Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1051/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 646/2014 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 1051/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100640
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01051/2014
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103892
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000646 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001360 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO
Recurrente/s: Isaac
Abogado/a:EMILIA ZABALLOS PULIDO
Procurador/a:CARIDAD ALMANSA NUEDA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FREMAP MATEPSS NUM. 61, INSS Y TGSS , ESTRUCTURAS Y CIMENTACIONES SANTAMARTA, SA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dos de octubre de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.051/14
En el Recurso de Suplicación número 646/14, interpuesto por la representación legal de Isaac , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 6 de noviembre de 2013 , en los autos número 1360/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido FREMAP MATEPSS NUM. 61, INSS Y TGSS Y ESTRUCTURAS Y CIMENTACIONES SANTAMARTA, SA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como DESESTIMO la pretensión ejercitada por D. Isaac , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS Y CIMENTACIONES SANTAMARTA, S.A.y FREMAP, debo absolver y absuelvoa las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas en la demanda.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Isaac , con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , tenía como profesión habitual la de carpintero-encofrador, la cual desempeñaba en la empresa ESTRUCTURAS Y CIMENTACIONES SANTAMARTA, S.A., cuyo riesgo por accidente de trabajo está cubierto por la Mutua FREMAP.
SEGUNDO.- En fecha 28 de agosto de 2003, cuando trabajaba para la citada empresa, sufrió un accidente de trabajo, por corte de sierra en la mano derecha, lo cual le provocó: fractura conminuta con pérdida ósea en falange media de 3º y 4º dedos, pérdida ósea en falange distal de 2º dedo, sección de flexor profundo y superficial de 4º dedo y pérdida del tendón extensor de 3º y 4º dedos, y avulsión del paquete vasculonervioso cubital y radial del 2º dedo con imposibilidad de suturar y sección del nervio colateral cubital del 4º dedo.
Por dichas lesiones fue intervenido quirúrgicamente el mismo día del accidente, permaneciendo de baja desde entonces hasta el 20 de febrero de 2004, en que la Mutua FREMAP emitió el alta médica con propuesta de incapacidad permanente total.
TERCERO.- En la tramitación del expediente de incapacidad ante el INSS, fue emitido Informe Médico de Síntesis de 27 de abril de 2004 en el que se hizo constar:
Como Juicio Diagnóstico y Valoración: 'Limitación movilidad MTF, IFP de 2º-4º dedos mano dcha. Secuelas de fracturas abiertas múltiples de huesos del 2º-4º dedo de la mano derecha, con afectación tendinosa (AL) Tto quirúrgico y Rhb.'
Como Limitaciones Orgánicas y Funcionales: 'Paciente diestro. Clinodactilia radial 4º dedo mano dcha. Límite movilidad MTF50% en 2º dedo derecho. Artrodesis completa en IFP de 3er dedo dcho. Incapaz de puño y garra. Anestesia 2º dedo derecho'.
Y finalmente, como Conclusiones: 'Está limitado para aquellas tareas que requieran una movilidad normal de la mano rectora y/o realización de tareas que requieran fuerza o presión digital'.
CUARTO.- En fecha 13 de mayo de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. Mediante resolución de dicho organismo de 8 de junio de 2004 se reconoció al actor una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.169,72 euros, un 55% de porcentaje de pensión y con declaración de responsabilidad en el pago de la Mutua.
QUINTO.- En fecha 15 de septiembre de 2004 el actor presentó ante el INSS una comunicación de inicio de actividad laboral de conducción de camiones de más de 3.500 kg de P.M.A., dictándose Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 22 de diciembre de 2004, por el que se proponía a la Dirección Provincial 'que la actividad de 'Conductor-repartidor' incluye entre sus tareas fundamentales las mismas que estaban entre las básicas de la profesión para la que fue incapacitado, requiere del mismo esfuerzo y pueden representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.
SEXTO.- Desde dicha fecha, el actor ha ido padeciendo las siguientes afecciones:
1.- En el mes de julio de 2009 le fueron diagnosticadas tumoraciones-lesiones óseas líticas, con aparición de una de ellas en la mano izquierda, la cual fue tratada quirúrgicamente mediante curetaje e injerto de cresta ilíaca el día 22 de julio de 2009, siendo el diagnóstico final el de tumor de células gigantes.
2.- Posteriormente, otra tumoración en la pala ilíaca izquierda, tratada quirúrgicamente el 12 de agosto de 2009, con el mismo diagnóstico y tendencia a recividar y a originar metástasis.
