Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1050/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3966/2018 de 26 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1050/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101070
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3273
Núm. Roj: STSJ AND 3273/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3966/2018-B Sent. Núm. 1050/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 26 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1050/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Felicisima , Dª Florencia , Dª Maite , Dª Frida , Dª Gloria y
Dª Gregoria contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 665/15, ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Felicisima , Dª Florencia , Dª Maite , Dª Frida , Dª Gloria y Dª Gregoria contra Exportadora Frutícola del Sol S.A, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de febrero de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Doña Felicisima , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios en la empresa Explotadora Fruticula del Sol, S.A. (Absorbida por agroalimentaria del Sur) con una antigüedad contada desde el 11 de mayo de 1993, con días trabajados y cotizados en número de 4.800. El contrato tiene carácter de indefinido a tiempo completo, en la modalidad de fijo discontinuo. La actora tiene la categoría profesional de nivel dos de personal de almacén/faenera. Doña Felicisima no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. El salario día bruto a efectos de despido es de 48,15 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. La forma de pago consistía mensual por transferencia bancaria. El centro de trabajo se encontraba ubicado en Los Rosales (Sevilla), carretera A-8005- km 26,5. Doña Felicisima celebró con la demandada el siguiente contrato: 1.- Contrato de trabajo para fijos discontinuos, celebrado el 20 de julio de 1993. En la cláusula octava, se establece que el trabajador será dado de alta en la seguridad social, régimen general, dentro de este en el sistema especial de frutas y hortalizas O.M. de 30 de mayo de 1991. Folio 457 de las actuaciones que se da por reproducido. Doña Felicisima manifestó su no adhesión al plan de recolocación externa ofrecido por la empresa demandada, el 14 de mayo de 2015. Folio 455 de las actuaciones que se da por reproducido. Doña Felicisima firmó un documento que manifestaba que tras recibir la indemnización por despido, nada más tiene que reclamar por ningún título, razón o causa, renunciando expresamente a cualquier reclamación posterior, quedando todos los efectos saldada y liquidada su relación laboral, en fecha de 14 de mayo de 2015. Folio 453 las actuaciones que se da por reproducido. La empresa demandada notificó a Doña Felicisima carta de despido, en fecha de 14 de mayo de 2015, con efectos de ese día. Folios 450 a 452 de las actuaciones que se dan por reproducidos. La carta de despido fue notificada al Comité de empresa en fecha de 14 de mayo de 2015. Folio 456 de las actuaciones que se da por reproducido.
II.- Doña Florencia , con DNI NUM001 , ha venido prestando servicios en la empresa Explotadora Fruticula del Sol, S.A. (Absorbida por agroalimentaria del Sur) con una antigüedad contada desde el 29 de octubre de 1991, con días trabajados y cotizados en número de 5.722. El contrato tiene carácter de indefinido a tiempo completo, en la modalidad de fijo discontinuo. La actora tiene la categoría profesional de nivel dos de personal de almacén/faenera. Doña Florencia no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. El salario día bruto a efectos de despido es de 49,55 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. La forma de pago consistía mensual por transferencia bancaria. El centro de trabajo se encontraba ubicado en Los Rosales (Sevilla), carretera A- 8005- km 26,5. Doña Florencia celebró con la demandada el siguiente contrato: 1.- Contrato de trabajo para fijos discontinuos, celebrado el 16 de julio de 1993. En la cláusula octava, se establece que el trabajador será dado de alta en la seguridad social, régimen general, dentro de este en el sistema especial de frutas y hortalizas O.M. de 30 de mayo de 1991. Folio 511 de las actuaciones que se da por reproducido. Doña Florencia manifestó su no adhesión al plan de recolocación externa ofrecido por la empresa demandada, el 14 de mayo de 2015. Folio 509 de las actuaciones que se da por reproducido. Doña Florencia firmó un documento que manifestaba que tras recibir la indemnización por despido, nada más tiene que reclamar por ningún título, razón o causa, renunciando expresamente a cualquier reclamación posterior, quedando todos los efectos saldada y liquidada su relación laboral, en fecha de 21 de mayo de 2015. Folio 507 las actuaciones que se da por reproducido. La empresa demandada notificó a Doña Florencia carta de despido, en fecha de 21 de mayo de 2015, con efectos de 5 de junio de 2015. Folios 505 y 506 de las actuaciones que se dan por reproducidos. La carta de despido fue notificada al Comité de empresa en fecha de 14 de mayo de 2015. Folio 510 de las actuaciones que se da por reproducido.
