Sentencia Social Nº 1051/...re de 2009

Última revisión
07/12/2009

Sentencia Social Nº 1051/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1915/2009 de 07 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 1051/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100627


Encabezamiento

RSU 0001915/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01051/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0033191, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001915 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: OCASO SA

Recurrido/s: Estela

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0001961 /2005

Sentencia número: 1051/09-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a siete de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1915/2009, formalizado por el Letrado D.LORENZO NAVARRO GARCIA, en nombre y representación de OCASO SA, contra la sentencia de fecha 9-12-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº12 de MADRID en sus autos número 1961 /2005, seguidos a instancia de Dª. Estela frente a FELUFE SL, OCASO SA, en reclamación por indemnización por daños y perjuicios, accidente de trabajo, muerte, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, Estela , con n° de pasaporte, NUM000 , esposa del difunto Victorino , ( ambos de nacionalidad rumana) presenta demanda reclamando daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por su esposo el día 7/4/2005, por un total de 102.484 euros de principal.

SEGUNDO.- El esposo fallecido de la actora, prestaba servicios para la empresa demandada, FELUFE SL., desde el 1/1/2004 con la categoría profesional de Peón y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.190 euros con inclusión de ppe.

TERCERO.- Hasta el 16/2/2005 la empresa no solicitó la oportuna autorización de trabajo para el trabajador, y le fue autorizado con fecha 18/4/2005.

CUARTO.- El 7/4/2005 encontrándose el fallecido en su puesto de trabajo, junto con su superior jerárquico, Candido con categoría de Especialista e hijo del dueño de la empresa, en horario y jornada laboral, fueron encontrados sin conocimiento en el suelo de una nave, por el representante legal de la empresa y cuando acudieron los servicios de urgencia, no pudieron hacer nada por Candido y encontrando aún con vida a Victorino que falleció horas después en Hospital.

QUINTO.- Las muertes de los dos trabajadores se produjo por la inhalación de gases de tricloroetileno.

SEXTO.- Los dos trabajadores fallecidos se encontraban realizando la actividad de desengrasado de piezas metálicas y se habían quedado a trabajar por la tarde, para adelantar trabajo urgente.

La actividad de la empresa es la de tratamiento de superficies metálicas y pintura, principalmente en polvo, por aplicación electrostática.

En la Inspección ocular que realiza la Policía, se encontraron en la nave donde ocurrió el accidente, unos veinte palets, con diferentes piezas, unas ya terminadas y otras para ser pintadas, y bidones con la etiqueta de Tricloroetileno, con la bomba puesta para extraer el producto.

SEPTIMO.- En la nave donde se produjo el accidente se encontraba una máquina, llamada cuba que se usaba para desengrasar piezas metálicas antes de ser pintadas.

La máquina estaba llena de Tricloroetileno, dicho producto se calentaba mediante unas resistencias y se transformaba en vapor, y ese vapor es el que actuaba sobre las piezas que debían ser desengrasadas.

OCTAVO.- Los dos trabajadores y un perro propiedad de la empresa, fueron encontrados por el representante legal de la empresa, ( padre de uno de los fallecidos) junto a la cuba que contenía el tricloroetileno.

NOVENO.- La manipulación del tricloroetileno exige para la protección respiratoria, máscara y filtro para vapores orgánicos o aire asistido en caso de grandes concentraciones.

Protección de las manos con guantes especiales. Protección de los ojos con gafas de seguridad adecuadas. Protección cutánea, en caso necesario, con ropa y botas de material igual que los guantes.

Asegurarse de una buena higiene personal antes de beber, o ingerir alimentos.

Se trata de una sustancia química peligrosa, que está clasificada como sustancia cancerígena de 2a categoría.

DECIMO.- Ninguno de los dos trabajadores estaba provisto de ninguna de las medidas de protección anteriormente señaladas.

UNDECIMO.- La máquina con el tricloroetileno, llevaba varios meses sin utilizar pero no disponía de ninguna advertencia visible sobre su no utilización.

La empresa no tenía concertado ningún servicio de prevención de riesgos, tampoco consta que hubieran sido formados los trabajadores.