3.- En abril de 2010 le son diagnosticadas múltiples lesiones líticas expansivas con rotura de cortical en huesos de la pelvis y masa de partes blandas en hemipelvis izquierda, con aumento de tamaño de las lesiones en pala ilíaca, pubis, ramas pubianas de hemipelvis izquierda y sacro derecho (progresión del tumor), todo ello con las limitaciones, en dicha fecha, que constan en el Informe de la Dra. Paulina , del Hospital Virgen de la Salud de Toledo, de fecha 27 de julio de 2010, según el cual el paciente en dicha fecha padecía 'mucho dolor' y 'no podía desempeñar ningún tipo de actividad laboral que requiriera permanecer de pie o sentado'.
4.- Hiperparatiroidismo primario por adenoma de paratiroides superior derecha, siendo realizada una extirpación quirúrgica el día 3 de noviembre de 2010, resultando hipoparatiroidismo postquirúrgico.
5.- Reducción del ángulo cérvico-diafisario en ambas caderas en relación coxa vara bilateral; en la cadera derecha, infiltración de la medular ósea del cuerpo del ilíaco y geodas en cuello femoral; en la cadera izquierda, importante afectación del cuerpo, pala ilíaca y techo acetabular posterior por lesiones insuflantes, implicándose también el pubis izquierdo; daños en vértebras sacras, sobre todo en masa lateral derecha S2-S3
6.- Diabetes Mellitus tipo 2; síndrome metabólico con dislipemia; obesidad en grado I, hipertensión arterial y urticaria crónica.
SÉPTIMO.- Una vez agotado el plazo máximo de un año de baja por incapacidad temporal iniciada el día 18 de agosto de 2009, e iniciado nuevo expediente de Incapacidad Permanente tras Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 19 de enero de 2011 y propuesta de resolución de 16 de febrero de 2011 en tal sentido, fue emitido Informe Médico de Síntesis de 28 de abril de 2011 en el que se hizo constar:
Como Deficiencias más significativas: 'IQ en julio y agosto de 2009: Tumor de células gigantes multicéntrico. Hiperparatiroidismo primario por adenoma de paratiroides superior dcho operado el 3-12-2010. Hipoparatiroidismo postquirúrgico. Osteítis fibrosa quística (IMEIT 19-1-2011)'.
Como Limitaciones Orgánicas y Funcionales: 'Impresiona de ligero acortamiento MII ¿?. BAA C. Lumbar conservado. BAA Caderas y rodillas conservado. No signos de compromiso neurológico. Fabere negativo. BM MMII conservado. Edemas en MMII. Capaz de marcha autónoma, claudicante. Realiza marcha de PYT con claudicación, A. Monopodal estable. Cuclillas completas sin dificultad'.
Y como Conclusiones: '48 años. Última profesión: conductor de camión. Calificación demorada en enero de 2011. Reconocida IPT en 2004 para su profesión de Carpintero oficial 1ª Encofrador derivada de AT (Dirección Provincial de Madrid). No aporta informes solicitados en reconocimiento previo, sólo aporta analíticas realizadas en Feb y Marzo de 2011. En última analítica se objetiva normalización de PTH y Fosfato en suero y disminución de cifras de Fosfatasa alcalina respecto a previa. Pendiente de resultado de RM cadera realizada el 12 de abril de 2011. Tiene cita en unidad de tumores (H. La Paz) 18-5-2011 (parece que le indicaron que le realizarían informe tras resultado de RM). Deambula con apoyo en una muleta en exteriores (1 hora/día). Refiere dolor intermitente en región ilíaca irradiado hasta rodilla. Conduce su vehículo. A decisión de EVI.'
OCTAVO.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se dictó Propuesta de 13 de mayo de 2011, de mantener al actor afecto de Incapacidad Permanente Total, dictándose por el INSS resolución de 18 de mayo de 2011 en tal sentido.
NOVENO.- Frente a dicha resolución se interpuso por el demandante la oportuna reclamación previa, la cual fue desestimada expresamente mediante resolución de 22 de septiembre de 2011, por no apreciarse variación en las circunstancias clínico- laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial y resolución de instancia.
DÉCIMO.- D. Isaac solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, derivada accidente de trabajo y enfermedad común. En el primer caso la base reguladora sería de 1.169,72 euros, mientras que en el segundo sería de 1.215,75 euros. En cuanto a la fecha de efectos, sería la de 18 de mayo de 2011.
