Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 13 de diciembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ángel Cea Ayala, contra la
sentencia de fecha 17 de marzo de 2015 dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 317/2015
, formulado frente a la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, dictada en autos 1193/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Donostia - San Sebastián, seguidos a instancia de MUTUA MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, contra el INSS, la TGSS, DOÑA
Claudia y OSAKIDETZA-HOSPITAL DONOSTIA, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por la Mutua MUTUALIA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, contra la Sra.
Claudia , y OSAKIDETZA declarando la responsabilidad del pago del INSS exclusivamente de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida en su día al Sra.
Miriam , debiendo estar y pasar las partes por esta declaración, condenando a las entidades gestoras a que procedan a reintegrar a la Mutua MUTUALIA el importe ingresado por esta entidad por el capital coste de renta en la cuantía de 650.064,23 euros».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Que D.
Jacinto , nacido el
NUM000 de 1955, prestó servicios como electricista para la empresa OSAKIDETZA, en el HOSPITAL de Aránzazu y de DONOSTIA durante el período comprendido entre el año 1974 hasta que cursó baja médica el día 30 de noviembre de 2010.
SEGUNDO.- Que durante ese tiempo, este trabajador estuvo expuesto en un ambiente con presencia de amianto, así como a radiación X ionizante y a radiaciones microondas no ionizantes.
TERCERO.- Que el actor permaneció en situación de IT por contingencia profesional desde el día 30 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de junio de 2011. Que este proceso de IT fue adscrito a la contingencia de enfermedad profesional por Resolución del INSS de 18-10-2011, recaída en el expediente de Determinación de Contingencia n°
NUM001 .
CUARTO.- Que por resolución de 18 de noviembre de 2011 el INSS reconoció al Sr.
Jacinto , afecto de una incapacidad permanente absoluta, por la contingencia de enfermedad profesional, con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 3.117,14 euros, doce veces al año, con efectos desde el día 30 de junio de 2011, declarando la responsabilidad del pago a la Mutua MUTUALIA. QUINTO.- Que el estado físico y psíquico que presentaba el Sr.
Jacinto , cuando se le reconoció dicho grado de incapacidad permanente era el siguiente: HTA CONTROLADA CON MEDICACIÓN EN TRATAMIENTO CON EUTIROX POR TIROIDECTOMIA TOTAL EN 1998. LOBECTOMIA INFERIOR DERECHA POR ADENOCARCINOMA DE PULMÓN. T2N2M0.ESTADIO IIA. MTAS A NIVEL LINFATICO.
SEXTO.- Que por resolución de la TGSS de fecha 20 de diciembre de 2011, se acordó requerir a la Mutua Mutualia el pago del importe del capital coste de renta de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida al Sr.
Jacinto por importe de 639.181,56 euros, que fue objeto de ingreso por MUTUALIA el día 20 de diciembre de 2011 a favor de la TGSS.
SÉPTIMO.- Que el INSS mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2013, acordó desestimar la reclamación administrativa previa interpuesta el día 3 de octubre de 2013 por MUTUALIA frente a la resolución dictada en el expediente
NUM002 por la que se establecía la responsabilidad de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y que en consecuencia se procediere a exonerar a la Mutua de toda responsabilidad, y que se acordase por parte de la TGSS a la devolución del capital coste de renta ingresado por la Mutua por importe de 639.181,56 euros».
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Se desestima el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la
sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictada el 3-10-14 , en los autos nº 1193/13, seguidos por MUTUA MUTUALIA contra el citado recurrente, TGSS,
Claudia y OSAKIDETZA-HOSPITAL DE DONOSTIA. Se confirma la sentencia. Sin costas».
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y la TGSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la
sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley de la Jurisdicción social y art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el
art. 9.3 de la Constitución .
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 13 de octubre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia recaída en las presentes actuaciones estimó la demanda de la Mutua accionante sobre revisión de imputación de responsabilidad de prestaciones por incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de contingencia profesional, declarando la responsabilidad exclusiva del INSS en el pago de la pensión reconocida en su día al trabajador afectado, lo que motivó que la Administración de la Seguridad Social acudiese a la Sala de suplicación con un recurso que fue desestimado por
sentencia de 17 de marzo de 2015, que confirmaba el pronunciamiento del Juzgado.