DUODECIMO.- La máquina estaba enchufada el día del accidente, fue desconectada varios días después por el gerente de la empresa.

DECIMOTERCERO.- La empresa había contratado los servicios de retirada de la máquina con los residuos del producto tóxico y con fecha 19/1/2005 la empresa UNIVAR contestó a FELUFE SL., indicándole que la retirada de residuos de tricloroetileno, se llevaría a cabo sobre el mes de abril/05, para enviarlos a Francia.

DECIMOCUARTO.- Se incoaron Diligencias Previas por delito contra los derechos de los trabajadores ante el Juzgado de Instrucción nºl de Fuenlabrada, que finalizaron con Auto de Sobreseimiento, dicha resolución fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial y con fecha 30/1/2008 se dictó Auto por dicha Audiencia Provincial de Madrid confirmando el sobreseimiento de las actuaciones penales.

DECIMOQUINTO.- La Inspección de Trabajo inicio expediente sancionador contra la empresa, que quedó suspendido por la tramitación de las diligencias penales. Con fecha 12/11/2008 por la citada Inspección se levantó la suspensión y continua el tramite del mismo, sin que se conozca la resolución definitiva por haber sido impugnadas las Actas de infracción levantadas en su día por la citada Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En el Acta de Infracción de Seguridad y Salud laboral, se considera que por la empresa se infringió el deber de seguridad en el trabajo, y la comisión de una falta grave por la que propone una sanción en grado medio por un importe de 6.010,13 euros.

DECIMOSEXTO.- Así mismo, se levantó acta de infracción de Extranjeros, por considerar la Inspección de Trabajo que la empresa infringió la ley sobre derechos y libertades de extranjeros en España y su integración social, considerando que se había cometido una falta muy grave, por la que propone una sanción en grado mínimo, por un importe de 12.188 euros.

DECIMOSEPTIMO.- La Dirección Provincial de la Seguridad Social, abonó a la actora, como beneficiaria de pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo, en accidente de trabajo, la cantidad de 8.883,49 euros desde el 9/abril/2005 a 30/septiembre/2006, correspondiendo a una Base Reguladora de 954,13 euros y con un porcentaje del 52%.

DECIMOOCTAVO.- El INSS, con fecha 26/3/2007 dictó Resolución por la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Victorino el 7/4/2005. Así mismo declaró la procedencia del recargo de prestaciones en un 30%, con cargo a la empresa FELUFE SL.

DECIMONOVENO.- La actora, tuvo que sufragar gastos de desplazamiento a Rumania, por un importe de 3.400 euros, así como gastos de traslado de cadáver a su país de origen, por 201,82 euros, y gastos de entierro en Rumania por 890 euros.

VIGESIMO.- La Mutua FREMAP tiene concertada la cobertura por accidente de trabajo y enfermedad profesional con la empresa demandada, y en virtud de dicho concierto, con fecha 1/7/2005 en concepto de "muerte y supervivencia derivada de accidente de trabajo" indemnizó a la actora (viuda del trabajador fallecido) la cantidad de 5.724,72 euros. Así mismo dicha Mutua abonó en concepto de Auxilio por defunción la cantidad de 30,5 euros, y como importe del capital coste/renta desde el 9/4/2005 hasta el 27/10/2005, abonó a la viuda la cantidad de 112.786,95 euros.

VIGESIMOPRIMERO.- La actora percibió de la empresa la liquidación y finiquito correspondiente a su esposo, (mensualidad de abril y atrasos) por importe de 1.652,88 euros, además dicha empresa abonó también a la viuda del trabajador fallecido la cantidad de 3.000 euros para hacer frente a los gastos de entierro en su país de origen.

VIGESIMOSEGUNDO.- La empresa tiene concertada una póliza de Seguro con la Aseguradora OCASO y entre otras garantías, dicha póliza cubre la Responsabilidad Civil patronal con el límite por víctima de 90.151,82 euros.

