Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 1051/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2007 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1051/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100527
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5714
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: CONFLICTOS COLECTIVOS 1/2007
Sentencia Nº 1051/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el CONFLICTO COLECTIVO interpuesto por Matías , Secretario General de la Sección Sindical de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES EN ANDALUCIA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 19 de Marzo de 2.007 tuvo entrada en esta Sala de lo Social demanda de CONFLICTO COLECTIVO promovida por D. Matías , Secretario General de la Sección Sindical de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la Empresa UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA.
SEGUNDO.- En la demanda de Conflicto Colectivo se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Que en los últimos años, en el seno de la empresa demandada Unión General de Trabajadores de Andalucía UGT-A, ha sido práctica habitual, la elaboración de un "Calendario Laboral" por cada Provincia y centro de trabajo-sedes de las respectivas Uniones Provinciales y además en Sevilla, por el centro de trabajo sito en c/Antonio Salado, sede Regional de UGT-A.
2.- Que dicho "Calendario Laboral" anual, ha sido fruto de la negociación en cada provincia entre la correspondiente Unión Provincial de UGT y generalmente la Sección Sindical provincial, aunque en alguna ocasión lo ha sido con el órgano de representación unitaria del centro de trabajo.
3.- Que en dichos "calendarios laborales" anuales se ha venido dando atención a las necesidades y particularidades del ámbito provincial en el que regían, dándose por reproducidos los correspondientes a los centros de trabajo de Blas Infante de Sevilla, Córdoba, Almería, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Cádiz y Regional sito en c/ Antonio Salado de Sevilla para el año 2006, que obran en los ramos de prueba de actora y demandada documental 7 a 15 y 27 a 34 respectivamente. Habiendo disfrutado las U.P de Sevilla y Almería en el año 2006 de una jornada laboral inferior a la fijada en el Convenio Colectivo.
4.-Que UGT-A venía albergando la intención de fijar para el año 2007 un calendario laboral con criterios de unificación horaria para las distintas provincias y centros de trabajo y tras diversas gestiones a tal fin con la Sección Sindical de UGT-A fracasadas, ésta remitió a la demandada comunicación con fecha 28.12.2006 reconociendo no haber llegado a un acuerdo en el calendario laboral y que se da por reproducida al obrar en el reamo de prueba de la actora doc. 23 y demandada doc. 12.
5.-Previamente con fecha 21 de diciembre anterior, la demandada había remitido escrito a la Comisión Mixta de interpretación y seguimiento del convenio colectivo de la UGT para el año 2006, solicitando la intervención en el conflicto relativo al Calendario Laboral para el 2007. A su vez, la actora se dirigió con el mismo fin a dicha Comisión Mixta en fecha 3.1.207. La que no consta se haya pronunciado.
6.-Ante dicha falta de acuerdo, la demandada procedió a elaborar unilateralmente un "Calendario Laboral de 2007 para la UGT- Andalucía", que se publicó y comunicó a todas las Uniones provinciales. Doc. 10 demandada.
7. Que pese a ello, por las correspondientes Secciones Sindicales y Uniones Provinciales de Jaén y Córdoba, se ha elaborado un Calendario laboral provincial para el año 2007, (docs 18 y 19 ramo actora), que viene surtiendo efectos pese a las comunicaciones que en relación con la aplicación del calendario laboral único les fue remitido por la Comisión ejecutiva de la UGT-A en fecha 2 de marzo de 2007.
8.-Que a su vez, en reunión mantenida el 15 de enero de 2007 entre la Comisión ejecutiva de la UP de Málaga y el Comité de empresa, se aceptó por éste el calendario propuesto por la UGT-A.
9.-Con fecha 12.1.2007 se instó por D. Matías en su calidad de Secretario general de la Sección Sindical de los Trabajadores de UGT en Andalucía, procedimiento de Conciliación Mediación previo a la vía judicial en materia de Conflicto Colectivo de carácter interprovincial frente a la demandada. Celebrándose el correspondiente acto con el resultado de Sin Avenencia.
10.- Se interpuso la presente demanda de conflicto colectivo con fecha 5.3.2007.
