Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1050/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1195/2015 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1050/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101058
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4409
Núm. Roj: STSJ AND 4409/2016
Encabezamiento
RECURSO: 1195/15 - FS
SENTENCIA Nº 1050/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
ILTMO. SRA. DÑA. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a 21 de abril de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1050/16
En el recurso de suplicación interpuesto por Enriqueta contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número UNO de los de CEUTA en sus autos Nº 330/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA
GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Enriqueta contra INSS sobre SEGUR.
SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/02/15 por el Juzgado de referencia,.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' primero.- La actora Enriqueta , nacida en 1947, solicitó pensión de viudedad por fallecimiento el 17 de enero del 2014 de su esposo Andrés el cual, al fallecer, era beneficiario de una indemnización por invalidez permanente parcial en forma de renta vitalicia al amparo del antiguo régimen de Accidente de trabajo del 1956.
SEGUNDO.- Le fue denegada por resolución de 20 de marzo del 2014 del INSS la mencionada prestación aduciéndose, que en tales condiciones no tenía el causante la condición de pensionista.
TERCERO.- Se efectuó reclamación previa que fue desestimada.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que fue impugnado de contrario por Dª Enriqueta .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora, y dejando sin efecto la Resolución del INSS, declaró el derecho de aquella a percibir la pensión de viudedad en la cuantía y efectos reglamentarios y con las revalorizaciones correspondientes, se alza en suplicación el INSS y TGSS, articulando su recurso a través de un único motivo con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO.- Con el sustento adjetivo señalado, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 172 apartado 1 c) de la LGSS en relación con el art. 139.1 de la misma ley . Sostiene que el causante no era pensionista de incapacidad permanente, sino beneficiario de una indemnización por Invalidez permanente parcial en forma de renta vitalicia al amparo del antiguo régimen de Accidentes de trabajo de 1956, según recoge el propio relato fáctico de la sentencia recurrida; y añade que además, la pensión de viudedad tiene por objeto compensar al cónyuge superviviente de la pérdida del salario provocada por el fallecimiento del trabajador, con lo que tiene sentido que se reconozca la misma cuando el causante es pensionista de incapacidad permanente total, ya que dicha pensión compensa a su vez por la pérdida del salario íntegro de la profesión habitual, mientras que en el caso de la incapacidad permanente parcial, las prestaciones solo compensan una falta de rendimiento que es compatible con el desarrollo de la misma profesión y que en la práctica no siempre coincide con la pérdida de retribuciones; de ahí que a partir de 1967 el legislador sustituyera el derecho a la renta vitalicia por una simple indemnización a tanto alzado. Y en el supuesto presente, no existiría por tanto causa legal para reconocer a la viuda la pensión solicitada ya que la pensión que percibía su esposo no era sustitutiva de una renta de trabajo.
Se plantea la cuestión de si la pensión de incapacidad permanente parcial del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 junio 1956 debe o no considerarse incluida en la expresión «pensionistas por invalidez permanente», a que se refiere el artículo 172.1, b) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 20 junio 1994 , aplicable al presente supuesto, coincidente con el 158.1, b) de la anterior LGSS de 30 mayo 1974. Dicha cuestión fue resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias de 20-12-95 y 1-02-1996 declarando que la pensión de incapacidad permanente parcial del antiguo Reglamento de Accidentes de trabajo de 22-06-56 da derecho al percibo de una pensión de viudedad, por considerar incluidos a los incapacitados permanentes parciales del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo en la expresión 'pensionistas por invalidez permanente' en cuanto perceptores de una pensión o prestación periódica, sin que tal asimilación implique una discriminación respecto a los inválidos permanentes parciales de la Seguridad Social, al no ser estos pensionistas.
Decía el Tribunal Supremo, en la Sentencia de de 20-12-95 , y reiteró en la posterior de 1-02-96: 'Dispone el artículo 158.1, b) de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , coincidente con el 172.1, b) del Texto Refundido de 1994, que podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior (se refiere a las de muerte y supervivencia, entre las que se encuentra la pensión vitalicia de viudedad) los inválidos provisionales y los pensionistas, por invalidez permanente y jubilación, ambas en su modalidad contributiva. La cuestión es si pueden entenderse incluidos entre éstos «pensionistas por invalidez permanente» los incapacitados permanentes parciales del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo, que eran desde luego pensionistas, en cuanto perceptores de una pensión o prestación periódica.....
(.....) el precepto se refiere a los pensionistas por invalidez permanente, sin efectuar distinción alguna en cuanto al grado de invalidez ni tampoco en cuanto al momento en que el reconocimiento o declaración hubiese tenido lugar. Por eso se recoge en el informe del Ministerio Fiscal el viejo axioma de que donde la ley no distingue no se debe distinguir.
No es cierto, de otra parte, que lo que determina la condición de pensionista es que esa prestación sea sustitutiva del trabajo. Basta pensar, para comprobar que ello no es así, en quien es declarado en la situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, pensionista sin lugar a dudas en cuanto perceptor de una prestación periódica, y autorizado sin embargo a trabajar siempre que se trate de una determinada actividad laboral, distinta desde luego de la habitual.
Pero no es sólo esto. El artículo 3.º.3, del Decreto 1646/1972, de 23 junio ( RCL 19721211 y NDL 27319), dice que la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia; pero añade que ésta podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años. Y la Orden 31 julio 1972 ( RCL 19721537, 1714 y NDL 27324), por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del anterior Decreto, dispone en su artículo 6.º que en el caso de que, antes de cumplir los sesenta años de edad, se produzca el fallecimiento de un beneficiario cuya pensión haya sido sustituida por indemnización a tanto alzado, podrán causarse las prestaciones de muerte y supervivencia como si dicho funcionario hubiera sido pensionista en tal momento.
No es tampoco cierto, por último, que la consideración de los incapacitados permanentes parciales del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo como pensionistas por invalidez permanente implique una discriminación respecto a los inválidos permanentes parciales de la Seguridad Social, al no ser éstos pensionistas. Se trata por el contrario de una cuestión que depende de una serie de circunstancia y muy especialmente de los concretos contenidos económicos y de factores temporales, sobre todo del momento en que se perciban las prestaciones. La pensión de que se trata en este caso tiene una cuantía de 5.999 ptas. mensuales. Una indemnización a tanto alzado, según el momento en que se perciba, y según la forma en que se invierta o utilice, puede constituir un capital susceptible de generar una renta de cuantía superior a la de dicha pensión.' Esta misma doctrina se ha aplicado por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en las sentencias que invoca el recurrido en su escrito de Impugnación; y en concreto, se aplicó por esta misma Sala en sentencia nº 1914/12, de 14-06-12 (Recurso 2273/11 ); debiendo mantenerse la misma en el supuesto hoy analizado.
Y en atención a todo lo expuesto, resulta ajustada a derecho la sentencia recurrida, que lejos de incurrir en las infracciones denunciadas por el recurrente, aplicó correctamente la pacífica doctrina jurisprudencial expuesta; por lo que procede su íntegra confirmación, desestimando por ende, el presente Recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Enriqueta contra la sentencia de fecha 17/02/15 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CEUTA en virtud de demanda sobre VIUDEDAD formulada por Enriqueta contra INSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 21 de abril de 2016