VIGESIMOTERCERO.- La actora interesa una sentencia por la que se declare la responsabilidad de la empresa demandada, del accidente de trabajo sufrido por el esposo de la actora y en concepto de indemnización de daños y perjuicios se condene a dicha empresa a que le abone la cantidad de 102.484 euros que resultan de aplicar la Ley 34/03 de 4 de noviembre de Adaptación a la Legislación Comunitaria contenida en la Resolución publicada en el BOE de 18/2/2005, encuadrándose dentro del Grupo I (Víctima con cónyuge), más los gastos por desplazamiento y entierro en Rumania, por un importe de 4.491,82 euros, así como el 10% por interés de demora, alcanzando la responsabilidad por razones de contrato de seguro a la Aseguradora Ocaso SA., reconociendo la falta de legitimación pasiva de la también demandada, MUTUA FREMAP.

VIGESIMOCUARTO.-La empresa demandada así como la Aseguradora OCASO, alegaron culpa exclusiva de los trabajadores v de forma subsidiaria interesan que se aprecieconcurrencia de culpas con la consiguiente aminoración de la indemnizacoon al 50%, ademas de descontar las cantidades ya percibidas por la actora en concepto de gastos y las cantidades percibidas por la Mutua FREMAP.

A su vez, la MUTUA FREMAP alegó falta de legitimación pasiva, por entender que no tenía que haber sido llamada al pleito, y no tener que responder sobre los hechos de la demanda.

VIGESIMOQUINTO.- La parte actora presentó demanda ante este Juzgado el 23 de noviembre/2005, que señaló juicio para el 18/4/2006 . En dicha fecha fue suspendido el juicio, y señalado nuevamente hasta el día el 2/12/2008. Las suspensiones de cada uno de los señalamientos han sido por estar pendiente de firmeza de las actas de inspección, y a la espera de la firmeza del sobreseimiento penal, así como por enfermedad de la representación procesal de la empresa demandada.

VIGESIMOSEXTO.- La Mutua FREMAP alegó falta de legitimación pasiva por entender que no debía ser llamada a juicio.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo la demanda de la parte actora, y declaro la culpabilidad de la empresa FELUPE SL, en el accidente con resultado de muerte del trabajador, Victorino el día 7/4/2005 y así mismo declaro responsable de la indemnización de daños y perjuicios de la citada empresa, a favor de la viuda y única causahabiente del trabajador, demandante en este pleito, Estela .

En consecuencia, condeno a la citada empresa, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone a la actora en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 96.759,28 euros de principal. Así mismo declaro la responsabilidad directa de la ASEGURADORA OCASO S.A., hasta el límite asegurado de 90.151,82 ?, por el concepto de responsabilidad civil patronal, cuya garantía tenía concertada con la empleadora.

Declaro el interés moratorio de la Aseguradora OCASO, sobre la cantidad asegurada objeto de este pleito, que se le incrementará el 10% de mora desde la fecha de interposición de la demanda, 23/11/2005 hasta su total pago.

No procede la declaración de mora de la empresa demandada.

Así mismo declaro debida la cantidad de 1.462,57 euros por diferencias de los gastos sufridos por la actora, de entierro y traslado a su país y con lo percibido tanto de la empresa como de la Mutua Fremap por dichos conceptos.

En consecuencia condeno a la empresa al pago de dicha cantidad en concepto de gastos.

Absuelvo a la MUTUA FREMAP de lo pretendido con la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D.LORENZO NAVARRO GARCIA, en nombre y representación de OCASO SA, siendo impugnado por el Letrado D. Antonio Muñoz Pereira en nombre y representación de Dª Estela .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13-4-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-10-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de esta ciudad en sus autos nº 1061/08, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de OCASO, S.A. al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, b) y c), de la L.P.L., alegando tres motivos de recurrir: el primero, para que se revise el contenido del hecho probado decimoquinto de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción:

"La Inspección de Trabajo inició Expediente Sancionador contra la Empresa, el cual ha sido archivado por Resolución de 28.11.08, al considerar que no existe responsabilidad en titular de la Empresa por falta de medidas de seguridad, sino exclusivamente de los trabajadores, al contravenir las órdenes del mismo"

El segundo motivo interesa la revisión del ordinal vigésimo segundo para el que propone el siguiente texto:

"La empresa tiene concertada una Póliza de Seguro con la aseguradora OCASO y entre otras garantías, dicha Póliza cubre la Responsabilidad Civil patronal con el límite por víctima de 90.151,82 ?"

