Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 1050/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3727/2017 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 1050/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100962
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4441
Núm. Roj: STS 4441:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3727/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de 20 de junio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 2982/2016, formulado frente a la sentencia de 11 de enero de 2016 dictada en autos 587/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia seguidos a instancia de Dª Leticia y Dª Lorena contra el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Leticia y Dª Lorena representada por el letrado D. Andrés Trescoli Creus.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '
Fundamentos
Las dos demandantes fueron despedidas por causas objetivas el 19 de abril de 2014 y presentaron papeleta de conciliación por ello ante el correspondiente servicio administrativo de la Comunidad Valenciana, acto de conciliación que se llevó a cabo en el SMAC con avenencia en fecha 6 de mayo de 2014, acordándose que la empresa pagaría a la Sra. Leticia 21.679,20 euros y a la Sra. Lorena la de 16.268,40 euros en concepto de indemnización por despido reconocido como improcedente, todo ello en 14 plazos, mediante pagarés, de junio de 2014 a julio de 2015.
Ante el impago de esas cantidades, solicitada la ejecución de aquel título de conciliación administrativa, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valencia decidió despachar la misma frente a la empresa en el auto de 12 de noviembre de 2014 por las cifras vencidas y no pagadas, 1.548,51 euros en el caso de la Sra. Leticia y de 1.162,03 euros en el de la Sra. Lorena. Por decreto del Secretario del Juzgado de 19 de enero de 2015 se declaró la insolvencia de la empresa y cuando las actoras solicitaron del FOGASA las cantidades impagadas, dicho organismo se las denegó en resolución de 9 de marzo de 2014 razonando que el título aportado era insuficiente a efectos de prestaciones de garantía salarial, de conformidad con lo previsto en el art. 33.2 ET.
Interpuesta demanda frente a la resolución del Fondo, la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social 17 de los de Valencia estimó la demanda únicamente en lo que se refería a las cantidades por las que se había acordado despachar ejecución por el Juzgado de lo Social número 3 de Valencia, esto es, 1.548,51 euros en el caso de la Sra. Leticia y 1.162,03 euros en el de la Sra. Lorena, por entender que si bien el acta de conciliación extrajudicial no tenía la condición de título ejecutivo a efectos de la responsabilidad del FOGASA por no estar incluido en el art. 33.2 ET, sí existía título idóneo para esa responsabilidad contenido en el Auto acordando despachar la ejecución y en el Decreto posterior acordando la insolvencia de la empresa, pero únicamente en relación con las cantidades por las que se había decidido despachar la ejecución.
2. Recurrida en suplicación esa sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia de fecha 20/06/2017 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso del FOGASA y confirmó la decisión de instancia, por entender que, aún conociendo la doctrina de esta sala de lo Social del Tribunal Supremo y del TJUE sobre la ausencia de responsabilidad del Fondo encuadrable en el art. 33.2 ET cuando se trata de actas de conciliación extrajudicial, sin embargo en este caso, con apoyo en lo previsto en el art. 68 LRJS, la sala de suplicación en la sentencia recurrida considera que si dicho precepto procesal dispone que lo acordado en conciliación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas y las mismas podrán llevarse a efecto por los trámites previstos en el libro IV -De la ejecución de sentencias- ha de entenderse que el auto de ejecución y posterior decreto de insolvencia son títulos ejecutivos para que el FOGASA asuma su responsabilidad.
En el caso resuelto por la sentencia de contraste el trabajador demandante había llegado a un acuerdo en conciliación ante el SMAC con la empresa tras ser despedido, ofreciéndole por esa causa el pago de una suma en concepto de indemnización, saldo y finiquito de 14.665 euros, pagadera en 19 plazos. La empresa únicamente abonó el primer plazo, por lo que el trabajador instó en el Juzgado de lo Social la ejecución de lo convenido ante el SMAC, lo que se acordó por auto de 22 de julio de 2002. Por otro auto posterior de 2 de septiembre de 2005 se declaró la insolvencia total de la empresa. Solicitadas las prestaciones del FOGASA éste denegó la solicitud de pago de indemnización porque el importe se había pactado en conciliación administrativa y no ante un órgano judicial.
La sentencia de contraste ciñe en primer lugar el problema a los términos del debate, en el que únicamente se discute el pago por el Fondo de la indemnización por despido, no los salarios de tramitación y se remite a la sentencia del entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas C-498/06, de 21 de febrero de 2008 -caso Robledillo Núñez- con arreglo a la que la exigencia de igualdad no rige para la conciliación administrativa, apreciando que la exclusión está justificada para evitar abusos en el sentido del art. 10 letra a) de la Directiva 2002/74, porque en la conciliación administrativa no hay intervención judicial, el conciliador carece de funciones específicas y no interviene el FOGASA.
En consecuencia la Sala Cuarta en la sentencia de contraste declara que deben excluirse del ámbito de garantía los créditos reconocidos en la conciliación administrativa, como ha hecho el art. 33.2 ET, cuya regulación y contenido no son contrarios al art. 14 CE, aunque en el caso abordado en esa sentencia -que en el caso de la recurrida no se plantea- se mantiene la condena de dicho organismo al pago de los salarios de tramitación con el límite legal aplicable por asimilarse a retribuciones según la STCE de 12 de diciembre de 2002 (caso Rodríguez Caballero).
