Sentencia Social Nº 1051/...re de 2008

Última revisión
04/11/2008

Sentencia Social Nº 1051/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1051/2008 de 04 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1051/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101317

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01051/2008

Rec. Núm 1051 /08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a cuatro de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1051 de 2.008, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de León (Autos:802/07) de fecha 4 de junio de 2008, en demanda promovida por Luis Antonio contra las Entidades demandadas y recurrentes sobre PRESTACION DE JUBILACION , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"Primero.- El demandante, D. Luis Antonio , con DNI nº NUM000 , solicitó pensión de jubilación.

Segundo.- Por resolución de 3-8-2007 se le reconoció pensión de jubilación en porcentaje de 102% de la base reguladora de 814,52 euros mensuales.

Contra la citada resolución interpuso reclamación previa el 6-9-2007.

Tercero.- Las bases de cotización de junio 2003 a mayo de 2007 han sido computadas con la base por la que venia cotizando anteriormente al incremento efectuado a partir de junio de 2003. De incluirse las cotizaciones efectuadas de 1-6-2003 a 31-5- 2007 resultaría una base reguladora de 1.147,95 euros (F81).

Cuarto.- Con fecha 15 de febrero de 2008 se ha emitido informe por la Inspección de Trabajo, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido a los folios 78 y 79.

Quinto.- El Pleno del Ayuntamiento de Valdefresno acordó en sesión extraordinaria de 18 de junio de 2003 subir el sueldo del Alcalde, D. Luis Antonio , en la cuantía de la máxima base de cotización como consecuencia de que durante esta legislatura se va a dedicar íntegramente al ayuntamiento, a tiempo total.

De la prueba practicada ha quedado acreditado que se ha agotado correctamente la vía previa, conforme se acredita con los documentos núm 2 y 3, sin que a la fecha haya recaído resolución expresa".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada , fue impugnado por la parte demandante . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se esgrime por la Entidad Gestora un único motivo de recurso en el que se alega la vulneración del artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Lo que es objeto de discusión es el cómputo, a efectos de calcular la base reguladora de la prestación de jubilación del actor, de los incrementos salariales desde junio de 2003 a mayo de 2007, entendiendo la Entidad Gestora que tales incrementos han de ser excluidos del cálculo de la pensión en aplicación de la previsión del artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En primer lugar ha de decirse que el artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social tiene naturaleza objetiva y es de aplicación siempre que se de el supuesto de hecho allí descrito, sin necesidad de analizar si concurre o no la figura del abuso de derecho del artículo 7.2 del Código Civil . Por tanto las elevaciones de bases de cotización en los dos años últimos anteriores al hecho causante han de ser excluidas del cómputo de la base reguladora en los términos allí expuestos.

El artículo 162 en sus números dos y tres viene a refundir una norma contraria al fraude prestacional que objetiva en los dos últimos años la congelación de los efectos de las subidas salariales favorables al trabajador, al estar en ese momento abocado a la jubilación, con objeto de evitar una alteración artificialmente beneficiosa de la cuantía de la pensión, como un subfenómeno del conocido como compra de prestaciones. Tal norma tenía pleno sentido bajo la vigencia de la norma recogida en el artículo 5 de la Orden de 18 de enero de 1967 , según la cual a efectos de determinar la cuantía de la pensión de vejez, la base reguladora era el cociente que resultase de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales elegido por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores al hecho causante. Con ello se posibilitaba que un aumento de las bases de cotización del trabajador en los dos años anteriores produjese una pensión desproporcionada con lo que habían sido sus cotizaciones durante el resto de su vida laboral, rompiendo el equilibrio y la contributividad del sistema.

La previsión contraria al fraude introducida por el Real Decreto Ley 13/1981, que se refundió en 1994 dentro del artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1995 , quedó alterada en su lógica por la Ley 26/1985 , al modificar esta Ley el periodo de cómputo de la base reguladora, ampliándolo a los ocho años anteriores al hecho causante y sin posibilidad alguna de elección por el interesado. En este contexto el periodo de los dos años últimos sólo tiene como referencia el último periodo no actualizable en función de las subidas del índice del precio al consumo.

Se planteó por tanto la cuestión sobre si ante este cambio normativo la aplicación del Real Decreto Ley 13/1981 debía responder a la literalidad de la norma, suprimiendo exclusivamente las elevaciones de bases de cotización producidas en los dos últimos años, o, por el contrario, debía interpretarse que había que extender la supresión de subidas salariales a todo el nuevo periodo de referencia de ocho años. La doctrina unificada por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992 (recurso 2011/1991) y 22 de abril de 1998 (recurso 2408/1997 ) vino a interpretar que no se debe entender ampliado el plazo de dos años, después de la Ley 26/1985 , a un período de tiempo superior, so pretexto de un vacío legal, inexistente, pero ello no impide sancionar conductas fraudulentas y antisociales, no comprendidas en el Real Decreto Ley 13/1981, mediante la aplicación de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil .

De hecho hay que tener en cuenta que la refundición llevada a cabo por el Real Decreto Legislativo 1/1994 no ha extendido el periodo del Real Decreto Ley 13/1981 a ocho años, sino que lo ha mantenido en dos , lo que no excluye, por supuesto, la aplicación de las normas del Código Civil que sancionan el fraude de Ley y el abuso de Derecho respecto a posibles alteraciones indebidas de las bases en periodos anteriores. No hay que olvidar que la finalidad del Real Decreto Ley 13/1981 es garantizar una cierta contributividad del sistema en un contexto en el que sólo se tomaban en consideración las bases de dos años naturales a efectos de calcular la base reguladora de la pensión, pero que esa misma contributividad constituye una finalidad central tanto de la reforma producida por la Ley 26/1985 , que extendió el periodo de referencia a ocho años, como de las posterior Ley 24/1997 , que lo extendió a quince años. Es más, sabido es que existe la posibilidad de que en el futuro se extienda el periodo de cálculo de la base reguladora a toda la vida laboral del interesado. En este nuevo contexto la extensión de la aplicación del Real Decreto Ley 13/1981 a todo el periodo de referencia conduciría a la vuelta a un sistema de bases tarifadas, al no permitirse el alejamiento de las bases de cotización de los salarios mínimos garantizados por convenio colectivo, lo que desde luego no se compadece con el actual sistema de cotización en función del salario real del trabajador. No hay que olvidar que la contributividad que intentaba garantizar el Real Decreto Ley 13/1981 se obtiene de una manera mucho más perfecta mediante las reformas posteriores, por lo que no cabe realizar una interpretación extensiva del contenido del mismo (hoy del artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social ), ya que actualmente para conseguir una alteración sustancial de la base reguladora de la pensión mediante una subida salarial sería preciso que esta última se produjese con mucha antelación al momento de la jubilación y se mantuviese durante muchos años, de forma que la relación entre el coste de la cotización inherente a la subida salarial y el beneficio consistente en la elevación de la cuantía de la pensión no implica ya el desproporcionado beneficio que se podía producir cuando únicamente se tomaban en cuenta dos años de cotización.

La conclusión es que la norma del artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social , al menos desde la reforma de 1997, no puede aplicarse de forma extensiva más allá de la literalidad del texto legal, sin perjuicio de que los fenómenos de fraude de Ley o de abuso de derecho hayan de tener su sanción jurídica, conforme a los artículos 6 y 7 del Código Civil y la doctrina citada del Tribunal Supremo. Ahora bien, para que fuera del marco temporal de esos dos años se pueda considerar fraudulenta una subida salarial más allá de las exigencias del convenio colectivo, con la correspondiente elevación de las bases de cotización, es preciso que además de la mera subida salarial aparezcan otros elementos que permitan sostener la existencia de fraude. No basta por ello con los meros datos objetivos del artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que éstos sólo cobran su virtualidad en el seno de las previsiones de dicho artículo, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al hecho causante.

SEGUNDO.-Desde la anterior perspectiva ha de excluirse desde luego el cómputo de las cotizaciones de los dos últimos años, puesto que el incremento de las mismas no deriva de ninguna de las causas previstas en el artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social . No es correcto afirmar, como hace el Magistrado de instancia, que las cotizaciones hayan de ser computadas por cuanto el Acuerdo de aumento salarial sea válido y no haya sido impugnado, puesto que no es de salarios de lo que aquí se discute, sino de cotizaciones. La aplicación del artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere únicamente a los efectos de las subidas salariales sobre las cotizaciones y, como consecuencia, sobre la pensión de jubilación, sin que ello afecte a la validez de los acuerdos y decisiones salariales en el ámbito estrictamente laboral o relativo a la relación de servicios.

Para el resto de la subida salarial ha de valorarse lo que consta en hechos probados, a efectos de determinar la aplicación de los artículos 6 y 7 del Código Civil y la doctrina citada del Tribunal Supremo. Es evidente que la Corporación Local conocía la proximidad de la jubilación de su alcalde y que toda decisión relativa a las retribuciones de éste con afectación de sus cotizaciones se podía vincular a una intención de mejora prestacional mediante la subida de las cotizaciones de los últimos años. Y para valorar la intencionalidad es esencial en este caso tomar en consideración que la retribución del alcalde se fijó para esos últimos años "en la cuantía de la base máxima de cotización", sin que ninguna norma obligase a que el alcalde percibiese dicha retribución precisamente en dicha cuantía, que además produjo una muy sustancial elevación en la pensión de jubilación del Alcalde y todo ello con cargo a los fondos públicos municipales. Todo ello revela una actuación del Ayuntamiento dirigida a procurar un beneficio prestacional ilícito y fraudulento a favor de su Alcalde, de manera que con cargo a fondos públicos se elevaron sus cotizaciones para garantizarse para sí una pensión de jubilación sustancialmente incrementada respecto de aquélla a la que tendría derecho en función de su carrera de cotización durante su vida laboral. La subida de las bases de cotización por tanto ha de reputarse ilícita, como la había considerado la Administración en la resolución que fue recurrida ante el Juzgado de lo Social.

El recurso por tanto ha de ser estimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimar el recurso de suplicación presentado por la letrada Dª María Inmaculada Lahoz Porras en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 4 de junio de 2008 del Juzgado de lo Social número tres de León (autos 802/2007), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, desestimar la demanda presentada por D. Luis Antonio .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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