Sentencia SOCIAL Nº 1050/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1050/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1177/2017 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 1050/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019101010

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14648

Núm. Roj: STSJ M 14648/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2016/0044815
Procedimiento Recurso de Suplicación 1177/2017
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1003/16
RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE
RECURRIDO/S: Dª Santiaga
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por
los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. BENEDICTO CEA AYALA, D. MANUEL RUIZ
PONTONES CABALLERO , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1050
En el recurso de suplicación nº 1177/17 interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre
y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 28 DE ABRIL DE 2017 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1003/16 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Santiaga contra, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE ABRIL DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por DÑA.

Santiaga contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID; debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.592,57 euros.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora comenzó a prestar sus servicios en la demandada el 21 de FEBRERO de 2007, con la categoría de AUXILIAR DE HOSTELERIA y percibiendo un salario de 1.513,31 euros mensuales brutos, incluida prorrata de pagas extraordinarias. La actora había suscrito un contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público, a tiempo completo, de 2000, ocupando la vacante nº NUM000 . La actora prestaba servicios en el IES 'Vista Alegre'.



SEGUNDO.- En fecha 29 de septiembre de 2016, la demandada comunico a la actora, que con fecha de 30 de septiembre de 2016, quedaba rescindido su contrato de interinidad en el Centro, en el NPT NUM000 , de conformidad con las cláusulas de su contrato.



TERCERO.- La Comunidad de Madrid, ha ejecutado un proceso de consolidación de empleo de la CAM, conforme a lo dispuesto en la DT undécima del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, consistente en la superación del sistema de concurso-oposición, en aplicación del a Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, a efectos de mejorar la estabilidad en la contratación del personal interino en la categoría profesional y convertir los contratos temporales de los aspirantes que superen el citado sistema en contratación indefinida.

Por resolución de fecha 27 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al procedimiento extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel 1, Área C). El puesto de trabajo ocupado por la actora, Nº NUM000 , fue adjudicado a Bibiana , a través de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de fecha 1 de octubre de 2016, si bien se encuentra en situación de baja por incapacidad temporal, siendo ocupado su puesto de trabajo por un contrato de interinidad por sustitución, hasta que finalice la situación de incapacidad temporal, por Dña. Adelina .



CUARTO.-. La demandante ha suscrito un nuevo contrato con la demandada, temporal, por interinidad, como auxiliar de hostelería para prestar servicios en VISTA ALEGRE, en fecha 7 de febrero de 2017, vinculado a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque.



QUINTO.-Se ha agotado la vía previa el 23 de noviembre de 2016.



SEXTO.- No consta que la parte actora ostente cargo sindical ni representativo alguno.

SEPTIMO.- La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM 2004-2007, en la actualidad, en ultractividad.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre despido ha estimado la demanda de Dña. Santiaga , pronunciamiento que se recurre por la Comunidad de Madrid, con formulando un primer motivo, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, en el que se alega infracción del art. 17.1 de este mismo Texto Procesal. El razonamiento se basa en que concurre falta de acción porque la demandante sigue prestando servicios para la Comunidad de Madrid, tras su cese como interina, según así se declara en el ordinal cuarto de la sentencia de instancia, cuatro meses y siete días después de la extinción del contrato.

La circunstancia referida es irrelevante en el plano del incuestionable derecho de la actora para el planteamiento de su pretensión. Tras haberse extinguido en fecha 30-09-2016 el contrato de interinidad por asignación de la vacante que aquella ocupaba, vinculada a la oferta de empleo público del año 2000, las partes suscribieron el 7-2-2017 contrato del mismo carácter, hecho que no obsta a que la demanda deba de resolverse si aquel cese determina, en tesis de quien reclama, el derecho a percibir una indemnización compensatoria de tal extinción, no quedando en ningún caso la vía cerrada para el ejercicio de la acción correspondiente, facultad que asiste a la trabajadora, con independencia de que tiempo después haya celebrado con la Comunidad de Madrid un nuevo contrato en otro centro de trabajo de aquel en el que había prestado servicios hasta la extinción de la primera interinidad. Se desestima el motivo.



SEGUNDO.- En los motivos siguientes se citan como normas infringidas los arts.49.1, c) del ET, 70.1, 83 y 7 del EBEP, en relación con la DT 4ª de dicha Ley y DT 11ª del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la comunidad de Madrid, y, subsidiariamente, art. 70 del EBEP en relación con la disposición final 4ª de este mismo Texto Legal.

La cuestión litigiosa está reiterada y resuelta de modo uniforme por la jurisprudencia más reciente, que excluye cualquier tipo de compensación económica, bajo la modalidad de indemnización equivalente a la que ha fijado la sentencia, cuando se extingue el contrato de interinidad por vacante. Entre muchas otras, la STS de 23-10-2019 (rec. 12/2018) dice: (...)

TERCERO.- 1. La recurrente plantea como único motivo de su recurso la infracción de los artículos 52Legislación citadaET art. 52Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 53-1-b) del ETLegislación citadaET art. 53.1.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., en relación con la STJUE de 14 de septiembre de 2016, (asunto C-596/14 , de Diego Porras).

Sobre el mismo problema que aquí hemos de resolver, relativo a la procedencia o no de abonar la indemnización prevista en el artículo 53 ETLegislación citadaET art. 53Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. en el momento de la válida finalización del contrato de interinidad por vacante por cobertura reglamentaria de la misma, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones construyendo un cuerpo de doctrina jurisprudencial a cuyos resultados se atiene la sentencia recurrida, que aplicó en consecuencia la buena doctrina al no otorgar indemnización alguna a la terminación del contrato de interinidad por vacante debidamente cubierta, en los términos ya vistos.

Así lo ha resuelto ya esta Sala en las SSTS de 13/03/2019 (rcud. 3970/2016 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 13-03-2019 (rec. 3970/2016 )), 8/05/2019 (rcud. 3921/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 08-05-2019 (rec. 3921/2017 )), 3/07/2019 (rcud. 4194/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-07-2019 (rec. 4194/2017 )) y 18/07/2019 (rcud. 1533/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 18-07-2019 (rec. 1533/2018 )), entre otras.

2. En ellas se parte del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto en el art. 49.1 c) ETLegislación citadaET art. 49.1.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, a lo que debe añadirse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) en la que se basa la sentencia de contraste, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Carolina , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 52Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.

Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 52Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 53.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 53.1.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 53.1.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Carolina no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

3. En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991 ª, 13-03-2019 (rec. 3970/2016 )), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

4. De todo lo anteriormente expuesto debe concluirse, como hemos anticipado, que el planteamiento de la sentencia recurrida es el que se ajusta a derecho, y por ello el recurso de la trabajadora recurrente debe ser desestimado para confirmar íntegramente el pronunciamiento recurrido, porque en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ETLegislación citadaET art. 52Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ahora nadie discute, como tampoco se hace en relación con la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización acogida en los argumentos de la sentencia recurrida de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET 'Legislación citadaET art. 53Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores..

Los efectos vinculantes de esta doctrina obligan a su indefectible aplicación, estimándose en consecuencia el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia dictada el 28-04-2017 por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, en autos1003/2016, y con revocación de la misma, desestimamos la demanda de Dña. Santiaga , absolviendo al Organismo demandado y recurrente de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1177/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1177/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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