A) La Sala ha razonado, en abundantes pronunciamientos ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ) que el éxito de los motivos revisorios requiere:
a) Senalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele anadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).
b) Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del 'Iudex a quo', que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.
c) Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ).
d) Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).
B) Procede abordar el análisis de las dos propuestas revisorias:
1.- La primera propone incrementar el salario y antigüedad de la actora en base a un 'certificado' (declaración escrita, lo que no es lo mismo, pues carece de dimensión pública) de la 'jefa' (dice la recurrente) de la actora, que reconoce que declara que 'trabaja habitualmente en mi casa en labores de hogar, percibiendo un salario mensual de 350 euros, por trabajar horas sueltas'.
Evidentemente, el documento en absoluto prueba lo que la actora pretende alterar, pues una cosa es que la actora trabaje como empleada de hogar, esporádicamente, en el domicilio particular de un mando intermedio de la empresa (no consta en autos más que era eso, ni siquiera administradora o socia) y otra cosa bien distinta es que trabaje en la empresa. Se trata de dos relaciones laborales simultáneas, perfectamente legales (el pluriempleosólo está restringido en el ámbito de las Administraciones Públicas, ex arts. 1 y ss. de la Ley 53/1984 ), y, sobre todo, rigurosamente independientes, en las que en una de ellas el empleador es una sociedad, en la que la actora trabaja como peón, frente a la otra relacion laboral, en la que la empleadora es una persona física (es totalmente irrelevante que sea companera de trabajo, superiora o mantenga cualquier otro vinculo contractual, laboral o no) y donde la categoría es la de empleada del hogar (autonomía que no depende en absoluto de que una de las relaciones laborales sea común y otra especial ex art. 2.1.b ET y R.D. 1.424/1985 , pues lo mismo sería si fueran ambas de igual clase), siendo distintas, por tanto, la antigüedad, salario, horario y demás elementos prestacionales, y, naturalmente, sólo en una de ellas se ha producido el despido (aunque también sería indiferente que el despido se hubiera producido en ambas e incluso por la misma causa, por ejemplo porque esta agresión, en lugar de ser a otra companera, se hubiera producido precisamente a la companera de trabajo en cuya casa también presta servicios como empleada del hogar).
Por tanto, es obvio que ni el documento citado acredita lo que pretende ni hay relevancia alguna al fallo, lo cual justifica sobradamente que la Sala deba afirmar que el motivo, así, es resuelta y enérgicamente repelido.
2.- La segunda propuesta sí guarda relacion con este litigio y en ella se intenta anadir al hecho probado cuarto (aunque la recurrente propone algo contradictorio: 'que se anada y que se sustituya'), el siguiente texto: 'fue colocada en el tablón de anuncios de la empresa y en la red de internet una fotografia grotesca y burlona de la actora que motivo que ofendida recriminara a su companera de trabajo Nieves por dicha actitud y que condujo a la actora a ser atendida en el Servicio Canario de Salud con 'sintomatología ansioso-depresivo y dos hematomas en ambos antebrazos, debido a que aquella companera de trabajo la insulta y se burla de ella desde hace meses y que llegó el día 14 a propinarle un cabezazo en la frente y la agarró con fuerza por los brazos y que la actora, como certifica su superior Dona Ana , el día 15 de enero de 2009, es decir, un día después de los hechos relatados en la carta de despido que la actora 'realiza correctamente sus funciones, siendo una persona muy trabajadora y muy amiga de sus companeras'.
Apoya la recurrente este anadido en base a la documental obrante a los folios 21, 22 y 24 de los autos, y alega que es importante la modificación, dado que si bien es cierta la discusión precisamente por la foto grotesca y de mal gusto con que le toma el pelo a la actora Dona Nieves , también es cierto que la testigo de cargo de la empresa, el dia de los acontencimientos -folio 24- por otro lado no impugnado de contrario; en dicho documento dice y cito textualmente: ' María Angeles , ha prestado sus servicios en esta empresa, por un periodo de cuatro anos. Realizando correctamente sus funciones, siendo una persona muy trabajadora y muy amiga de sus companeras...'