III.- Doña Maite , mayor de edad, con DNI NUM002 , ha venido prestando servicios en la empresa Explotadora Fruticula del Sol, S.A. (Absorbida por agroalimentaria del Sur) con una antigüedad contada desde el 14 de mayo de 1991, con días trabajados y cotizados en número de 6.170. El contrato tiene carácter de indefinido a tiempo completo, en la modalidad de fijo discontinuo. La actora tiene la categoría profesional de nivel dos de personal de almacén/faenera. Doña Maite no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. El salario día bruto a efectos de despido es de 49,95 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. La forma de pago consistía mensual por transferencia bancaria. El centro de trabajo se encontraba ubicado en Los Rosales (Sevilla), carretera A-8005- km 26,5. Doña Maite celebró con la demandada el siguiente contrato: 1.- Contrato de trabajo para fijos discontinuos, celebrado el 12 de julio de 1993. En la cláusula octava, se establece que el trabajador será dado de alta en la seguridad social, régimen general, dentro de este en el sistema especial de frutas y hortalizas O.M. de 30 de mayo de 1991. Folio 562 de las actuaciones que se da por reproducido. Doña Maite manifestó su no adhesión al plan de recolocación externa ofrecido por la empresa demandada, el 14 de mayo de 2015. Folio 560 de las actuaciones que se da por reproducido. Doña Maite firmó un documento que manifestaba que tras recibir la indemnización por despido, nada más tiene que reclamar por ningún título, razón o causa, renunciando expresamente a cualquier reclamación posterior, quedando todos los efectos saldada y liquidada su relación laboral, en fecha de 14 de mayo de 2015. Folio 558 las actuaciones que se da por reproducido. La empresa demandada notificó a Doña Maite carta de despido, en fecha de 14 de mayo de 2015, con efectos de ese día. Folios 555 a 557 de las actuaciones que se dan por reproducidos. La carta de despido fue notificada al Comité de empresa en fecha de 14 de mayo de 2015. Folio 561 de las actuaciones que se da por reproducido.
IV.- Doña Frida , con DNI NUM003 , ha venido prestando servicios en la empresa Explotadora Fruticula del Sol, S.A. (Absorbida por agroalimentaria del Sur) con una antigüedad contada desde el 6 de mayo de 1992, con días trabajados y cotizados en número de 5.092. El contrato tiene carácter de indefinido a tiempo completo, en la modalidad de fijo discontinuo. La actora tiene la categoría profesional de nivel dos de personal de almacén/ faenera. Doña Frida no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. El salario día bruto a efectos de despido es de 48,62 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. La forma de pago consistía mensual por transferencia bancaria. El centro de trabajo se encontraba ubicado en Los Rosales (Sevilla), carretera A- 8005- km 26,5. Doña Frida celebró con la demandada el siguiente contrato: 1.- Contrato de trabajo para fijos discontinuos, celebrado el 12 de julio de 1993. En la cláusula octava, se establece que el trabajador será dado de alta en la seguridad social, régimen general, dentro de este en el sistema especial de frutas y hortalizas O.M. de 30 de mayo de 1991. Folio 620 de las actuaciones que se da por reproducido. Doña Frida manifestó su no adhesión al plan de recolocación externa ofrecido por la empresa demandada, el 14 de mayo de 2015. Folio 618 de las actuaciones que se da por reproducido. Doña Frida firmó un documento que manifestaba que tras recibir la indemnización por despido, nada más tiene que reclamar por ningún título, razón o causa, renunciando expresamente a cualquier reclamación posterior, quedando todos los efectos saldada y liquidada su relación laboral, en fecha de 14 de mayo de 2015. Folio 616 las actuaciones que se da por reproducido. La empresa demandada notificó a Doña Frida carta de despido, en fecha de 14 de mayo de 2015, con efectos de ese día. Folios 613 a 615 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
La carta de despido fue notificada al Comité de empresa en fecha de 14 de mayo de 2015. Folio 619 de las actuaciones que se da por reproducido.