El recurso de casación unificadora es formulado por dicha Administración que expone un primer 'fundamento' sobre la contradicción alegada, con referencia a la
sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Rioja de 12 de noviembre de 2013 , siguiendo con un segundo sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada en el que se denuncia la vulneración del
art 71 de la LRJS y 43.1 de la LGSS en relación con el art 9.3 de la Constitución Española (CE ) y con la jurisprudencia que menciona, y un tercero acerca del quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia, prácticamente carente de contenido, dada la brevedad del mismo en el que tan solo se dice constatar tal quebranto 'de acuerdo con la exposición realizada en el apartado anterior'.
Impugna la Mutua demandante y el Mº Fiscal se pronuncia proponiendo en su preceptivo informe que se declare la procedencia del recurso.
SEGUNDO.-En el presente caso se trata de un trabajador que fue declarado afecto, como ya se ha indicado, de una IPA derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de 18 de noviembre de 2011, con derecho a una prestación del 100% de su base reguladora declarando la responsabilidad en el abono correspondiente de la Mutua demandante, y tras ser ésta requerida a satisfacer el importe del capital coste de renta por resolución de la TGSS de 20 de diciembre de 2011, así lo hizo en la misma fecha, si bien el 3 de octubre de 2013 reclamó contra tal resolución y que se la procediese a exonerar de la responsabilidad referida con devolución del susodicho capital, lo que la entidad gestora (INSS) denegó por resolución de 12 de noviembre de 2013.
Por su parte, la precitada sentencia referencial del TSJ de La Rioja llegó a solución opuesta a la de autos en un caso que reviste sustancial identidad, por tratarse en ella de un trabajador declarado en situación de IPA en 2002 que falleció en Diciembre de 2009, con reconocimiento por el INSS de prestaciones por muerte en Enero de 2010 a cargo de una Mutua Patronal, que asumió el pago, si bien ulteriormente efectuó reclamación de 25 de Septiembre 2012 en solicitud de revisión de su responsabilidad económica.
Consecuentemente, ha de darse por cumplido el requisito establecido en el art 219.1 acerca de la contradicción entre las sentencias comparadas.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, es muy reiterada la jurisprudencia en la materia, representada, entre otras
sentencias de esta Sala, por las dos (Sala General) de 15 de junio de 2015 (
rrcud. 2648 y
2766/14 ),
seguidas, entre algunas de las más recientes, por las de 20 de octubre de 2015 (
rcud 3927/14 ),
15 de diciembre de 2015 (dos ,
rrcud 288 ,
291/2015 ),
16 de diciembre de 2015 (
rcud 441/15 ),
2 de marzo de 2016 (tres ,
rrcud 1244 ,
1448 y
2029/15 ),
15 de marzo de 2016 (
rcud 1448/2015 ),
31 de marzo de 2016 (
rcud 749/2015 ),
3 y
12 de mayo de 2016 (
rrcud 346 y
517/2015 ),
7 y
22 de junio de 2016 (
rrcud 1887 y
436/2015 ) y
12 de julio de 2016 (
rcud 401/2015 ). A todas ellas se hace remisión dando expresamente sus argumentos por reproducidos, tanto en orden a la apreciación de la contradicción exigible como en cuanto al fondo del asunto.
En concreto, en la mencionada 12 de mayo de 2016, rcud 517/2015), cuyo primer motivo tiene también como sentencia de contraste la misma que la del presente caso (
STSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 ) se argumenta: '
..........Sin necesidad de mayores precisiones, ya que la cuestión que se debate en las presentes actuaciones es de constante reproduccion en unificacioÂn de doctrina, tanto en la denuncia como en las decisiones referenciales invocadas, hemos simplemente de referir -en el plano formal- que
el primer motivo cumple exquisitamente la exigencia de contradiccioÂn, y que el segundo uÂnicamente sería examinable en cuanto a la cuestioÂn sustantiva, a la que dimos respuesta en numerosas ocasiones [
SSTS 15/01/13 -rcud 1152/12
-; ...
06/03/14 -rcud 126/13
-; ...
19/05/15 -rcud 1455/13
-],pero en el que ya no entraremos por su cualidad subsidiaria y porque -como veremos- hemos de acoger el primer motivo
.
SEGUNDO.- 1.- Reiterando una vez maÂs nuestra doctrina hemos de indicar que el tema litigioso planteado con el primer motivo consiste en determinar si la no impugnacioÂn de una resolucioÂn del INSS en el plazo previsto por el
art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisioÂn se le imputo responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en viÂa judicial frente a aquella imputacioÂn antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.