El motivo, de entrada, nunca podría ser acogido en su integridad, pues su texto va más allá de lo que se desprende de los documentos en los que se apoya. En ninguno de éstos consta que hubieran antecedentes de bromas anteriores ni que exactamente el incidente ocurriera tal y como lo describe la recurrente (en cuya versión es ella la agredida con un cabezazo en la frente, e incluso lo más probable es que fuera al contrario, pues si la actora era la ofendida por la broma de la foto burlona, sería lo normal que ella tuviera la iniciativa en el incidente), por lo que, en todo caso, procedería acoger la propuesta en el resto de su texto, excluyendo su versión del incidente y los pretendidos antecedentes ('la insulta y se burla de ella desde hace meses'), rechazo que la Sala funda en la insuficiencia de probanza documental al respecto.
A su vez, el éxito del resto de la propuesta (que sí tiene soporte documental que evidencia la omisión, no error, de la Sentencia de instancia) estaría, en principio, condicionado por el cumplimiento del último de los requisitos citados anteriormente (el de la relevancia al fallo ex STS 2-2-00 ). La Sala, desde ahora se anuncia, se dispone a confirmar el fallo por lo que la propuesta, también en principio, debería ser desestimada.
No obstante, aunque esta alteración no va a tener incidencia al fallo de la presente Sentencia, por la razón que luego se dirá, la Sala opta por dejar constancia de la alteración fáctica a los efectos de un posible recurso de casacion según la jurisprudencia antes indicada ( STS 25-2-2003 ).
TERCERO.- En el segundo motivo, ya de censura jurídica (art. 191.c LPL ), se denuncia infracción de los arts. 55.4 y 56 ET , en relacion con los art. 108 y 109 LPL ., en relacion con el despido y, de otro lado, desde la perspectiva del derecho a la dignidad en el trabajo y a la protección patronal en materia de seguridad y salud los arts. 5.1.d, 4.1.c, d, y e y 21.1 . de la Lwy de Prevención de riesgos laborales, (y dejando ya de lado las citas constitucionales en relacion con ambos aspectos, al existir preceptos legales ordinarios que los desarrollan) con más la jurisprudencia relativa a la doctrina protectora de la dignidad y salubridad laboral y a la aplicación del principio gradualista o de proporcionalidad en el ejercicio patronal de la facultad de extinción del contrato de trabajo por causas disciplinarias, síntesis de las cuales se contienen en las STS 16-5-91 o 5-5-83 .
Anade la no aplicación de la regla 'solve et repete', que mal puede traerse al ámbito disciplinario u organizativo, pues se refiere a la obligación de cumplir, o más concretamente, a la de pagar ('solve') como primaria obligación que la Ley impone en ocasiones, sin perjuicio de reclamar posteriormente.
Al margen de esto último, la tesis de la recurrente tiene cierta solidez, pues viene a argumentar que el incidente fue provocado por la otra empleada, cuya broma (al parecer, con antecedentes, como viene a reconocerse en el escrito de impugnación del recurso, aunque no puedan tener efecto, al no haberse concretado en el relato fáctico) consistió en 'colgar' en Internet y, aún más, en el Tablón de Anuncios de la empresa, una fotografía manipulada.
En esta linea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo como las de 18-5-90 o 30-5-91 (aparte de las antes citadas) vienen a recoger la consolidada doctrina 'gradualista', que no es mas que la traslación al ámbito disciplinario patronal del principio general del Derecho sancionador (penal y administrativo) que impone una correlacion, ajuste o armonía entre el hecho sancionable y la intensidad de la sanción, proporcionalidad que normalmente viene concretada en la normativa sancionadora concreta en la fijación de un arco u horquilla que determina las fronteras de la sanción (y proporcionalidad que aún debe guardarse al imponer la concreta sanción, dentro de esa horquilla). La aplicación de este principio se revela más importante en el ámbito sancionatorio laboral, pues la Ley laboral general no establece en absoluto (art. 54.2 y menos aún, el art. 58 E.T .) una tipificación completa de supuestos sancionables, (salvo los Convenios Colectivos que contienen un régimen sancionador, no muchos, por cierto) por lo que recae en los Tribunales de Justicia esta labor de ajuste; incluso puede extenderse esta apreciación respecto a la sanción máxima (el despido disciplinario, que es la resolucion unilateral causal, como expresión superior del poder patronal) pues el citado art. 54.2 , si bien tipifica algunos supuestos de forma más o menos precisa ('faltas reiteradas de asistencia', por ejemplo, aunque ni siquiera aquí la Ley concrete cuántas), contiene otros de tal ambigüedad (la 'trasgresión de la buena fé contractual' o 'el abuso de confianza' son los mejores ejemplos) que prácticamente resulta de igual efecto, sólo precisado por las exigencias de gravedad y culpabilidad del apartado 1 de eseprecepto.