V.- Doña Gloria , mayor de edad, con DNI NUM004 , ha venido prestando servicios en la empresa Explotadora Fruticula del Sol, S.A. (Absorbida por agroalimentaria del Sur) con una antigüedad contada desde el 1 de julio de 1987, con días trabajados y cotizados en número de 6.615. El contrato tiene carácter de indefinido a tiempo completo, en la modalidad de fijo discontinuo. La actora tiene la categoría profesional de nivel dos de personal de almacén/faenera. Doña Gloria no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. El salario día bruto a efectos de despido es de 49,95 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. La forma de pago consistía mensual por transferencia bancaria. El centro de trabajo se encontraba ubicado en Los Rosales (Sevilla), carretera A-8005- km 26,5. Doña Gloria celebró con la demandada el siguiente contrato: 1.- Contrato de trabajo para fijos discontinuos, celebrado el 12 de julio de 1993. En la cláusula octava, se establece que el trabajador será dado de alta en la seguridad social, régimen general, dentro de este en el sistema especial de frutas y hortalizas O.M. de 30 de mayo de 1991. Folio 670 de las actuaciones que se da por reproducido. Doña Gloria manifestó su no adhesión al plan de recolocación externa ofrecido por la empresa demandada, el 14 de mayo de 2015. Folio 668 de las actuaciones que se da por reproducido.
Doña Gloria firmó un documento que manifestaba que tras recibir la indemnización por despido, nada más tiene que reclamar por ningún título, razón o causa, renunciando expresamente a cualquier reclamación posterior, quedando todos los efectos saldada y liquidada su relación laboral, en fecha de 14 de mayo de 2015.
Folio 666 las actuaciones que se da por reproducido.
La empresa demandada notificó a Doña Gloria carta de despido, en fecha de 14 de mayo de 2015, con efectos de ese día. Folios 663 a 665 de las actuaciones que se dan por reproducidos. La carta de despido fue notificada al Comité de empresa en fecha de 14 de mayo de 2015. Folio 669 de las actuaciones que se da por reproducido.
VI.- Doña Gregoria , mayor de edad, con DNI NUM005 , ha venido prestando servicios en la empresa Explotadora Fruticula del Sol, S.A. (Absorbida por agroalimentaria del Sur) con una antigüedad contada desde el 25 de octubre de 1991, con días trabajados y cotizados en número de 5.648. El contrato tiene carácter de indefinido a tiempo completo, en la modalidad de fijo discontinuo. La actora tiene la categoría profesional de nivel dos de personal de almacén/faenera. Doña Gregoria no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. El salario día bruto a efectos de despido es de 49,08 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. La forma de pago consistía mensual por transferencia bancaria. El centro de trabajo se encontraba ubicado en Los Rosales (Sevilla), carretera A-8005- km 26,5. Doña Gregoria celebró con la demandada el siguiente contrato: 1.- Contrato de trabajo para fijos discontinuos, celebrado el 16 de julio de 1993. En la cláusula octava, se establece que el trabajador será dado de alta en la seguridad social, régimen general, dentro de este en el sistema especial de frutas y hortalizas O.M. de 30 de mayo de 1991. Folio 727 de las actuaciones que se da por reproducido. Doña Gregoria manifestó su no adhesión al plan de recolocación externa ofrecido por la empresa demandada, el 14 de mayo de 2015. Folio 725 de las actuaciones que se da por reproducido. Doña Gregoria firmó un documento que manifestaba que tras recibir la indemnización por despido, nada más tiene que reclamar por ningún título, razón o causa, renunciando expresamente a cualquier reclamación posterior, quedando todos los efectos saldada y liquidada su relación laboral, en fecha de 14 de mayo de 2015. Folio 723 las actuaciones que se da por reproducido. La empresa demandada notificó a Doña Gregoria carta de despido, en fecha de 14 de mayo de 2015, con efectos de ese día. Folios 720 a 722 de las actuaciones que se dan por reproducidos. La carta de despido fue notificada al Comité de empresa en fecha de 14 de mayo de 2015. Folio 726 de las actuaciones que se da por reproducido.
