Sentencia Social Nº 1051/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1051/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 405/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 1051/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014101074


Encabezamiento

405/2014-IS

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0020428

Procedimiento Recurso de Suplicación 405/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 474/2013

Materia: Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 1051

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLÓN

En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 405/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JULIO SANCHEZ PRUDENCIANO en nombre y representación de D./Dña. Rosendo , contra la sentencia de fecha veintidos de mayo de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 474/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Rosendo frente a D./Dña. Elena , D./Dña. Juan Ramón , D./Dña. Bernabe y ORFI, S.A, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

D. Rosendo , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de ORFI, S.A., con antigüedad 01.02.1990, con la categoría profesional de jefe de sección y un salario de 1.720,06 €/mes brutos, con p.p. extras, con una jornada laboral que inicialmente era de 20 horas semanales y que en marzo de 2008 se redujo a 12 horas semanales, manteniendo, no obstante, el salario que venía percibiendo con arreglo a la jornada inicial.

En fecha 04.03.2013 la empresa notificó a los trabajadores el inicio de un período de consultas para la modificación sustancial del sistema de remuneración, de carácter colectivo, reduciendo los salarios del personal por causas económicas y productivas, emplazando a los trabajadores a la designación de representantes. Proponiendo una reducción salarial en los siguientes porcentajes:

'- Para la totalidad de la plantilla se propone una reducción de 6% del salario bruto anual con las siguientes excepciones de las cuales se expresa la causa concreta:

Don Rosendo se propone una reducción del 45% del salario bruto anual. En este caso la reducción es tan amplia porque en los últimos años ha visto reducida su jornada de trabajo real de 20 horas de lunes a viernes (de 17 a 21 horas) a una jornada de 12 horas a la semana de lunes a jueves (de 16 a 19). Dicha reducción de jornada se hizo sin merma de salario debido a la buena situación de la empresa en ese momento. Con esta medida se pretende equiparar el salario a la jornada real realizada.

En el caso de don Juan Ramón y don Herminio se propone una reducción será superior y consistirá en el 8% del salario bruto anual debido a que con motivo de la amortización de un puesto de trabajo se produjo un incremento salarial que en la actual situación se hace necesario reajustar.

En el caso de D. Onesimo también se propone una reducción y consistirá en el 8% de su salario. Con esta medida se pretende adecuar su salario al número de empresas que asesora en la actualidad.

En los casos de doña Soledad , doña Belinda , don Jose Pablo no se aplica medida alguna de reducción por cuanto su reciente contratación ya se hizo con un salario más reducido, o por el convenio, y en el caso de doña Julia por percibir su salario en función de una retribución variable dependiente de la facturación que consiga como letrada.'

Por los trabajadores en asamblea resultaron elegidos como representantes D. Bernabe , D. Juan Ramón y DÑA. Elena .

Durante el período de consultas el actor no transmitió a la representación de los trabajadores ninguna sugerencia o cuestión a tomar en consideración ni un porcentaje concreto de reducción a negociar.

El 08.03.2013 se celebró la primera reunión del período de consultas entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en la que éstos mostraron su disconformidad con la medida de reducción salarial propuesta por la empresa, planteando por su parte como propuestas: la posibilidad de reducción del porcentaje y la exclusión o reducción del porcentaje de los sueldos más bajos; reflejándose en el Acta de esta primera reunión que: 'Los trabajadores afectados por un porcentaje mayor de reducción, muestran su disconformidad con la medida propuesta por considerarla discriminatoria con el resto de sus compañeros y propone que su reducción sea igual al resto de la empresa'.

El 11.03.2013 se celebró una segunda reunión entre la empresa y los representantes de los trabajadores en la que la primera trasladó a los segundos la siguiente propuesta de reducción salarial:

'a D. Belarmino , doña Visitacion y D. Fermín : 4%

A D. Juan Ramón , D. Herminio y D. Onesimo : 7%.

A D. Rosendo : 43%

Al resto del personal afectado por la reducción: 5%'.