Como puede verse, en el punto debatido existe una evidente contradicción entre las sentencias comparadas, pues ante los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, las decisiones adoptadas fueron contradictorias, tal y como exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, extendiendo la responsabilidad al FOGASA en la sentencia recurrida y eximiéndole de ella en la de contraste, lo que determina que, aplicando el art. 228 de la misma norma, deba la Sala entrar a conocer del fondo del asunto y señalar la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.
Con arreglo a esa doctrina para resolver el problema planteado ha de partirse de la redacción del número 2 del art. 33 ET, en el que se dice que 'El Fondo de Garantía Salarial ... abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de los contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal ...', texto del que se desprende con claridad que el Organismo demandado no deberá responder en caso de insolvencia de la empresa de la cantidades acordadas con ella por el trabajador en conciliación extrajudicial, tal y como reiteradamente se ha dicho por esta Sala en las sentencias antes citadas y otras anteriores, porque el legislador ha considerado que esa conciliación no tiene las garantías para constituir legalmente un titulo de deuda invocable válidamente frente al responsable subsidiario, el Fondo, aunque obviamente lo sea frente a la empresa deudora, que es la obligada de manera directa o principal al pago de la cantidad correspondiente.
La sentencia recurrida, partiendo de esa realidad normativa y de la jurisprudencia que la ha venido aplicando, sin embargo afirma que en el caso que se resuelve las trabajadoras demandantes sí obtuvieron título habilitante frente al Fogasa cuando instaron y siguieron la ejecución del acta administrativa de conciliación al amparo de lo previsto en el art. 68 LRJS, sobre la ejecutividad del acuerdo de conciliación o de mediación y de los laudos arbitrales firmes, en el que se dice que '1. Lo acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro Cuarto de esta Ley'. En contra de lo que entendió la sentencia de instancia y confirmó en suplicación la sentencia recurrida, hay que afirmar que esa facultad que tiene la parte que ha visto incumplido un acuerdo de conciliación pactado con la empresa de reclamar por vía ejecutiva su contenido, constituye título de ejecución válido únicamente frente a quien resultó incumplidor de lo pactado, de manera que la decisión de despachar ejecución de la cantidad reclamada y la declaración de insolvencia de la empresa que decida el Juzgado únicamente pueden afectar en este caso al deudor principal, porque la responsabilidad subsidiaria del Fondo, si bien tiene como presupuesto necesario la declaración de insolvencia empresarial (at. 33.1 ET), exige además que exista uno de los títulos habilitantes específicos previstos en el número 2 de dicho art. 33 ET, y ya se ha visto que el acta de conciliación extrajudicial no se encuentra entre ellos para la reclamación de las debidas indemnizaciones.
2. No se opone a lo que venimos diciendo el hecho de que en determinadas situaciones que la parte recurrida pone detalladamente de manifiesto en su escrito de impugnación del recurso, en las que la empresa no ha abonado la indemnización por despido al trabajador, éste reclame la misma judicialmente a través del proceso ordinario de reclamación de cantidad, y no el de despido, y la Sala haya entendido en determinados casos jurisprudencialmente delimitados por las SSTS de 29 de septiembre de 2008 (Rcud. 3868/2007); 30 de noviembre de 2010 (rcud. 3360/2009); 4 de mayo de 2012 (rcud. 2645/2011); 2 de diciembre de 2016, del Pleno, (rcud. 431/2014); 24 de febrero de 2017 (rcud. 1296/2015) y 31 de octubre de 2017 (rcud. 3333/2015), que en aquéllos supuestos, el asunto termina por sentencia en la que se condena a la empresa al pago de la correspondiente indemnización no abonada, lo que determina que, en caso de insolvencia de la empresa, el título habilitante frente al FOGASA nazca de uno de los válidamente contemplados en el art. 33.2 ET, que es la sentencia que reconoce la deuda y condena al pago de la misma, y no la comunicación escrita enviada por la empresa, las cartas de despido y la liquidación aneja ( SSTS 4/05/2009 -rcud. 2062/2008- y 10/06/2009 -rcud. 2761/2008-), entre otras.
3. Por lo que se refiere a un eventual trato discriminatorio, vulnerador de la tutela judicial efectiva ( arts. 14 y 24 CE), en relación al que se otorga a quienes suscriben una conciliación administrativa o extrajudicial y en caso de impago por parte del empresario e insolvencia no obtienen de ese documento un título habilitante frente al deudor subsidiario, el FOGASA, cabe decir que la propia sentencia de contraste, reiterada por las SSTS antes citadas al inicio de este fundamento jurídico que confirman la doctrina en ella establecida, razona sobre ello excluyendo tal situación, en los siguientes términos, que ahora asumimos: ' ... el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha aclarado en su sentencia de 21 de febrero de 2008 (caso Robledillo
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial .
2º) Casar y anular la sentencia recurrida de fecha 20 de junio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 2982/2016.
3º) Resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto en su día por el FOGASA, revocando la sentencia de instancia de fecha 11 de enero de 2016 dictada en autos 587/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia seguidos a instancia de Dª Leticia y Dª Lorena contra el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.
4º) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