VII.- En fecha de 18 de marzo de 2015, se produce un acuerdo previo al inicio del expediente de regulación de empleo entre la demandada y los representantes de los trabajadores. Folios 341 a 343 de las actuaciones que se dan por reproducidos. La empresa demandada comunica al Comité de Empresa la intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo, en fecha 18 de marzo de 2015. Folio 344 de las actuaciones que se da por reproducido.
Los miembros del Comité de Empresa asumen la intervención como interlocutores en el período de consultas del procedimiento despido colectivo, en fecha de 24 de marzo de 2015. Folio 345 de las actuaciones que se da por reproducido. El 20 de marzo de 2015, se celebró asamblea de los trabajadores, que votaron sobre el posible acuerdo, con resultado de 132 votos a favor de un acuerdo con las condiciones expuestas y 26 votos en contra del mismo. Folio 381 de las actuaciones que se da por reproducido. En fecha de 24 de marzo de 2015, se comunica a los representantes de los trabajadores, el inicio del expediente de regulación de empleo.
Folios 346 y 346 bis de las actuaciones que se dan por reproducidos. La dirección de la empresa demandada comunicó la autoridad laboral el inicio del expediente de regulación de empleo de despido colectivo, por causas organizativas y productivas, en fecha de 24 de marzo de 2015. Folios 347 y 348 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
OCTAVO.- En fecha de 24 de marzo de 2015, se extiende acta de constitución de la Comisión negociadora, el inicio de las negociaciones el establecimiento de calendario. Folios 360 y 361 de las actuaciones que se dan por reproducidos. El 15 de abril de 2015 se levanta acta final de la Comisión negociadora del expediente de regulación de empleo, con acuerdo. Folios 365 a 377 de las actuaciones que se dan por reproducidos. La dirección de la empresa demandada comunicó la autoridad laboral la finalización de las negociaciones del expediente de regulación de empleo de despido colectivo, por causas organizativas y productivas, en fecha de 16 de abril de 2015. Folios 378 y 279 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
IX.- El convenio colectivo de aplicación es el del sector de empresas dedicadas a la manipulación, envasado, comercialización al por mayor de agrios, demás frutas, hortalizas y sus derivados industriales.
En fecha de 11 de junio de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 30 de junio de 2015, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 1 de julio de 2015, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La cuestión principal que plantea la presente suplicación versa sobre el módulo salarial que debe servir para cuantificar las indemnizaciones a las que tenían derecho las seis trabajadoras fijas discontinuas demandantes en razón de los despidos objetivos por causas productivas y organizativas de que fueron objeto el día 14 de mayo de 2015 al amparo del acuerdo alcanzado en el período de consultas del procedimiento de despido colectivo tramitado al efecto.
De la respuesta que se dé a la pregunta enunciada habrá de partirse para determinar si, como sostienen las recurrentes, sus ceses deben ser declarados improcedentes por insuficiencia de la indemnización que la demandada puso a su disposición.
El segundo aspecto controvertido guarda relación con la indemnización por falta de preaviso.