El tercer motivo se apoya en los artículos 14 y siguientes de la LPRL que el recurrente considera que se han aplicado indebidamente en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la demandante en base a las ALEGACIONES que se expresan en su escrito de fecha 23.03.2009, que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- La Resolución administrativa de fecha 28.11.08, cuya copia ha sido aportada por el recurrente acompañando al escrito de suplicación ha sido unida a los autos tal y como se acuerda en Auto de esta Sala de fecha 27 de Noviembre de 2009 , pasando a constituir uno de los documentos del proceso que junto con toda la prueba practicada será valorada en su lugar oportuno. Se trata de un documento que ha sido admitido en su integridad y así debe constar, no sólo una parte del mismo, en el hecho probado decimoquinto. Se acoge, pues, este primer motivo del recurso en dichos términos; es decir, que se ha incorporado a los autos como documento la citada Resolución en su totalidad que se da por reproducida íntegramente.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso también puede ser estimado independientemente de la valoración que en su momento oportuno se confiera al añadido que interesa el recurrente para el hecho probado vigésimo segundo de la sentencia de la instancia relativo al límite de la Póliza de seguro sobre la responsabilidad civil patronal de 90.151,82 ? por víctima y siniestro. Admisión que se hace ahora para no rechazar "a priori" sin argumentarla la pretensión del recurrente de que la cantidad máxima asegurada deba dividirse entre las dos víctimas del accidente de trabajo cuando solo los causahabientes de uno de ellos ha reclamado los daños por responsabilidad civil derivados de aquél; cuando sólo se ha formulado judicialmente una sola petición de reparación del daño por responsabilidad civil contractual.

CUARTO.- Del relato fáctico que contiene la sentencia del Juzgado debe traerse a consideración por su relevancia y trascendencia a la hora de revisar el derecho aplicado en la instancia y la consecuente resolución judicial ahora impugnada lo siguiente:

a) El esposo de la demandante se encontraba trabajando en una nave propiedad de la empresa FELUPE S.L., para la que prestaba sus servicios profesionales cuando ocurrió el fatal accidente debido a la inhalación de gases de tricloroetileno que se usaban o se habrían usado para la realización de los trabajos propias de la empresa de desengrasado de piezas metálicas y tratamiento de piezas metálicas.

b) Junto a él trabajaba el hijo del propietario de la empresa que también falleció en el accidente por la misma causa de inhalación de gases de tricloroetileno.

c) Ese producto se hallaba en la nave en varios bidones con la etiqueta de tricloroetileno, con la bomba puesta para extraer el producto, y una máquina llamada cuba que se usaba para desengrasar las piezas metálicas antes de ser pintada que se hallaba llena de aquel producto. La máquina se calentaba mediante unas resistencias que transformaban el tricloroetileno en vapor y ese vapor actuaba sobre las piezas que se pretendían desengrasar.

d) Los dos fallecidos no tenían puestas las máscaras y filtros para vapores orgánicos tóxicos que se exige en la manipulación del tricloroetileno, ni ninguna otra protección personal en ojos, manos y piel.

e) La causa del fallecimiento de ambos fue la inhalación de los gases tóxicos desprendidos por el tricloroetileno, sustancia química peligrosa.

De lo anterior queda constatada fehacientemente la relación de causalidad entre la manipulación de una sustancia química letalmente peligrosa sin estar protegidas sus manipuladores con las correspondientes máscaras y filtros de aire y el fallecimiento del hijo del propietario de la empresa y uno de sus trabajadores, el esposo de la demandante.

