Última revisión
15/12/2009
Sentencia Social Nº 1051/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4128/2009 de 15 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1051/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100963
Encabezamiento
RSU 0004128/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 1051
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1051/09
En el recurso de suplicación nº 4128/09, interpuesto por Dª Felisa , representado por el Letrado D. Ramón Gómez Rager, contra la sentencia nº 144/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 21 de los de Madrid, en autos núm. 970/08, siendo recurrido EL CORTE INGLÉS, S.A., representado por el Letrado D. Juan Manuel de Mingo Azcárate, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Felisa contra EL CORTE INGLÉS SA, en reclamación de daños y perjuicios, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 31 DE MARZO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- DOÑA Felisa prestó servicios desde el 15/10/06 para la empresa EL CORTE INGLES SA, en el obrador centro de trabajo de Valdemoro, con la categoría profesional de manipuladora de alimentos, percibiendo un salario promedio diario de 44,60 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 10/12/07 le fue notificada a la actora carta de extinción de la relación laboral en razón de causas objetivas motivadas por los siguientes hechos:
"Con ocasión de su incorporación al trabajo después de varios procesos de Incapacidad Temporal, como Ud conoce, y con su consentimiento, se ha procedido a su reconocimiento por parte del Servicio Médico y por parte de los facultativos del Servicio de Prevención, al efecto de valorar la situación residual que presenta, con resultado siguiente:
Ha quedado de manifiesto que padece un trastorno de la personalidad mixto, agravado por padecer además trastorno de adaptación, con alteraciones constantes de comportamiento, empeorado con síntomas emocionales graves como depresión o ansiedad.
Las ideas delirantes que acompañan todos estos síntomas definidas como creencias falsas sobre la realidad externa, hacen imposible el poder integrarse en su grupo de trabajo y colaborar tanto con sus Jefes como con sus compañeros. Provocando con frecuencia altercados de difícil solución.
Todo ello unido a los graves trastornos gratrointestinales, que le obligan a ausentarse de su puesto de trabajo con frecuencia durante su jornada, siendo su obligación, como Ud sobradamente conoce, reanudar permanentemente la tarea de higiene de sus manos que requiere su puesto de trabajo en el obrador ya que su función se desarrolla manipulando y elaborando alimentos y en estas tareas es fundamental la preocupación de su propio estado de salud, aplicar y conocer los hábitos higiénicos y colaborar con e1 mantenimiento de la limpieza e higiene.
Por tanto, su estado de salud impide desarrollar adecuadamente las tareas inherentes a su categoría y puesto de trabajo de Profesional en el Obrador del centro de Valdemoro, que le exigen el desarrollo de su actividad laboral en contacto permanente con otras personas, trabajando en equipo, así como, de forma continua, la manipulación de alimentos perecederos.
Por tanto, en esta valoración se constata la incompatibilidad de sus limitaciones con las citadas responsabilidades laborales dada la repercusión que presentan en su estado de salud.
Asimismo, se ha valorado la posibilidad de asignación de otro puesto de trabajo, sin que exista disponibilidad de tareas que pudieran ejecutarse y que fueran compatibles con su estado, conforme lo previsto en el Artículo 15.2 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre (Ley de Prevención de Riesgos Laborales).
Ello tiene como consecuencia una INEPTITUD SOBREVENIDA para el desarrollo de las funciones encomendadas en cumplimiento de su contrato de trabajo, siendo causa de extinción de la relación laboral, conforme lo dispuesto en el párrafo a) del Artículo 52 del R.D.L. 1/1995, del Estatuto de los Trabajadores .
Esta decisión tendrá efectos desde el día de hoy, quedando desde este momento a su disposición la correspondiente liquidación, así como la indemnización legalmente prevista de: cuatro mil trescientos veintiseis euros con noventa y seis céntimos (4.326,96 euros), equivalente a veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, y además el importe de treinta días de salario en concepto de preaviso.
Ponemos en su conocimiento que la extinción del contrato por causas objetivas genera derecho a las prestaciones por desempleo, según lo dispuesto en el Art. 208 Apdo. d), 1º del R.D.L. 1/1994 de 1a Ley General de la Seguridad Social por lo que podrá retirar la documentación precisa para su tramitación."
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior la actora firmó el 10/12/07 una liquidación de saldo y finiquito, por importe total de 6.674,91 euros netos en los que se incluían la indemnización por la extinción.
CUARTO.- Junto a la anterior la empresa le facilitó el correspondiente certificado para que tramitase el desempleo, cuyas prestaciones se encuentra percibiendo.