II.- Es de observar que en el pacto suscrito en el proceso negociador se convino que la empresa abonaría a los trabajadores afectados una indemnización de 27 días de salario por año de servicio con el límite de 13 mensualidades, que se calcularía con arreglo a los siguientes criterios: 1º) antigüedad: número de días efectivamente trabajados divididos por 365; 2º) salario: salario hora categoría según tablas convenio más antigüedad hora según última nómina; 3º) límite 13 mensualidades: salario día por 274 dividido entre 12 y multiplicado por 13.
III.- En lo que a las actoras atañe, el salario diario computado por la empresa, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, fue de 49,55 euros en el caso de las Sras. Florencia , Maite y Gloria , de 48,15 euros en el de las Sras. Felicisima y Frida y de 49,08 euros en el de la Sra. Gregoria , que el órgano de instancia estimó ajustado. El juzgador no obstante consignar en los hechos probados primero a sexto a los 'días trabajados y cotizados' sin establecer distinción al respecto explicó en el fundamento de derecho cuarto que conforme a lo acordado en el expediente de regulación de empleo los días que había que tener en cuenta eran los efectivamente trabajados, rechazando expresamente el planteamiento de las actoras de que coinciden con las jornadas cotizadas. Razonó al respecto que a las demandantes les resultaba de aplicación la Orden Ministerial de 30 de mayo de 1991 a tenor de la cual por cada día trabajado se computaban 1,61 días cotizados si la actividad laboral se realizaba de lunes a viernes y 1,33 cuando se llevaba a cabo de lunes a sábado. Añade que en virtud de lo estipulado en el Acuerdo las discrepancias del personal concernido por la medida con el salario o la antigüedad tomados en consideración para elaborar los listados puestos a disposición de la representación del personal se deberían haber planteado antes del 20 de abril de 2015, que las demandantes no formularon reclamación alguna y que lejos de ello firmaron un documento de saldo y finiquito, razones todas ellas por la que acordó desestimar su pretensión.
IV.- Frente a lo resuelto en la instancia las trabajadoras sostienen que les corresponde un salario superior al declarado probado, que fijan en 50,77 euros para las Sra. Florencia y Gregoria , 51,30 euros para la Sra.
Maite , 52,37 euros para la Sra. Gloria y 49,70 euros para las Sras. Felicisima y Frida . Proponen, por ello, la modificación, al alza, de las cifras consignadas en los ordinales primero a sexto y argumentan que la diferencia radica en que la antigüedad computada por la empresa es inferior a la que resulta del número de días cotizados y trabajados que la sentencia considera probados y que al no entenderlo así vulneró los arts. 20 y 21 y la Tabla Salarial del convenio colectivo del sector de manipulación, envasado y comercialización al por mayor de la provincia de Sevilla así como el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. Presuponiendo el éxito de su alegato postulan la declaración de improcedencia de sus despidos al ser inferiores las indemnizaciones puestas a su disposición por la empresa a las que legalmente les correspondían. En lo que respecta a la reclamación de cantidad acumulada insisten en el abono de la indemnización por falta de preaviso.
SEGUNDO.-I.- Los temas suscitados en el recurso han sido ya abordados y decididos por esta Sala en sentido contrario al postulado por las trabajadoras en las sentencias de 20 de septiembre y 21 de diciembre de 2017 ( Rec. 3120/16 y 164/17), 21 de marzo, 26 de abril, 17 de mayo y 29 de junio de 2018 ( Rec. 1713/17, 1251/17, 1968/17 y 1536/17) y 13 de febrero de 2019 (Rec. 3716/17), desestimatorias de los recursos formulados por otras trabajadoras fijos discontinuas de la empresa Explotadora Frutícola del Sol S.A. afectadas por el mismo despido colectivo, con análogo contenido y fundamento que el actual. Igual solución debemos adoptar también en este caso por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley.
