Sentencia SOCIAL Nº 1050/...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1050/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 606/2016 de 23 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1050/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100825

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:10901

Núm. Roj: STSJ AND 10901:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906734S20161000062

Negociado:PC

Recurso: Recursos de Suplicación 606/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA

Procedimiento origen: Desempleo 375/2013

Recurrente: Epifanio

Representante:

Recurrido: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Representante:

Sentencia Nº 1050/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintitrés de junio de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Epifanio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente elIltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Epifanio sobre Desempleo siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 05/12/2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Epifanio , nacido el día NUM000 /1972, con NIE NUM001 , se venía percibiendo una prestación por desempleo desde el 1 de mayo de 2010, si bien por resolución del SEPE de fecha 20-02-2013 se resolvió la percepción indebida de dicha prestación, extinguiendo la prestación concedida y reclamando el reembolso de lo percibido por no haber comunicado salidas al extranjero (causa de suspensión de la prestación) más de 15 días en el año durante el período 07/06/2010 al 30/10/2011.-

SEGUNDO.- Presentada reclamación previa por el citado D. Epifanio con fecha 7/03/13, la misma fue desestimada por resolución de fecha 15/03/13.

TERCERO.- D. Epifanio entró en el Reino de Marruecos los días 30-05-2009, 23-05-2010 y 15-05-2011, y entró nuevamente en España los días 23-11-2009, 8-09-2010 y 15-05-2011.

CUARTO.- Por D. Epifanio se interpuso demanda con fecha 16-05-2013.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de sanción en materia de prestación por desempleo de extinción del derecho a prestación de desempleo con reintegro de prestaciones percibidas, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 24 de la Constitución española , 231 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 25.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y correlativos preceptos reguladores y doctrina judicial que cita, como la STS de 18-10-2012 y la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 612/13 , realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda.

SEGUNDO:Debe analizarse como cuestión previa, y aún de oficio, la admisibilidad del Recurso de Suplicación, lo que debe examinarse previamente al ser de orden público pues de ser inadmisible ello impediría entrar en el fondo del Recurso de Suplicación, pues como declaran entre otras las sentencias de la Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 1494/2014 y 1236/2015 'Antes de examinar, en su caso, los motivos del recurso, procede que por parte de esta Sala, de oficio, se entre en la verificación del carácter recurrible de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior y de que haya sido o no una cuestión ignorada por las partes (por todas, la sentencia de 11 de julio del 2013 [ROJ: STSJ AND 8247/2013 ])', dado además que en el caso que se analiza ahora en el presente proceso el Servicio público de empleo estatal demandado opone la inadmisibilidad del Recurso de Suplicación.

En este sentido declara la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1236/2015 que 'la Sección 2 ª del Capítulo VII, Título II, del Libro Segundo de laLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social[en adelante, LRJS], lleva por rúbrica la siguiente:Del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales. Y el artículo 193.1.g) de la dicha norma establece que procederá en todo caso la suplicacióncontra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los aparados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.La interpretación conjunta de ambas normas, en la que, como es de ver, no se hace mención a losactos administrativos de Seguridad Social excluidos los prestacionales, sino sólo a los demateria laboral, determina que la norma aplicable para cuantificar el acceso al recurso de suplicación cuando se trate de supuestos, como el presente, en el que se sanciona con la pérdida de la prestación por desempleo, debe ser la norma contenida en el artículo 192.4 de la LRJS , según la cualen impugnación de actos administrativos en material laboral y de Seguridad Social se atenderá, los efectos del recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual.Y el contenido económico tiene como límite cuantitativo, en este caso, el de los 3.000 euros que se fija en el artículo 191.2.g) de la LRJS . Este criterio es seguido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de 30 de mayo de 2014 [ROJ: STSJ CAT 5904/2014 ].

En el caso que se analiza ahora en el presente proceso, la sanción impuesta, la de extinción de la prestación concedida, conforme al artículo 47.1.c) de la LISOS , llevaba aparejada, conforme al apartado 3 de dicho precepto, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, cuyo importe resulta referencial a los efectos de la admisibilidad del recurso que en este caso como alega el mismo el Servicio público de empleo estatal se eleva a cuantía superior a la indicada que permite el acceso al Recurso de Suplicación, por lo que debe entenderse que cabe Recurso de Suplicación en este caso pues la cuestión litigiosa supera el límite cuantitativo que posibilita el recurso interpuesto, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 201.1 de la LRJS , en relación con el artículo 200.2 de dicha norma , debe apreciarse la admisibilidad del recurso de suplicación, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida.