QUINTO.- Según las conclusiones del Informe de la Clínica Médico Forense de 04/12/08:
1º) "Que la informada sufre un trastorno mixto de la personalidad con múltiples episodios de descompensación con ingresos a causa de tentativas autolíticas durante el 2007 y 2008.
2º) Que actualmente no podemos pronunciarnos sobre el estado de sus facultades intelectivas y volitivas, concretamente el día 10 de diciembre de 2007."
SEXTO.- Interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de Daños y Perjuicios el 29/04/08 que tuvo lugar el 14/05/08 sin avenencia con expresa oposición del representante de la demandada, quién no acudió al acto del juicio oral, pese a estar debidamente citado."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que debía desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Felisa en concepto de RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra EL CORTE INGLES SA absolviéndola de dicha pretensión."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad recurre en suplicación ante esta Sala, la representación legal de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191 b) LPL , se solicita por la recurrente la adicción de un nuevo, según su expresión, apartado en el relato factico en el que se hiciera constar: "a la vista de la información facilitada por Los Servicios Sanitarios de La Comunidad de Madrid obrantes a los folios 5 a 569 y 77 a 113, la actora sufrió durante el año 2.007, así como hasta el mes de Abril de 2.008, un cuadro agudo psicótico-depresivo, que dificultaba las capacidades cognoscitivas y volitivas de ésta, y durante el cual intentó suicidarse en varias ocasiones."
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la modificación solicitada es cierta y así ha de adicionarse, sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener para la resolución del pleito.
SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL , se denuncia por la recurrente la infracción por inaplicación del art. 1.101 CC ., en relación con el art. 4.2 e) ET .
Entiende la que recurre que la conducta empresarial es lesiva para la trabajadora, al consistir en hacer pública una información confidencial y de carácter clínico, a cuyo conocimiento no tenía derecho sin la conformidad de la trabajadora, por pertenecer al ámbito íntimo de ella; así como a utilizar torticeramente esta información, consiguiendo en la fecha de la entrega de la carta de despido objetivo, que estampara su firma en el finiquito, pese a carecer de capacidad para ello, lográndose de este modo evitar cualquier posterior reclamación de la trabajadora, al ser incapaz de conocer la trascendencia de lo que había firmado hasta fechas muy posteriores, con lo que los efectos de la caducidad impedían remover la extinción de la relación laboral y satisfacían la estrategia empresarial expresamente buscada con este proceder.
En resumen, la tesis de la parte recurrente parece ser la de que la Mutua Asepeyo facilitó información sanitaria merced a la cual tuvo lugar un despido en 2007, que el finiquito que firmó la actora estaba viciado por carecer de aptitudes cognoscitivas y que por ello le corresponde una indemnización.
Este Tribunal entiende que es conforme a derecho y hace suya la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia cuando dice: "Reclama la actora por el concepto de daños y perjuicios a demandada EL CORTE INGLES SA 11.408,70 euros de los que 5.408,70 euros son por la falta de consentimiento en la firma del finiquito y 6.000 euros por violación del derecho a su intimidad, por los datos incorporados en la carta de despido objetivo por ineptitud sobrevenida, lo que no habrá de prosperar, pese a la no presencia en el acto el juicio oral de la empresa.
En primer lugar, el despido objetivo que le fue notificado a la actora el 10/12/07, firmando ella la carta y dos días más tarde una posterior liquidación de saldo y finiquito, no fue impugnado en tiempo y forma ante esta Jurisdicción de lo Social; en segundo lugar, tampoco se denunció posteriormente que se hubiese "violentado" la voluntad de la trabajadora para conseguir la firma de esos dos documentos, tendría que haber sido ella, la que probase no se encontraba en condiciones "intelectivas y volitivas normales" en diciembre del 2007 para las firmas de dichos documentos y en tercer lugar, será nulo el consentimiento, dice el Artº. 1265 del Código Civil , prestado por error, violencia e intimidación, supuestos que están perfectamente tipificados en los sucesivos preceptos de dicho texto legal, en los que pueda ser tipificada la conducta de la demandada, por lo que se ha de concluir con la plena validez jurídica de ambos actos, careciendo en consecuencia de base para una posterior acción de indemnización de daños y perjuicios y en consecuencia, la desestimación de la demanda y pretensión en ella contenida."
Consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión de la Juzgadora de instancia, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia recurrida, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Felisa contra la sentencia de 31 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid , en autos nº 970/08, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra EL CORTE INGLÉS S.A., y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000412809 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