En fecha 12.03.2013 se celebró la última reunión del período de consultas, que concluyó con los siguientes acuerdos:

' Primero.-La representación de los trabajadores reconoce la existencia de las causas económicas y productivas invocadas por la empresa para la reducción del salario como modificación sustancial.

Segundo.- La reducción salarial efectiva será la siguiente:

A D. Belarmino , doña Visitacion y D. Fermín : 4%

A D. Juan Ramón , D. Herminio y D. Onesimo : 7%

A D. Rosendo : 43%

Y con el 5% de reducción:

D. Bernabe

D. Santiago

Dña. Gregoria

D. Juan Ignacio

Dña. Santiaga

Dña. Bárbara

Dña. Herminia

Dña. Ruth

Dña. Cecilia

Dña. Elena

Dña. Lorenza

Dña. Verónica

D. Elias

D. Íñigo

Dña. Clemencia

D. Romualdo

Los representantes de los trabajadores hacen constar por expresa petición de D. Rosendo , que él se opone totalmente a la medida aprobada.

Tercero.- La medida será efectiva el día 01-04-2013 comprometiéndose la empresa a notificarla a los trabajadores.

Cuarto.- La empresa garantiza en el caso de producirse un despido en los próximos dos años a tomar como base de cálculo a efectos indemnizatorios el salario a fecha marzo 2013.

Quinto.- A la vista del acuerdo alcanzado, las partes dan por finalizado CON ACUERDO el período de consultas.'

El acuerdo se adoptó por 16 votos a favor y 4 en contra.

El 14.03.2013 la empresa notificó al trabajador carta, con el siguiente contenido:

'Como continuación a nuestra comunicación de fecha 04/03/2013 en la que le comunicábamos la intención de iniciar la modificación colectiva de las condiciones de trabajo consistente en la reducción salarial, le comunico que después de tramitar el correspondiente periodo de consultas con los representantes de los trabajadores designados por Vds el día 12/03/2013 se alcanzó acuerdo en dicho período.

Las causas que obligaban a la adopción de esta medida constan en la citada comunicación que le fue entregada a Vd el día 4 de marzo pasado, a la que nos remitimos íntegramente ( Ver apartado 3 de la misma ).

En virtud del acuerdo alcanzado la reducción salarial aplicable en su caso será la siguiente : 43 %.

A tal efecto le mostramos comparativo de cómo quedará establecido su salario una vez aplicada la reducción.

Hasta marzo 2013 A partir de abril 2013

-Salario mes 1.410.49 803,98

-Pagas Julio/Navidad 1.408.38 802,78

-Paga Vacaciones 898,09 511.91

La fecha de efectos de esta medida, será el día 01/04/2013 concediendo el plazo de preaviso de siete días que establece el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .'

El demandante ha desarrollado su relación laboral con la empresa demandada en situación de pluriempleo con la Cámara de Comercio, respecto de la que actualmente se encuentra prejubilado, percibiendo las retribuciones correspondientes a dicha situación.

El trabajador no ostenta ni lo ha hecho en el año anterior la condición de representante de los trabajadores ni delegado sindical.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Rosendo , frente a la empresa ORFI, S.A. y frente a DÑA. Elena , D. Juan Ramón y D. Bernabe , declarando justificada la decisión de modificación sustancial acordada por la empresa respecto del demandante, y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello sin perjuicio del derecho del demandante a extinguir su contrato de trabajo, con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, lo que podrá hacer en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Rosendo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diecisiete de diciembre de dos mil catorce para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia ha desestimado la demanda por la que se solicitaba se declarase ' la nulidad de la modificación sustancial de que el actor ha sido objeto ,(...) y se condene a la empresa , y a los codemandados , a estar y pasar por tal declaración , y a la reposición del actor en las mismas condiciones salariales de que disfrutaba con anterioridad a 1 de abril de 2013 , así como al abono indemnizatorio de las cuantías dejadas de percibir con ocasión de dicha decisión hasta la fecha de notificación de la sentencia y en adelante a razón del 43% del salario bruto mensual, que será cuantificado en el acto de juicio ' ;declarando justificada la modificación sustancial. Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando cinco motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO. Los dos primeros motivos los dedica el recurrente a solicitar la revisión de la declaración de hechos probados. La jurisprudencia unificadora ha señalado, entre otras muchas, en Sentencias de 12 de marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ), 7 de diciembre de 2006 (rec. 9/05 ), y 7/04/2009 (rec. 3/08 ), respecto del error en la apreciación de la prueba que tiene reiteradamente declarado la Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial (en el recurso de casación únicamente puede buscarse apoyo en la documental, conforme al art. 205.d) LPL ) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Sentado lo anterior ambos motivos se desestiman, pues ninguna trascendencia tienen para cambiar el signo del fallo, ni la razón por la que le fue congelado el sueldo, ni que con anterioridad a la reducción de su jornada a 12 horas le fuera reducida a 15 horas como se verá y de otro porque tal y como denuncia el impugnante se trata de una cuestión nueva no esgrimida ni en la demanda ni en el acto de juicio.