TERCERO:Ciertamente, como alega la parte recurrente, en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 612/13 se analizó la cuestión referida a la extinción del derecho a prestación de desempleo con reintegro de prestaciones percibidas, confirmando la sentencia de instancia que estimó la pretensión del actor, beneficiario de la prestación por desempleo en su modalidad contributiva, y deja sin efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal en virtud de la cual declara extinguida la misma por haber trasladado el beneficiario su residencia al Reino de Marruecos.

En dicha sentencia, el Magistrado a quo razonaba que las salidas del demandante sin autorización, al no superar los noventa días, únicamente pueden dar lugar a la suspensión del derecho al percibo de la prestación, pero no a su extinción, con cita, en apoyo de su tesis, de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de 18.10.12 .

Y en el Recurso de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Abogado del Estado denunciaba infracción del artículo 213.1 g) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 47 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social por considerar que el demandante salió al extranjero sin solicitar el correspondiente permiso administrativo, incumpliendo la normativa al efecto e incurriendo en una infracción por incumplimiento de sus obligaciones.

En la sentencia recaída en dicho Recurso de Suplicación nº 612/13, la Sala declaró que 'La cuestión que ahora se analiza ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social en su sentencia de 31.5.13 (Recurso de Suplicación 167/13 ) por lo que, por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica, se reiteran ahora los razonamientos de dicha resolución al ser de plena aplicación en la resolución de la presentelitis. Expresa la citada sentencia que el artículo 213 g) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece como causa de extinción de la protección por desempleo el 'traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen'. Por su parte, el artículo 231.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre las 'obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo: ...b) proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones; ...e) solicitar la baja en las situaciones de desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones'. A su vez, el Real Decreto 625/1985 contiene el Reglamento de la Protección por Desempleo, cuyo artículo 6.3 , en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 200/2006, contiene varias previsiones relacionadas con esta materia. En primer lugar prevé una de las excepciones reglamentarias a la regla de extinción de la prestación de desempleo por traslado de residencia al extranjero ('búsqueda o realización de trabajo' o 'perfeccionamiento profesional' por tiempo inferior a 'doce meses'). A continuación recuerda que, con la salvedad anterior, el traslado de residencia es 'causa de extinción' de la prestación reconocida. Puntualiza después como supuesto excepcional que 'la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año' no es causa de extinción de la prestación de desempleo. Y concluye, en fin, que esta ausencia del territorio nacional, en cuanto que pueda tener repercusión sobre la dinámica de la prestación de desempleo, desencadena las obligaciones de información o comunicación previstas en el artículo 231.1 LGSS ('sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas' en dicho precepto legal).... Por último, el artículo 64 del Reglamento Comunitario 883/2004 , sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, proporciona determinadas reglas (para desplazamientos en el ámbito de la Unión Europea) o pautas normativas (para otros desplazamientos) con arreglo a las cuales se ha de medir (o se puede medir), en los casos de salida al extranjero, el cumplimiento de los deberes del beneficiario de 'permanecer a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente' que abona la prestación. Entre estos criterios figura el sometimiento del beneficiario 'al procedimiento de control organizado en éste' [el Estado que paga la prestación] [art. 64..1. b)], el cumplimiento 'de los requisitos que establezca la legislación de dicho Estado miembro'[art. 64..1. b)], y la conservación en principio del 'derecho a las prestaciones durante un período de tres meses a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro del que proceda'[art. 64..1. c)]. Es cierto que, en principio, esta disposición comunitaria sólo es aplicable directamente a la coordinación de los sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros o asimilados ( artículo 2.1). Pero, incluso en aquellos supuestos en que no se trata de reglas de aplicación directa, la normativa del artículo 64 del Reglamento Comunitario 883/2004 pone de manifiesto lo que la doctrina científica ha llamado la 'territorialización de la prestación' de desempleo, esto es, la admisión de cláusulas de residencia o de vinculación con el mercado de trabajo del país que paga. La reciente jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que son exponente las sentencias de 22 de noviembre de 2011 y de 30 de octubre de 2012 , distingue los tres grupos de situaciones de la protección del desempleo: prestación 'mantenida', prestación 'suspendida' y prestación 'extinguida'. Así, nos encontramos con una prestación 'mantenida' en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno; con una prestación 'extinguida', con la salvedad que se indica a continuación, en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte 'traslado de residencia', es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal; y con una prestación 'suspendida' en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 (redacción RD 200/2006) de 'búsqueda o realización de trabajo' o 'perfeccionamiento profesional' en el extranjero por tiempo inferior a 'doce meses'; y con una prestación 'suspendida', en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo; La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado conduce a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de prestación 'suspendida' y no de prestación 'extinguida', como pretende la Entidad Gestora y ha resuelto la sentencia recurrida. Es cierto que el demandante, persona beneficiaria de la prestación de desempleo, se desplazó a Marruecos, ausentándose del mercado de trabajo español, y que este desplazamiento, respecto del cual no se cumplieron las previsiones de la libranza de 15 días como máximo establecida en el artículo 6.3 RD 625/1985 , se llevó a cabo sin comunicación en tiempo oportuno a la Entidad Gestora. Ahora bien, las estancias en el extranjero fueron breves, con salidas de España el 30 de mayo, 25 de noviembre de 2.009, 23 de mayo, 18 de noviembre de 2.010 y 15 de mayo de 2.011 y regreso el 23 de noviembre de 2.009, 8 de setiembre de 2.010 y 15 de mayo de 2.010, así como en fecha indeterminada (sello ilegible del pasaporte) junto a la salida de 15 de noviembre de 2.011 (hecho probado segundo), por lo que no concurre en el caso la circunstancia de traslado de residencia, generadora de extinción de la prestación, a que se refiere el artículo 213.g) LGSS . en los términos en antes ha quedado definida. En consecuencia, la Entidad Gestora no debió haber extinguido la prestación del demandante, sino tan solo suspender la misma durante los dos períodos en que estuvo en Marruecos, ausente del territorio nacional, sin haber comunicado previamente a la Entidad Gestora esas ausencias'.