Proyectando los criterios citados al caso y sin necesidad de acudir a la tan frecuente invocación del acoso laboral (examinado por la Sala en múltiples Sentencias como la de 27-12-05 ), debe indicarse, primeramente, que en la ponderación de la sanción disciplinaria debe tenerse en cuenta la posible concurrencia de culpa patronal en la situación que desemboca en el hecho sancionable. En el caso, lo que la recurrente alega es que la empresa no cuidó el deber patronal genérico de protección de la salud laboral, contenido en el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el art. 4.2 d ET , más el genérico deber del art. 40.2 de la Constitución, pues el incidente trae causa de una situación de vejación previa continua y dilatada en el tiempo, de la otra trabajadora hacia la demandante.
Al respecto, debe la Sala precisar que la obligación patronal citada es de dimensión relativa, pues la Ley la establece de modo genérico, sin que pueda concretarse hasta el extremo de una proteccion paternalista que se concrete en un idílico clima de paz, sosiego y armonía en el seno de la empresa, utopía que no se dá siquiera en ámbitos más propios como el familiar, en el que tampoco puede exigirse a quien tiene el deber de protección (los padres).
Ahora bien, lo que sí que tiene que prevenir el empresario es situaciones de presión, acoso o vejaciones (o sea, bastante más intensas que cualquier roce o incidente que perturbe la utópica armonía antes criticada) provenientes no sólo de los mandos de la empresa, sino también de los propios companeros ( STS Galicia de 23-11-2005 ), que es el llamado 'acoso horizontal', situaciones que entran de pleno en el ámbito de su deber tuitivo en salud laboral, como las 'bromas' a las que alude la recurrente. Cierto es que ha quedado acreditado que existían esas previas 'bromas' (la Sentencia de instancia refleja que 'la realización por Dona Nieves de ese tipo de bromas era relativamente frecuente y se hacían sin ánimo ofensivo') pero no ha podido concretarse en qué consistían, para que la Sala (y el Juzgado) ponderaran si son realmente vejatorias o gravemente ofensivas; antes al contrario, al parecer eran inocuas o, al menos, toleradas con el ánimo jocoso o festivo por los trabajadores, como refiere la Sentencia en su tercer hecho probado. Hubiera sido preciso acreditar con precisión de qué 'bromas' se trataban, con el detalle necesario para juzgar que no sólo eran reiteradas, sino vejatorias (o, al menos, de una cierta gravedad), para que el Juzgado y la Sala pudieran valorar si efectivamente lo eran o si se trataban de nimiedades o incluso (en el otro extremo, que es posible) de bromas de tal ingenio y 'ánimus iocandi' que incluso harían el efecto contrario, al crear en la empresa un clima de sana autocrítica, simpatía o incluso hilaridad que contribuía al buen ambiente laboral, justo lo contrario de lo que aduce la demandante. Poco, pues, puede considerarse, al no constar acreditado en qué consistían las frecuentes bromas de Dona Nieves , pero lo poco que consta acreditado (hecho probado 3o) es que 'se hacían sin ningún ánimo ofensivo', de lo que puede deducirse una conducta general de, al menos, tolerancia de los trabajadores, si no es de connivencia, aceptación, agrado o hasta colaboración con las 'bromas' de la trabajadora Dona Nieves . Con ello, pues, el ayuno probatorio de la demandante ha sido total, lo que no sólo ha impedido que el Juzgado de instancia las hubiera podido apreciar, sino también que esta Sala las hubiera incorporado al relato fáctico, declarando el incumplimiento (al menos en alguna medida) del deber patronal citado, con lo que se impondría la morigeración (o incluso la exoneración) de la responsabilidad disciplinaria, por compensación de culpas. Por ahora, los indicios apuntan a lo contrario: con respecto a la conducta general de Dona Nieves , respecto a sus anteriores 'bromas', no puede imputarse al empresario ninguna responsabilidad por evitarlas.
Ahora bien, ello no excluye que la concreta 'broma' que motivó el despido excediera de ello y que, por tanto, pasara ya a ser una ofensa en toda regla, pues el clima general, tolerante o hasta jocoso, no permite elevar en demasía el grado de la 'broma', para, pasando el limite, ofender e injuriar.