TERCERO.-Con destino a censurar jurídicamente la sentencia se destinan los tres restantes motivos.

En el primero, motivo tercero, se denuncia infracción del principio y derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE . En esencia sostiene que la jornada reducida no puede ser considerada con el alcance que se efectúa en la sentencia.

Continua diciendo que las causas económicas y productivas únicas para toda la plantilla suponen en el peor de los casos una reducción del 7 % mientras que para el actor lo son de un 43 % , lo que supone que la reducción para el mismo sea 6,14 veces mayor que la de sus compañeros peor tratados. Entiende en fin, que se da una diferenciación de situaciones que justificarían la diferencia de trato, para estimar que el actor se encuentra en un plano de superioridad jerárquica y salarial que justificaría la relación preexistente entre jornada y salario que debería haber impedido tal sacrificio económico y desequilibrio tan patente.

La doctrina constitucional viene manteniendo, que no toda desigualdad de trato supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. Y ello porque el principio de igualdad requiere que ante iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, considerándose que dos situaciones tratadas diferenciadamente atentan al principio de igualdad cuando esa diferencia sea arbitraria o carezca de fundamento racional, resulte artificiosa o injustificada y no por cuando está fundada en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados. Igualmente, ha señalado que la diferencia de trato es constitucionalmente lícita, no solo porque lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es necesario, también, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido superen un juicio de proporcionalidad.

La aplicación de la anterior doctrina, en el plano de la desigualdad, requiere determinar, en primer lugar, si nos encontramos realmente ante una identidad de situaciones que reciben un trato diferenciado, o si, por el contrario, no se puede apreciar dicha identidad, lo que excluiría la vulneración del derecho reconocido en el art. 14 CE .

Pues bien, partiendo del inalterado relato fáctico las situaciones que se comparan por el recurrente carecen de la necesaria identidad, pues el mismo se encontraba al momento del acuerdo alcanzado con una jornada reducida ( 12 horas ) y aunque cuando se adoptó la referida reducción se le mantuvo el mismo salario, dadas las buenas condiciones económicas de la empresa, ello no es óbice para que ante la situación de crisis generalizada y por las causas económicas y productivas por las que la empresa atraviesa y que son indiscutidas, se adecue por el empresario el salario que deba percibir el trabajador acorde con su jornada y con respeto al convenio colectivo de aplicación Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

CUARTO.-En el siguiente motivo, el cuarto, con igual destino que el anterior denuncia infracción de los artículos 41.4 del ET y 7.2 del Código Civil , entendiendo en esencia que aun concurriendo las causas económica y productiva, que no se niegan, las mismas no ostentan suficiente entidad para reducir el salario en la forma en que se ha realizado, estimando la concurrencia de abuso de derecho.

El último de los motivos denuncia nuevamente infracción del artículo 41.4.VII del ET en relación esta vez con el artículo 6.4 del Código Civil .