CUARTO:Y en el caso que se analiza ahora en el presente proceso se trata de la sanción en materia de prestación por desempleo de extinción del derecho a prestación de desempleo con reintegro de prestaciones percibidas, pero en aquélla sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 612/13 se analizó la conducta del beneficiario de ausentarse del territorio nacional, sin haber comunicado previamente a la Entidad Gestora esas ausencias, y ahora lo que es objeto de sanción, y, por ende, es la ausencia de comunicación a la Entidad Gestora, pero en definitiva la sentencia recaída en aquéllos autos produce, como alega la parte recurrente en el Recurso de Suplicación, el efecto positivo de la cosa juzgada material, pues ya fue juzgada la conducta de salida al extranjero sin comunicación ni autorización, y ahora lo que se juzga es otra vertiente que esa misma falta de comunicación que se integraba en aquélla resolución extintiva del Servicio público de empleo estatal y que en la sentencia se declaró que debía limitarse a la suspensión, y por ello, de acuerdo con el principio del non bis in idem que rige en el Derecho sancionador, no cabe sancionar de nuevo la conducta de no comunicar cuando ya fue objeto de suspensión la prestación de desempleo por la conducta de salida sin comunicación ni autorización, dadas además las alegaciones realizadas por la parte recurrente en aquél Recurso de Suplicación 612/13 en el que el Abogado del Estado denunciaba infracción del artículo 213.1 g) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 47 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social por considerar que el demandante salió al extranjero sin solicitar el correspondiente permiso administrativo, incumpliendo la normativa al efecto e incurriendo en una infracción por incumplimiento de sus obligaciones.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede estimar el recurso con revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

QUINTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Epifanio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de MELILLA de fecha 05/12/2014 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Epifanio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta, y revocamos la resolución administrativa impugnada y dejamos sin efecto la sanción impuesta al beneficiario, condenando al el Servicio público de empleo estatal demandado a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia SOCIAL Nº 1050/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 606/2016 de 23 de Junio de 2016

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