11.- Que el número total de trabajadores de todos los centros afectados es de 502 rigiéndose sus relaciones laborales con la demandada por el Correspondiente Convenio Marco de la Unión General de Trabajadores para 2006 (BOE 24.1.2007 ). Rigiéndose el Sindicato demandado por sus Estatutos Confederales, Federales de la FES/UGT, Estatutos de la UGT de Andalucía y Normativa Interna.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Secretario General de la Sección sindical de la Unión General de Trabajadores en Andalucía se interpone demanda de conflicto colectivo frente a la Unión General de Trabajadores en Andalucía, interesando se declare nulo y contrario a derecho, el Calendario Laboral elaborado por la empresa demandada para el año 2007, así como que se condene a la misma a estar y pasar por tal declaración y se declare la obligación de dicha demandada de negociar el calendario Laboral para el año en curso con la Sección Sindical del ámbito correspondiente partiéndose en todo caso de la jornada laboral existente en el año 2006.
Se opone a ello la demanda, excepcionando en primer lugar, falta de capacidad procesal de dicha Sección Sindical de UGT-A para instar el presente procedimiento por ausencia de dualidad de partes y falta de capacidad procesal. Aduce al respecto, que la Sección Sindical de UGT-A no tiene personalidad jurídica propia distinta a la del propio sindicato UGT-A al que demanda, al configurarse como una instancia organizativa interna del mismo carente de personalidad, ya que conforme a los Estatutos Confederales Disposición Adicional Primera 2 , en el seno de UGT sólo podrán adoptar personalidad jurídica propia las federaciones estatales, los sindicatos que formen parte de una federación o que se adscriban directamente a la confederación, las Uniones de Comunidad Autónoma y las asociaciones profesionales o de trabajadores por cuenta propia que se adscriban a la Confederación. A su vez, en los Estatutos de la Unión Regional de UGT-A su D. Adicional Primera se establece, que "la organización territorial de la Confederación en Andalucía recibe el nombre de UGT-Andalucía y agrupa a las Federaciones y establece territorialmente su organización a través de las Uniones Provinciales con el objetivo de coordinar la acción de las Federaciones y desarrollar las políticas y tareas sindicales establecidas por la Confederación de UGT". Con lo que en definitiva concluye, la Sección Sindical de UGT no es una entidad jurídicamente distinta a la propia UGT e invoca STCo. 121/2001 de 4 de junio y STS 26.4.1996 . Estrechamente relacionada con dicha excepción, opone en segundo lugar la demandada, que la Sección sindical de UGT-A carece estatutariamente de capacidad o facultad para interponer demanda de conflicto colectivo.
Doctrina constitucional la invocada, que efectivamente comienza recordando en su fundamento jurídico segundo , que el derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE integra el "derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros" (SSTC 94/1995, de 16 de junio, FJ 2 ; 127/1995, de 25 de julio, FJ 3 ; 168/1996 de 29 octubre, FJ 1 ). Que la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado (SSTC 4/1983, de 28 de enero, FJ 3 ; 73/1984, de 27 de junio, FFJJ 1 y 4; 98/1985, de 29 de julio, FJ 3 ; 39/1986, de 31 de marzo, FJ 3 ; 187/1987, de 24 de noviembre, FJ 4; 9/1988, de 25 de enero, FJ 2 ; 51/1988, de 22 de marzo, FJ 5 ; 127/1989, de 13 de julio, FJ 3 ; 30/1992, de 18 de marzo, FJ 3 ; 75/1992, de 14 de mayo, FJ 2 ; 105/1992, de 1 de julio, FFJJ 2 y 5 ; 173/1992, de 29 de octubre, FJ 3 ; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 3 , y 145/1999, de 22 de julio, FJ 3 ). En coherencia con dicho contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical (LOLS ), donde se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" -art. 2.2.d) LOLS -. De este modo la libertad sindical se integra por los derechos de actividad y los medios de acción que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE , constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical (SSTC 11/1981, de 8 de abril , 37/1983, de 11 de mayo 95/1985, de 29 de julio ,, 9/1988, de 25 de enero, FJ 2 , 51/1988, de 22 de marzo , FJ 5, y 127/1989, de 13 de julio, FJ 3 . Entre estos derechos de actividad y medios de acción este Tribunal ha venido incluyendo el derecho a la negociación colectiva (SSTC 4/1983, de 28 de enero , 12/1983, de 22 de febrero , 37/1983, de 11 de mayo , 59/1983, de 6 de julio , 74/1983, de 30 de julio , 118/1983, de 13 de diciembre , 45/1984, de 27 de marzo , 73/1984, de 27 de junio , 39/1986, de 31 de marzo 104/1987, de 17 de junio , 124/1988, de 23 de junio, FJ 5 , 75/1992, de 14 de mayo , 164/1993, de 18 de mayo , 134/1994, de 9 de mayo , 95/1996, de 29 de mayo , 80/2000, de 27 de marzo ).