II.- Las referidas sentencias, cuyo contenido 'in extenso' se da aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias, rechazan la revisión fáctica propuesta por las trabajadoras argumentando en síntesis que la certeza de los salarios pretendidos no se desprende de manera clara, directa e inequívoca de ninguno de los documentos invocados al efecto, encontrando sustento en una serie de valoraciones impropias de la vía procesal escogida, consideraciones que resulta plenamente trasladables al motivo articulado por las recurrentes a tal fin.
En el plano del derecho aplicado las sentencias precitadas afirman que la demandada actuó correctamente al calcular las indemnizaciones sobre la base del salario y la antigüedad correspondiente a los días efectivamente trabajados, tal como se pactó en el procedimiento de despido colectivo, y no a los días cotizados, al serle de aplicación y haberse sujetado a la Orden de 30 de mayo de 1991 que regula los sistemas especiales de frutas y hortalizas e industria de conservas vegetales, dentro del régimen general de la Seguridad Social, en el que se encontraban encuadrados los trabajadores fijos discontinuos de su plantilla, disposición que en su art. 6 establece que a efectos de cómputo de los periodos a considerar en la fijación de los importes de las bases reguladoras de prestaciones y los periodos de carencia, a cada día o porción de día efectivo de trabajo debe añadirse la parte proporcional de los días de vacaciones, festivos no recuperables y de descanso semanal que, en cada caso, corresponda y por los que, asimismo, se haya cotizado, y así cada día de trabajo se considera como 1,33 días de cotización cuando la jornada laborable sea de lunes a sábado.
Se concluye en todas ellas que la empresa cuantificó la indemnización ateniéndose a los criterios consensuados durante el periodo de consultas de forma que la antigüedad se calculó dividendo entre 365 el número de días efectivamente trabajados, y que salario día se fijó conforme a las Tablas para el 2014 del Convenio colectivo aplicable para los fijos discontinuos teniendo en cuenta el complemento de antigüedad que percibían las demandantes, tal y como acreditan sus últimas nóminas, de modo que el salario hora se transforma en salario día multiplicando el salario hora por el coeficiente 6,66, es decir, por la media de número de horas diarias que trabajaban.
Idénticos razonamientos deben hacerse en el presente caso lo que constituye un primer motivo para confirmar el pronunciamiento de instancia en lo que atañe a la calificación de los despidos impugnados.
III.- Por otra parte y al igual que en los asuntos anteriormente resueltos por este Tribunal concurre un segundo motivo que aboca a igual conclusión como es que al igual que las allí recurrentes las actoras del presente proceso firmaron, con pleno conocimiento de causa, un documento de saldo y finiquito dotado de pleno valor liberatorio tanto respecto de la extinción del contrato como de la indemnización y cantidades reflejadas, sin que puede entenderse que su contenido conculque normas de carácter imperativo ni de derecho necesario toda vez que el acuerdo pactado en el seno del procedimiento de despido colectivo incluía condiciones que incrementaban los límites legales en favor de los trabajadores.
IV.- Esa misma circunstancia conduce al fracaso la reclamación de cantidad de las recurrentes que en todo caso resulta improcedente porque el abono de 15 días de salario por omisión de preaviso carece de virtualidad 'por cuanto que las actoras finalizaron la campaña del año 2015 el 31 de marzo, hallándose desde esta fecha y hasta la notificación del despido sin prestar servicio para la demandada, conociendo las mismas en todo caso la existencia del despido colectivo y su inminente o probable cese'.
TERCERO.- Corolario de cuanto se deja razonado es la confirmación de la sentencia de primer grado y la desestimación del recurso formalizado por las demandantes, sin imposición de las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Felicisima , y cinco trabajadoras más, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los autos núm. 665/2012, seguidos a su instancia frente a Cñía. Explotadora Frutícola del Sol, S.A. absorbida por Agroalimentaria del Sur S.A., en materia de Despido y Reclamación de Cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

