Sentencia Social Nº 1051/...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Sentencia Social Nº 1051/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8585/2006 de 06 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 1051/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100893

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1714


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0000960

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

En Barcelona a 6 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1051/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 4 de Abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 649/2005 y siendo recurrido/a Lorenza . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28-7-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4-4-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Antonieta contra Dña. Lorenza , en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda formulada en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- La demandante, Dña. Antonieta , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Dña. Lorenza , en la entidad denominada New Grafic, con las circunstancias de antigüedad desde el 11-6-03, categoría profesional de dibujante y salario mensual bruto de 1.126,90 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo.- A fecha 8-7-05 la demandante y Dña. Aurora eran las dos únicas personas que prestaban servicios para la demandada. Por entonces, y desde el mes de Marzo, la Sra. Lorenza se encontraba realizando un curso en Barcelona, ausentándose de Lérida tres días a la semana, siendo la demandante y la Dña. Aurora quienes se hacían cargo de los trabajos encomendados por los clientes y de los contactos con éstos.

Tercero.- El 8-7-05 sobre las 11:00 horas de la mañana, la demandante, Dña. Aurora y la demandada bajaron a la cafetería situada en la misma calle que la oficina y mantuvieron una conversación tras la cual la Sra. Aurora se marchó, sin volver a subir a la oficina; la Sra. Antonieta se quedó a solas con la demandada, a requerimiento de ésta, tras lo cual volvió a subir a la oficina y, al poco tiempo, le dijo a la Sra. Victoria (empleada de la empresa propiedad de la pareja de la demandada y que temporalmente compartían instalaciones) que se marchaba, tras recoger sus cosas.

Cuarto.- En la agenda de New Grafic, que llevaba personalmente la actora, únicamente había anotaciones regulares hasta el día 8 de Julio; con posterioridad la agenda está en blanco, salvo una anotación el 17 de agosto y otra el 5 de Septiembre.

Quinto.- Desde el 8-7-05 la demandada se quedó sola al frente de los encargos realizados por los clientes. Desde el 13-7-05 y 1-9-05, respectivamente, la demandada cuenta con dos personas que realizan las tareas que tenían encomendadas la demandante y Dña. Aurora .

Sexto.- El mismo día 8-7-05, sobre las 14:00 horas, la demandada se dirigió a la gestoría donde le llevaban la materia laboral y le comentó a la empleada de la misma que estaba disgustada porque las dos trabajadores que tenía se le iban y la dejaban colgada, y que le habían pedido los papeles del paro. La empleada de la gestoría le contestó que si se habían ido no tenían derecho a paro, sino únicamente a nómina y finiquito. Estando en la gestoría, la demandada recibió una llamada de teléfono de Dña. Aurora diciéndole que la esperaban ella y la demandante en la terraza de un bar de la Rambla para que les entregara "los papeles".

Séptimo.- El 18-7-05 la demandada recibió una citación para la celebración de un acto de conciliación por despido a instancia de la demandante y la Sra. Aurora . Como consecuencia de dicha citación, remitió a estas últimas un telegrama con el siguiente tenor: "recibida demanda de conciliación posterior a la dimisión y abandono del puesto de trabajo. Requiero inmediata incorporación mañana, 19 de Julio a las 9:00 horas en la sede de la empresa". El telegrama fue entregado a la actora el 18 de Julio.

Octavo.- El día 19-7-05, a las 9:00 horas, la demandante se presentó en la oficina con su hermana, exigiendo como condición para reincorporarse la realización de un nuevo contrato. Su compañera, la Sra. Aurora , llamó por teléfono a la oficina sobre las 13:00 horas y poco después, acompañada de su novio, llamó al portero automático del edificio y Doña. Victoria se negó a abrirles reiterándoles que la esperaban a las 9:00 horas, que la demandada estaba con un cliente y que volviera a las 16:00 horas; la Sra. Aurora no volvió.

Noveno.- El 20-7-05 la demandante envió un telegrama a la Sra. Lorenza , del siguiente tenor: "efectuada la incorporación al trabajo el día 19-07-05, según telegrama recibido, comunico que ésta ha sido denegada al no firmar el finiquito y el nuevo contrato, tal y como se le ha solicitado. Ruego confirmen el despido por escrito".

Décimo.- El mismo 20-7-05 la demandada remitió una comunicación a la Sra. Antonieta del siguiente tenor: "debido a que no se ha efectuado la reincorporación al puesto de trabajo en la fecha y hora indicada en el burofax enviado el pasado 18-07-2005, entendemos que ha abandonado su puesto de trabajo voluntariamente, procediendo a darla de baja voluntaria en la empresa con fecha de hoy 20- 7-2005"; y el 22-7-05 un telegrama del siguiente tenor: " el incumplimiento de la incorporación a las 16:00 horas del día 19 como se le indicó supone el mantenimiento de su dimisión y procedemos a darle de baja con efectos desde el día de hoy".

En la respuesta al mismo, la demandante envió el 21-7-05 un fax en el que hacía constar que "recibido el burofax por el que deciden darme de baja de la Seguridad Social, manifiesto la impugnación de dicha baja puesto que con fecha 8 de julio fui despedida".

Undécimo.- El 5-8-05 el Abogado de la Sra. Lorenza remitió una comunicación a la actora en la que ponía en su conocimiento que tenía a su disposición la cantidad de 1.498 ,84 euros en concepto de salarios pendientes y liquidación de partes proporcionales. La demandante, no pasó a cobrar este importe.