En esta línea, arguye la trabajadora que fué objeto de una provocación tal que causó la violenta reacción de insultar a la que le había vejado. Desde luego que la provocación (salvo casos rigurosamente extremos) no puede justificar tal reacción, al menos en el seno de la empresa, pues el deber de la trabajadora es comunicarlo al empresario para que sea éste el que ejercite el poder disciplinario contra la que ofende, ejercicio que puede llegar al despido si la ofensa es de tal calibre que entra dentro de las calificadas como graves por el art. 54.2. c ET . Por otra parte, la pasividad del empresario, ante esta comunicación (y si los hechos resultan probados o al menos, hay indicios sólidos de tal trato vejatorio) origina resposabilidades sancionatorias para él por parte de la Administración (arts. 12, 22.4 y 40 de R.D. Legislativo 5/00 ) e incluso, en casos extremos, hasta penales, (se incluye el comportamiento omisivo en el tipo delictivo de los arts. 316 a 318, 4 incluso prescindiendo de la tipificación delictiva del acoso laboral vía indirecta, en los arts. 147 a 149 y, sobre todo, el 173 del Código Penal ) y, además, generándose responsabilidades resarcitorias para el trabajador, vía indemnización de danos o perjuicios en la vía laboral por aplicación de los mandatos genéricos contractuales (art. 1.110 del Código Civil ), y, por último, faculta al trabajador para -si lo desea- resolver con causa el contrato de trabajo (art. 50 ET ), con las indemnizaciones previstas en los arts. 56 ET y 101.1 LPL.
No fue esto lo que hizo la trabajadora, sino que directamente, dirigió su reaccion violenta contra la companera ofensora, insultándola gravemente ('puta', 'drogadicta', etc.) e incluso, en el calor de la discusión, llegando a las manos, aunque sin lesiones (los 'hematomas' apreciados no son más que el producto del forcejeo natural, incluso al ser separadas por los companeros).
Ahora bien, en esta última línea, la provocación en grado suficiente (es decir, en grado superior a las 'bromas', hasta entonces toleradas o incluso aplaudidas) sí que podría operar en pro de la actora, para poder morigerar su conducta y efectuar la ponderada valoración de su gravedad. Para ello, razona la Sala, han de considerarse dos factores: el carácter de impulso o espontaneidad de la accion de la trabajadora (el 'arrebato' que el art. 21.3 del Código Penal considera como atenuante) y, muy en especial, la propia 'broma' en sí.
Respecto a este último aspecto, debe comenzarse, -antes del análisis más preciso de la foto en la que consistió la 'broma'- observando sus efectos en el entorno de la empresa, y lo cierto es que, desde esta perspectiva no parece que fuera especialmente ofensiva. Ya fuera porque los companeros estaban acostumbrados a las 'bromas' o bien por su particular perspectiva, lo cierto es que desde luego no causó apenas efecto entre los companeros de trabajo, pues, según los Hechos Probados (el tercero, concretamente) uno de los companeros ni siquiera reconoció a la actora en la foto, pues esta estaba manipulada, y otro declara 'que nadie le dió la menor importancia'; por último, resulta que también aparecen en la misma foto manipulada otras dos companeras 'que no han reaccionado de la manera llevada a cabo por la actora', lo cual -razona la Sala- tampoco excluye que reaccionaran de otra manera o que sean objetivamente ofensivas, pero que toleraron la 'broma' por las razones subjetivas que fueran.
Y, procediendo ya al análisis de la tan citada fotografía, resulta ser una imagen manipulada en la que aparece la actora y las otras dos companeras siendo la manipulación más que suficiente para no identificarlas, incluso teniendo en cuenta que se conocen perfectamente los trabajadores de la empresa, con lo que los que durante tiempo han visto la foto tanto en Internet y, sobre todo, en el propio Tablón de Anuncios de la Empresa, mal han podido relacionar a la actora y, sobre todo, la imagen de la foto es totalmente inocua pues sólo muestra tres rostros inidentificables en actitud alegre, sin otro elemento adicional que pueda considerarse ofensivo.
No puede dejar de considerar la Sala la conducta patronal en relación a la autora de las 'bromas', conducta patronal que debe juzgarse también en relación a la intensidad de la última 'broma', pues no deja de ser llamativo que, ante el incidente, sancionara a la actora con la más grave pena, el despido, y, en cambio, dejara totalmente impune a quien causó la reacción violenta de la actora.
Por tanto, debe ser desestimado el motivo y el recruso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dna. María Angeles contra Sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 4 de septiembre de 1927, en reclamación de Despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social No 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300 euros, así como el importe de la condena, deberá efectuarse por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social y no goce del beneficio de justicia gratuíta, ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberse efectuado en la c/c no 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Espanol de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código no 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y ano del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fe.