UNDÉCIMO.- El actor padece en la actualidad las patologías, dolencias y limitaciones que constan en el Informe Médico de Síntesis de 28 de abril de 2011.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre (Recurso de Suplicación nº 646/14) por el demandante, beneficiario de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de carpintero encofrador por AT de 28-8-03 en virtud de Resolución de 8-6-04 y que a partir del 2009 sufre diversas lesiones por Enfermedad Común, la sentencia de 6-11-13 del Juzgado de lo Social de procedencia, que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente absoluta por AT y EC y la mayor pensión a ella correspondiente.
Articula el recurso a través de dos motivos, al amparo, respectivamente, de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LJS, para, también respectivamente, revisión de hechos probados y examen de las infracciones de normas sustantivas que indica ( artículos 136.1 y 137.5 de la LGSS ).
Ha sido impugnado por la mutua, oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-En revisión de hechos probados se solicita la adición de tres nuevos hechos probados con los siguientes tenores: 1) 'Que, de forma global, en el momento de ser objeto de revisión médica por parte del EVI del INSS, el demandante presentaba una importante limitación funcional global que abarca la realización de todas aquellas actividades que impliquen: + Sedestación mantenida, aún de corta duración. + Bipedestación/deambulación de corta duración o sobre terreno irregular, máxime sin medios de apoyo externos, subir-bajar escaleras, carrera y/o salto... La alternancia postural se va a encontrar seriamente restringida. + Sobrecargas ponderales y/o posturales de pelvis, caderas o columna vertebral: adopción de posturas forzadas (en cuclillas, de rodillas...) o mantenidas en el tiempo, movilidad reiterada, carga de pesos de cualquier tipo o magnitud... + Manipulaciones con el miembro superior derecho, sobre todo finas, de precisión, reiteradas, con manejo de cualquier tipo de cargas...+Estrés físico y/0 psíquico. + Continuidad o constancia'. 2) 'Con fecha de 27 de julio de 2010, el Hospital Virgen de la Salud de Toledo emite informe, suscrito por Doña. Paulina , que expone: +El paciente en la actualidad está con mucho dolor en región sacroiliaca derecha y pala ilíaca izquierda con imposibilidad para caminar de manera independiente (asistido por dos muletas) así como en tratamiento en la unidad del dolor. +Se realiza canalización del paciente a un hospital de referencia en el tratamiento de tumores músculo esqueléticos (tumor de células gigantes multicéntrico). +El paciente no puede desempeñar en el momento actual ningún tipo de actividad laboral que requiera permanecer de pie o sentado' y 3) ' Con fecha de 3 de Noviembre de 2010 se constata que el actor tiene mucho dolor y con fecha de 24 de Noviembre de 2010 se constata que el actor refiere intenso dolor en ambas hemipelvis a nivel de articulaciones sacroilíacas',
Hemos de partir de cuales son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) diciendo: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del
artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, ahora exige que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados
Pues bien, trasladando esa doctrina al caso de autos, nos encontramos con que el recurrente cumple los requisitos señalados como a y c), así como el de razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación del motivo y hemos de ver si se cumplen los otros dos: 1) En cuanto a la primera adición, se apoya exclusivamente en su pericial, siendo transcripción de la conclusión quinta del informe de su perito médico (folios 164 vuelto y 165), la cual no pone en evidencia el error patente judicial preciso para la revisión porque el Juzgador, que ha examinado la totalidad de la prueba como extensamente expone, tanto en el fundamento primero como especialmente en el tercero, llega a sus conclusiones fácticas teniendo especialmente en cuenta el Informe Médico de Síntesis y los informes de la Sanidad Pública. 2) En cuanto a la segunda adición es innecesaria porque ya viene recogida en su parte fundamental por el Juzgador en el hecho probado sexto. 3 y luego valorado en el fundamento tercero. Y 3) En cuanto a la tercera, se apoya en su documento nº 15, que es un documento de recogida de datos médicos del demandante suscrito por dos doctores de la Unidad Cirugía Oncológica de La Paz, en el que figura el 3-11-10 'tiene mucho dolor' (folio 136) y el 24-11-10 'refiere intenso dolor... (y resto de la propuesta de adición), pero se considera es irrelevante, en el sentido de no permitir variar el sentido del fallo porque se trata de dos días determinados y, por otro lado tampoco evidencian el error judicial puesto que también figuran en dicho documento y en otros otras menciones de mejoría como las que indica el Juzgador en el fundamento 3º analizando éste y otros documentos. En consecuencia, no se accede a la revisión fáctica.