Esta relación causa-efecto entre el incumplimiento de una medida de seguridad exigida para la manipulación del tricloroetileno y el fallecimiento de ambas víctimas motiva y justifica la exigencia de responsabilidad civil contractual, que es la que se demanda en este proceso, al responsable de los caños causado que es la empresa en la que trabajaban ambas, la cual no proporcionó las medidas de protección, el equipo de protección individual (E.P.I.) necesario frente a la inhalación de vapores tóxicos y no vigiló adecuadamente la observancia de esas medidas de seguridad en el trabajo. Obligación que le correspondía al empresario o a la persona en la que hubiera delegado esa obligación que, lógicamente, si lo hizo tuvo que ser en la persona del hijo del propietario de la empresa. Como se trata de una responsabilidad civil, no penal, la que es objeto de reclamación en este procedimiento, puede ser declarada responsable una persona jurídica, como es la empresa FELUPE, S.L., sin necesidad de condenar a ninguna persona física, de declarar responsable a ninguna persona física como ocurre en el ámbito de la responsabilidad penal. La responsabilidad civil empresarial surge cuando el empresario o la persona en quien haya delegado su facultad son delegables sin que ello exima de responsabilidad civil a la empresa que también responde de las infracciones que hayan podido cometer sus delegados en orden a la responsabilidad civil, porque aquellos representan a la empresa. En el presente caso, estando en el lugar donde acaeció el fatal accidente, el hijo del propietario de la empresa demandada, ni él ni el otro trabajador fallecido observaban las medidas de seguridad consistentes en el uso del equipo de protección individual (E.P.I) exigido en la manipulación de una instancia química muy peligrosa. La empresa, como conjunto y estructura orgánica de dirección del trabajo, incumplió sus obligaciones contractuales de proteger la salud, en este lamentable caso la vida de sus trabajadores ya fuera no proporcionándoles las máscaras y filtros de aire, ya fuera no vigilando y exigiendo su uso personal. Este incumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes al empresario es lo que determina la responsabilidad civil contractual empresarial regulada en el artículo 1.101 del Código Civil .

QUINTO.- El límite de 90.151,82 ? de la Póliza de Seguro que la empresa FELUFE SL, tenía concertada con la Aseguradora OCASO, S.A., por siniestro y víctima no puede ser aplicado en el sentido que se interesa por el recurrente de que se divida por dos al ser dos los fallecidos en el fatal accidente porque lo que supone es que no vendría obligada la Aseguradora a abonar en tal concepto en este siniestro más de 90.151,82 ?, y también que al ser únicamente los causahabientes de una de las víctimas quienes demandan la reparación del daño causado, esa suma ha de aplicarse al supuesto de dicha víctima, esto es al esposo de la demandante. De otra forma se disminuiría sin causa ese límite máximo porque declarando la responsabilidad de la Aseguradora hasta ese límite en este caso no se sobrepasaría el límite fijado en la Póliza de Seguros ni por siniestro ni por víctima.

Por lo que no ha lugar a estimar este último motivo del recurso.

En conclusión, existió responsabilidad empresarial de naturaleza contractual civil (art. 1101 del Código Civil ) en el fallecimiento en accidente de trabajo del esposo de la demandante, por lo que es la empresa FELUFE S.L. por cuya cuenta prestaba sus servicios profesionales la responsable de indemnizar los daños causados cuyo importe acordado en la instancia no ha recurrido; y existe también la responsabilidad de la Aseguradora OCASO S.A. hasta el límite que había asegurado, esto es, 90.151,82 ? que no se sobrepasa por tratarse de un solo siniestro y la indemnización a las causahabientes de una sola víctima.

Ambos límites, por siniestro y por víctima, se han observado en la resolución judicial que debe ser mantenida y confirmada íntegramente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D.LORENZO NAVARRO GARCIA, en nombre y representación de OCASO SA, contra la sentencia de fecha 9-12-08 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº12 de MADRID en sus autos número 1961 /2005, seguidos a instancia de Dª. Estela frente a FELUFE SL, OCASO SA, en reclamación por indemnización por daños y perjuicios, accidente de trabajo, muerte, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con abono por la parte recurrente de la cantidad de 400 ? en concepto de honorarios al Letrado que ha impugnado su recurso. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1915/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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