Entiende que existe fraude de ley , en cuanto que la empresa y el acuerdo pretenden la aplicación de las reglas establecidas para la modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, para lograr una novación de unas condiciones pactadas que solo afectaban con carácter individual al actor y que fueron introducidas en el debate negociador logrando que se limitasen las posibilidades de defensa de este, y en el que no ha podido intervenir directamente, haciendo presumir a la concurrencia de las causas reconduciéndolo a restringidas vías impugnatorias de fraude, dolo y abuso de derecho. Entiende que se eludió la aplicación y aniquiló el contenido del artículo 12.4 d) del ET .

Se resuelven de forma conjunta dada su interrelación.

Consta en la declaración de hechos probados a los efectos que aquí interesan que:

Se inició un periodo de consultas notificada a los trabajadores el 4.03.2013; en el mismo se efectúan unas propuestas de reducción salarial de un 6 % del salario bruto anual en términos generales, con las excepciones referidas entre otros al recurrente, por las circunstancias concurrentes en los mismos, que en relación al trabajador que nos ocupa versaban en torno a su reducción de jornada y el salario que en relación a la misma percibía.

Para la negociación del expediente de modificación sustancial, fueron elegidos en asamblea los trabajadores que constan en el ordinal 3º de la sentencia, en la que asimismo consta en su ordinal 4º que durante el periodo de consultas el actor no efectuó ninguna sugerencia a tratar a la representación de los trabajadores.

El acuerdo finalmente alcanzado el 12 de marzo de 2013, que refleja el hecho probado séptimo, constata el reconocimiento de los trabajadores de la existencia en la empresa de las causas económicas y productivas invocadas, a fin de proceder a la reducción salarial, que finalmente queda concretada en los términos que constan y que suponen una rebaja salarial de los trabajadores incluido el actor, en los porcentajes que se reflejan en el hecho probado séptimo. En ese momento es cuando el actor expresa su protesta por la medida adoptada.

Sentado lo anterior, debe indicarse que la buena fe en la negociación es un elemento esencial del periodo de consultas cuya finalidad es reducir o atenuar las consecuencias de las medidas a adoptar. El legislador ha entendido que la voluntad conjunta de las partes es garantía de una mayor efectividad en las medidas adoptadas y por ello sienta las bases para que la negociación conlleve la realización de un esfuerzo real para alcanzar el consenso. La buena fe debe materializarse pues en una clara voluntad de diálogo y en una discusión efectiva de las propuestas de las partes. El control judicial de este elemento se centra en las concretas circunstancias de cada caso, y cuyo control debe partir de los principios generales que de acuerdo con la jurisprudencia tradicional han delimitado el concepto de la buena fe contractual.

En cuanto a la falta de cumplimiento de negociar de buena fe durante el periodo de consultas, debemos recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013, Rec. 78/2012 , expresa que, cuando el Estatuto de los Trabajadores impone a las partes la obligación de negociar de buena fe durante el periodo de consultas, con vistas a la consecución de un acuerdo, dicha expresión legal '...ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET [«ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»]; b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negociar...'.

Las actas del periodo de consultas que reproduce la relación fáctica, acreditan que la exigencia se ha cumplido, pues la demandada, sí atendió al menos, a una parte de la propuestas dirigidas por la parte social, disminuyendo el porcentaje de rebaja salarial, por lo que no podemos apreciar mala fe en el proceso negociador, en los términos en los que se caracteriza esa mala fe , tal y como razona la juez de instancia (STS de 21 de mayo de 2013, Rec. 78/2012 , SAN de 5 de diciembre de 2013, Rec. 334/2013 , y SAN de 21 de noviembre de 2012, Proc. 167/2012 ).

En cuanto a la alegación de abuso de derecho que efectúa, y que enlaza con la desigualdad de trato en que se ha incurrido, debemos remitirnos a los razonamientos vertidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Los motivos y el recurso se desestiman.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Rosendo , contra la Sentencia de fecha 22 DE MAYO DE 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid , en autos nº 474/2013 sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, siendo parte recurrida ORFI SA, Elena , Juan Ramón Y Bernabe , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0405-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0405-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 26/1/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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