Acto seguido, en su siguiente fundamento de derecho reconoce, que dicho Tribunal ha venido atribuyendo a las secciones sindicales una doble naturaleza: por una parte son instancias organizativas internas del sindicato, y, por otra, son también representaciones externas a las que la ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, como pusieron de relieve las SSTC 61/1989, de 3 de abril (FJ 3), 84/1989, de 10 de mayo (FJ 3) , 173/1992, de 29 de octubre (FJ 4 ) . De lo que cabe concluir que, cuando se define a estas entidades como instancias organizativas internas del sindicato, se está explicando la posición que la sección sindical ocupa en la estructura organizativa del sindicato. Cuando, seguidamente, se identifica a la sección sindical como representación externa, se está haciendo referencia a las funciones y facultades que esta instancia desarrolla.
De acuerdo con el primero de los aspectos señalados, la sección sindical puede ser calificada como un órgano sindical. La LOLS, en su art. 8.1 .a) , implícitamente reconoce que la sección sindical se presenta como una división meramente organizativa y, por tanto, como instancia descentralizada de la propia organización sindical. La diferencia entre aquella y estas otras estructuras que componen la organización sindical radica en el dato de que aquélla carece de personalidad jurídica especial obtenida a través del depósito de los estatutos sindicales, cualidad que, por el contrario, sí es predicable de sindicatos, de federaciones y confederaciones. Ello significa que la relación entre la sección y el sindicato no se traba mediante un vínculo asociativo entre dos sujetos colectivos distintos, como ocurre en el caso de aquéllos, sino a través de una integración directa, de forma que la sección se mantiene unida al sindicato de procedencia. Es por ello que se ha señalado, que la sección sindical aparece jurídicamente al mundo exterior como una parte integrante de la asociación sindical; en sentido negativo no constituye por sí misma una asociación sindical, lo que impide, como ha recordado la jurisprudencia ordinaria en diversas ocasiones, atribuir a la sección sindical personalidad jurídica distinta de la del propio sindicato. Considerando en correspondencia con ello en su fundamento siguiente, que "las secciones sindicales no son sindicatos, ni tienen personalidad propia, ni más autonomía funcional que aquélla de la que le dote el propio sindicato a través de los Estatutos. Son estos los que reconocen a las secciones sindicales las facultades que legalmente se les atribuyen y que coinciden, básicamente, con las que según el art. 2.2.d) LOLS forman parte de la "actividad sindical en la empresa", esto es, las vinculadas con la negociación colectiva, el ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos colectivos, la promoción del proceso electoral y la presentación de candidaturas. Precisamente por ello la obligación de los afiliados de acatar y respetar las decisiones de los órganos estatutarios y la posibilidad, en manos del sindicato, de recurrir al poder disciplinario son instrumentos que aseguran que las decisiones y actuaciones de la sección se adaptan y coordinan con la voluntad del sindicato".
SEGUNDO.- A dicha excepción se ha opuesto la demandante en fase de réplica, aduciendo en definitiva que no nos encontramos ante una controversia suscitada entre dos órganos sindicales como tales, por un lado la Sección Sindical de UGT- A y de otro la UGT-A, sino en el marco del desarrollo de la relación laboral que en su condición de empleadora o empresaria le vincula con aquella e igualmente, que la capacidad procesal de la sección sindical viene reconocida en la ley y aunque, ciertamente el conflicto objeto de litis no se suscita en el marco del mero ejercicio o desarrollo de ambos órganos, de su acción o estrategia sindical frente a un tercero empleador o empresario, como acontece en los pronunciamientos invocados por la demandada, sino en el real y efectivo de la relación laboral que les vincula como trabajadores afiliados al Sindicato para el que a su vez prestan servicios, con lo que de algún modo se desvanecería la afirmación de la demandada de que no se suscita la presente litis entre dos partes con intereses contrapuestos, sino que falta dicha dualidad dada la condición de la accionante de mera instancia organizativa interna del propio sindicato demandado, carente de personalidad en la que se integran sus trabajadores afiliados. Ello no solventa sin embargo el segundo de los problemas planteados por la misma, cual es la carencia por parte de la Sección sindical de UGT-A de capacidad o facultad para interponer demanda de conflicto colectivo según los propios estatutos del sindicato.