TERCERO.-Entrando en el examen de las normas alegadas como infringidas, tras decir el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social que 'es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...', añadiendo 'No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral ... si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo' y '... no será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas' , el artículo 137 (en su redacción anterior a la Ley 24/97 , que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario) establece los grados de la incapacidad permanente, diciendo, en cuanto al grado de absoluta en el nº 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por tanto, han de concurrir los requisitos generales de la incapacidad permanente exigidos por el artículo 136 y después ha de partirse del cuadro de padecimientos y, en especial, de las limitaciones orgánicas y funcionales probadas para ver si tiene la entidad suficiente de privar al trabajador de toda capacidad laboral, teniendo en cuenta que ha de ser valorada aquella inhabilitación atendiendo, no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar el trabajo con un mínimo de capacidad o eficacia y con su rendimiento económico aprovechable y teniendo igualmente en cuenta que el examen ha de ser individualizado, esto es, atendiendo a las circunstancias particulares de limitaciones de la persona de que se trate.
Pues bien, en el presente caso los requisitos generales no se cuestionan y debe examinarse únicamente si concurre o no el grado de absoluta denegado por el Juzgado, partiendo del inalterado relato de hechos probados y examinando todo lo que tiene el demandante, tanto lo que le quedó por el AT como lo que posteriormente le aqueja derivado de EC. Así, el demandante, por el AT quedó con las limitaciones que se detallan en el hecho probado tercero estando, en conclusión, 'limitado para aquellas tareas que requieran una movilidad normal de la mano rectora y/o realización de tareas que requieran fuerza o presión digital', por lo que en su momento se le reconoció la IPT para su profesión de carpintero-encofrador por AT a cargo de la Mutua y con la base reguladora que recoge el hecho probado cuarto y también el décimo. Después, desde 2009 le fueron apareciendo las afecciones que se detallan en el hecho probado sexto, quedándole las patologías, dolencias y limitaciones que se detallan en el Informe Médico de Síntesis en el hecho probado séptimo, según indica el hecho probado undécimo, de modo que, además de lo que le quedó en la mano derecha, tras intervenciones quirúrgicas, tiene hipoparatiroidismo postquirúrgico, osteitis fibrosa quística, ligero acortamiento MII, edemas en MMII. Sabemos, como expone el Juzgador en el fundamento tercero, en base al informe del documento nº 15 que pasó el demandante momentos de 'mucho dolor' y en que 'no podía desempeñar ningún tipo de actividad laboral que requiriera permanecer de pie o sentado' y otros días con mucho o intenso dolor como el 3 y el 24-11-10, pero después hay normalización de PTH y fosfato en suero y disminución de cifras de fosfatasa alcalina, deambula con apoyo en una muleta en exteriores (1 Hora/día). Refiere dolor intermitente en región ilíaca irradiado hasta rodilla, conduce su vehículo, teniendo conservados los balances articulares lumbar y en caderas, BM MMII conservados, capaz de marcha autónoma claudicante, realiza marcha de puntas y talones claudicante, apoyo monopodal estable, cuclillas completas sin dificultad.
Con el examen conjunto de los padecimientos y limitaciones se estima, con el Juzgador, que mantiene el impedimento para la que era su profesión habitual cuando tuvo el AT, pero conserva facultades y aptitudes o una capacidad residual suficiente para realizar con aprovechamiento otros trabajos que no le exijan movilidad normal en la mano rectora y/o realización de tareas que requieran fuerza o presión digital, debiendo significar, por último, que al igual que es posible examinar y apreciar posibles agravaciones que se produzcan hasta la fecha del juicio, también es posible en el caso de mejorías.
En consecuencia, no apreciándose haya incurrido la sentencia en las infracciones imputadas, el recurso no puede tener favorable acogida y la sentencia debe ser confirmada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Isaac contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo , en autos 659/13 sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo parte recurrida el INSS y la TGSS, la Mutua FREMAP MATEPSS Nº 61 y la empresa ESTRUCTURAS Y CIMENTACIONES SANTAMARTA, S.A., confirmamos la referida sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0646 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha catorce de octubre de dos mil catorce . Doy fe.

