Sentencia Social Nº 1050/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1050/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 895/2015 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1050/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100977

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1383

Núm. Roj: STSJ AS 1383/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01050/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax : 985 20 06 59
NIG : 33044 44 4 2014 0001267
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000895/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000196/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s: Josefa
Abogado/a: JOSE LUIS LEON GARCIA
Sentencia nº 1050/15
En OVIEDO, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos Sres., Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ
FERNANDEZ y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000895/2015, formalizado por el LETRADO ISABEL BLANCO DIAZ,
en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 122/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA

0000196/2014, seguidos a instancia de Josefa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Josefa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 125/2015, de fecha veintiséis de Febrero de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- La trabajadora nacida el NUM000 de 1961, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Empleada de hogar. Inició un proceso de incapacidad temporal el 22 de octubre de 2013 del que fue alta el 30 de octubre de 2014, incorporándose a su trabajo; con efectos al 29 de diciembre de 2014 como recaída del proceso anterior.

2º- Solicitó la valoración de su estado que inició al expediente en el que se dictó resolución el 27 de enero de 2014 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 19 de febrero; interpuso la demanda el 5 de marzo.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 24 de enero de 2014, el cual consta en autos.

4º- Presenta una hernia L4-L5 que comprime raíz L5, reducción mínima del calibre foramen de conjunción L4-L5, abombamientos discales en L3- L4 y L5-S1 y pequeño hemangioma en L3. La exploración mostró un manejo dificultoso del vestido y calzado, deambulación claudicante a expensas del miembro derecho, dificultad para realizar punteras-talones, dinámica lumbar limitada por dolor, radiculopatía a 25º, fuerza hallux derecha abolida, sensibilidad disminuida en la cara lateral de la pierna y pie derechos, movilidad en la región cervical y de los miembros superiores sin limitaciones.

5º- La base reguladora mensual es de 358,73#.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo la demanda interpuesta por Dª Josefa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común con una prestación del 55% sobre una base reguladora mensual de 358,73# con efectos al 22 de enero de 2014, descontando los periodos de actividad laboral. Condeno al Instituto demandado con todas las mejoras y revalorizaciones que en derecho proceda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de abril de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia de instancia acogió favorablemente la pretensión deducida en la demanda rectora del procedimiento y declaró a la trabajadora accionante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de la contingencia de enfermedad común.

Frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fundamento en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, destinado a denunciar infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, acusando a la sentencia de vulnerar, por interpretación errónea, los artículos 136.1 y 137. 1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio. El recurso es impugnado por la representación letrada de la accionante que defiende la plena corrección de la sentencia impugnada y solicita su confirmación.



SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 136.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.



TERCERO .-Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la accionante puede incardinarse en el grado reconocido en la sentencia de instancia -Incapacidad Permanente Total- debe recordarse que la misma es esencialmente profesional y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado.

Así, la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6 y 24-7-86 entre otras muchas- , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la parte interesada; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la LGSS , la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que todo quehacer laboral exige; pues no se olvide que la calificación de la incapacidad, que debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/ a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la jurídica del mentado grado invalidante.

En atención a lo hasta aquí razonado, y no habiendo utilizado la Entidad Gestora el motivo de recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social que permite la revisión de los hechos declarados probados , para la resolución de la crítica jurídica hemos de partir del inmodificado ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia de instancia que consigna el cuadro clínico de la trabajadora y su repercusión funcional, y permaneciendo invariables esos presupuestos, resulta inevitable compartir las conclusiones de la Juzgadora 'a quo' y rechazar la infracción que se denuncia.

La accionante, nacida en 1961, sufre una importante patología degenerativa en raquis lumbar donde presenta abombamientos discales en L3- L4 y L5-S1 con pequeño hemangioma en L3 y , sobre todo, una hernia discal en espacio L4-L5 que comprime raíz L5 reduciendo, de forma mínima, el calibre del foramen de conjunción.

Esos hallazgos objetivos ocasionan una severa afectación en el sector del raquis afectado y justifican plenamente el resultado de la exploración llevada a cabo por la médica evaluadora que recoge manejo dificultoso de vestido y calzado, deambulación claudicante a expensas de miembro inferior derecho, dificultad para realizar punteras/talones, dinámica lumbar limitada por dolor, radiculopatía a 25º, fuerza de hallux derecha abolida y sensibilidad disminuida en cara lateral de pierna y pie derechos.

En consecuencia, se trata de un cuadro evidentemente incompatible con el desarrollo de una actividad laboral como la de empleada de hogar que requiere bipedestación, adopción y mantenimiento de posturas forzadas y, en suma, exige continuados requerimientos físicos.

Vistos...

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Josefa contra la Entidad Gestora recurrente, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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