Efectivamente, además de que como señalaba la doctrina constitucional referida, la sección sindical aparece jurídicamente al mundo exterior como una parte integrante de la asociación sindical, lo que impide, atribuirle personalidad jurídica distinta de la del propio sindicato. Conforme a los Estatutos Confederales de UGT (D. Adicional Primera 2), en el seno de UGT solo podrán adoptar personalidad jurídica propia, las federaciones estatales, los sindicatos que formen parte de una federación o que se adscriban directamente a la Confederación, las uniones de Comunidad Autónoma y las asociaciones profesionales o de trabajadores por cuenta propia que se adscriban ala Confederación. A su vez, en los estatutos de la Unión Regional de UGT- Andalucía en su D. Adicional Primera establece que "la organización territorial de la Confederación en Andalucía recibe el nombre de UFT-Andalucía y agrupa a las Federaciones y establece territorialmente su organización a través de las Uniones Provinciales con el objeto de coordinar la acción de las Federaciones y desarrollar las políticas y tareas sindicales establecidas por la Confederación de UGT". A su vez, en materia de secciones sindicales, el párrafo 8 del artículo 61 de los Estatutos de la Federación de Servicios de UGT (federación sindical que aglutina a los trabajadores, entre otros sectores, de la propia UGT), se enuncian las funciones de las Secciones Sindicales, sin que contemple entre las mismas la capacidad de instar autónoma y diferenciadamente del propio Sindicato acciones judiciales e igualmente, en la denominada Normativa interna acordada en el 39 Congreso Confederal de UGT se recoge un "Reglamento de la Sección Sindical de empresa" apartado 4.E cuyo art. 5 dispone cuáles serán las competencias de la Sección Sindical en idénticos términos a los previstos en el apartado 4.F de la Normativa interna emanada del III Congreso federal Ordinario de la Federación de Servicios de UGT, en que se enuncian hasta siete bloques de facultades, ninguna de las cuales hace mención ni se puede entender referida a la capacidad procesal para instar motu propio acciones judiciales.
Dichas consideraciones, no quedarían desvirtuadas como igualmente se adujo, por el reconocimiento legislativo a la capacidad de actuación procesal y material que se hace en distintas normas, como los artículos 82.3 y 87.1ET o 152c) y 153 LPL a las Secciones Sindicales, sino que estas facultades legales quedan en todo caso sometidas a la previa e imprescindible habilitación estatutaria. Siendo de recordar al respecto, que como ya señalaba el pronunciamiento referido, en su fundamento jurídico cuarto, las secciones sindicales no son sindicatos ni tienen personalidad propia, ni más autonomía funcional que aquella de la que le dote el propio sindicato a través de los Estatutos. Son éstos los que reconocen a las secciones sindicales las facultades que legalmente se les atribuyen y que coinciden básicamente, con las que según el art. 2.2.d) LOLS forman parte de la actividad sindical de las organizaciones sindicales en la empresa, esto es, las vinculadas con la negociación colectiva, el ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos colectivos la promoción del proceso electoral y la presentación de candidaturas. Facultad por tanto la del planteamiento de conflictos colectivos, que por lo expuesto, en el presente caso el Sindicato demandado no ha considerado oportuno otorgar a sus secciones sindicales. E igualmente en línea con lo razonado, el art. 8.1.a) también de la LOLS , cuando dispone el derecho de los trabajadores afiliados a un sindicato a "constituir secciones sindicales" ha de serlo, "de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato", es decir en los términos, condiciones y con las facultades y competencias que la norma estatutaria soberanamente haya establecido.
Las consideraciones expuestas, tampoco comportarían indefensión a los trabajadores de UGT en la propia UGT, en cuanto que los mismos no podrían accionar judicialmente contra su empleadora, sin o que como vino a señalar igualmente la demandada, lo único que supone es que, por coherencia y lógica interna, tal acción procesal no la pueden llevar a cabo como Sección Sindical del propio sindicato, debiendo actuar bien individualmente en conflictos de esta naturaleza o bien a través de la representación unitaria. Representación unitaria que por otra parte no ha permanecida ajena a la cuestión objeto de litis, cual es la elaboración de los calendarios laborales, ya que al menos en el centro de Almería, para el año 2006 se hizo con los Delegados de personal y en Málaga ha sido el Comité de empresa el que ha aceptado el elaborado por la demandada para el año 2007 ahora impugnado. Lo expuesto comporta que la excepción planteada deba ser acogida con la consecuente desestimación en la instancia de la demanda objeto de litis.
Fallo
Que estimando como estimamos la excepción de capacidad procesal de la SECCION SINDICAL DE LA UGT-A para interponer demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente a UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA UGT-A, debemos absolver y absolvemos en la instancia a dicha demandada de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda objeto de litis.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