Duodécimo.- En el certificado de empresa emitido el 11-7-05 figura como fecha de baja en la Seguridad Social el 11-7-05 y como causa de la situación legal de desempleo "baja voluntaria del trabajador".

Decimotercero.- En la actualidad la demandante y la Sra. Aurora son socias de la entidad "78 Estudi Plural SCP", que tiene una página web cuyo dominio está creado el 25-10-05 y en la que se anuncian como "somos 78 estudi plural. Somos diseñadoras gráficas, ahora ya no puedes decir que no lo sabías". Bajo esta denominación la demandante y la Sra. Aurora realizan trabajos para algunos clientes de la demandada, como el Ayuntamiento de Lérida, el Gimnás Lleida o la empresa Buró.

Decimocuarto.- Dña. Antonieta fue atendida el 18-7-05 por su médico de cabecera por síntomas depresivos desde principios de mes, etiquetando la sintomatología como depresión mayor actualmente controlada y estabilizada.

Decimoquinto.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.

Decimosexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteado por la parte actora y señala que no existe una situación de despido sino dimisión de la trabajadora accionante.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del Art. 191 de la LPL . a la modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales tercero , cuarto y decimocuarto.El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador . Es también imprescindible que la revisión o adición solicitada sea relevante para la resolución del recurso.

En este caso ninguna de las pretensiones de modificación pueden acogerse , la que se refiere al tercero de los hechos probados porque se apoya en declaraciones de testigos inhábiles al fin pretendido y las que aluden a los ordinales cuarto y decimocuarto porque son por completo intrascendentes para la resolución del recurso.

SEGUNDO.- La censura jurídica supone denuncia de infracción por inaplicación del Art. 55 -1 del ET en relación con el art 56 del propio cuerpo legal y en motivo separado infracción de lo dispuesto en el art 24 de la Constitución Española,

El tema debatido en suplicación como lo fue en la instancia es el de si estamos en presencia de una situación de dimisión o abandono de la trabajadora o de un despido verbal.

En el supuesto que ahora se ofrece a la contemplación del Tribunal ha de tenerse en cuenta como elementos de hecho trascendentes los siguientes 1º la demandante el día 8 de Julio de 2005 después de una conversación en una cafetería con la demandada se marchó de su puesto de trabajo no sin antes recoger sus pertenencias indicándole su propósito de marcharse a otra empleada. Otra trabajadora que no es parte en esta litis tuvo un comportamiento análogo si bien ni siquiera subir de nuevo a la oficina 2º Que la agenda de New Grafic, lugar donde trabajaba la demandante, agenda que llevaba esta personalmente únicamente presentaba anotaciones regulares hasta el día 8 de Julio. Los días posteriores permanecían en blanco excepto dos anotaciones el 17 de Agosto y el 5 de Septiembre. 3º La empresaria remitió a la trabajadora telegrama requiriendo su reincorporación el 19 de Julio a las 9 horas en la sede de la empresa. La demandante se presentó con su hermana en el lugar de trabajo el día y hora señalado exigiendo para reincorporarse que se le hiciera un nuevo contrato lo que no se efectuó por lo que no se produjo la reincorporación. 4º La demandante y la otra empleada son en la actualidad socias de la entidad " 78 Estudi Plural SCP" .

Para resolver la cuestión planteada debe indicarse que la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. Así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2.001 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que acepta la declaración de voluntad tácita en la fase de extinción del contrato de trabajo, si bien dicha declaración tácita se somete a una serie de cautelas. Así, se ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" (STS 1 octubre 1990 ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" (STS 10 diciembre 1990 ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" (STS 3 junio 1988 ).

La aplicación de esta doctrina al supuesto que nos ocupa obliga a la desestimación del recurso pues de la declaración de hechos probados de la sentencia no puede deducirse la existencia de una voluntad empresarial de poner fina al contrato de trabajo de forma unilateral, lo que implicaría un despido verbal y si por el contrario se aprecia una actuación de la trabajadora que de forma tácita pero inequívoca muestra su deseo de dejar su puesto de trabajo ,sin ánimo alguno de regresar a este a pesar de haber sido requerida para ello como lo acredita el hecho de exigir una nuevo contrato para reincorporarse y de no haber previsto en su agenda prácticamente actividad alguna posterior al día en que se marchó . No desmiente el criterio mantenido por la juez de instancia el que a posteriori se haya intentado obtener la documentación para percibir el desempleo o incluso una indemnización pues lo que en este caso tiene relevancia es la actitud inicial de la trabajadora y de otra compañera de trabajo con la que hoy explota un negocio en régimen de sociedad de ausentarse definitivamente de la empresa e n la que prestaban servicios. No existe por otra parte infracción del Art. 24 de la Constitución Española en cuanto proclama el principio de tutela judicial efectiva pues la resolución recurrida resuelve las cuestiones planteadas en el litigio y analiza los medios de prueba de que se han valido las partes llegando a una convicción que expresa en los hechos probados , fundamenta en los razonamientos jurídicos y declara en el fallo con lo que cumple plenamente con las exigencias de Art. 24 de la norma fundamental si bien la solución a la que llega es contraria a los intereses de la recurrente . Lo expuesto y razonado supone la desestimación del recurso y al confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 4 de Abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo social nº1 de Lleida en autos de juicio de despido seguidos a instancia de Antonieta contra Lorenza y en, consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.