2.- La decisioÂn recurrida argumenta -en síntesis- que la situacioÂn procesal en que se traduce la falta o ineficacia de la reclamacioÂn previa a la vía judicial es la caducidad de la vía administrativa solamente, no de la accioÂn cuyo ejercicio permanece vivo mientras el derecho material que la sustenta no prescriba, por lo que cuando se ha abandonado el traÂmite de reclamacioÂn frente a una determinada resolucioÂn o ni tan siquiera se inicia, no se pierde el derecho, sino la posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional de forma directa, pudiendo reanudarse -o reiniciarse- a traveÂs de la reclamacioÂn oportuna, que inicia nuevamente la posible virtualidad del derecho.
Muy contrariamente, en la decisioÂn referencial se razona su divergente conclusioÂn, diciendo que la usual doctrina de que el transcurso del plazo establecido por el
art. 71 LPL sin interponer demanda «en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la AdministracioÂn Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnacioÂn jurisdiccional de tales actos ..., y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en eÂl no se insta un reconocimiento del derecho a una prestacioÂn (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extincioÂn de una obligacioÂn impuesta por la resolucioÂn administrativa firme por quien ademaÂs no tiene la condicioÂn de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad».
3.-
La cuestioÂn que en los presentes autos se suscita fue resuelta por el Pleno de
la Sala en dos sentencia de 15/06/2015 [recursos 2766/14
y 2648/14], en las que fijamos que la doctrina ajustada a Derecho era la mantenida por la -entonces y hoy- sentencia de contraste; decisioÂn cuyo criterio ha sido reiterado ya en numerosas ocasiones (entre las uÂltimas,
SSTS 15/12/15 -rcud 288/15
-;
15/12/15 -rcud 291/15
-; y
16/12/15 - rcud 441/15
-) y que por elementales razones de seguridad juriÂdica vuelve a serlo en estas actuaciones.
TERCERO.- 1.- Es consolidada doctrina de esta Sala que el defectuoso agotamiento de la viÂa administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta diÂas que establece el
art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripcioÂn alguna, sino que uÂnicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa peÂrdida del traÂmite, por lo que tal defecto no resulta obstaÂculo para el nuevo ejercicio de la accioÂn, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripcioÂn o caducidad (asiÂ, desde la
STS 07/10/74
Ar. 3903, dictada en intereÂs de ley).
2.- Destaquemos igualmente que esta doctrina se ha positivizado en el
art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podra reiterarse la reclamacioÂn previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ». Y que la previsioÂn de este precepto significa una excepcioÂn al reÂgimen comuÂn administrativo, en el que en aras al principio de seguridad juriÂdica, al intereÂs general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [
arts. 56
y
57 LRJAP
/PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproduccioÂn de otro consentido [
art. 28 LJCA ].
3.- Señalemos tambieÂn que si se excepciona de tal consecuencia -propia del reÂgimen comuÂn del Derecho Administrativo- a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el
art. 71 LRJS y antaño en nuestra maÂs temprana jurisprudencia [desde la citada resolucioÂn en intereÂs de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento juriÂdico de los beneficiarios y a la consideracioÂn de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no estaÂn privados de justificacioÂn, sino que incluso responden maÂs adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (asiÂ,
SSTC 120/1984, de 10/Diciembre
;
14/1985, de 1/Febrero
; y
97/1987, de 10/Junio
) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra maÂs antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las
SSTS 07/05/53
Ar. 1217 ; 14/02/61
Ar. 1596 ; 04/04/61
Ar. 1419...).
4.-
En esta misma liÂnea -de limitar la excepcioÂn a los beneficiarios de las prestaciones de Seguridad Social- apunta el texto del
art. 71 LRJS , cuya literalidad invita a entender que el privilegio va exclusivamente referido al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que -por lo mismo- tiene por destinatario impliÂcito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras,las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamacioÂn previa. AsiÂ, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta meÂdica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificacioÂn de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamacioÂn efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, mucho despueÂs de dictada la resolucioÂn, pretendiendo que se deje sin efecto no los teÂrminos de la «prestacioÂn», sino la imputacioÂn de su responsabilidad, y que con su consentimiento habiÂa adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia...........
........CUARTO.- 1.-
Nuestra respuesta sería incompleta si no contrarrestaÂsemos miÂnimamente los argumentos ofrecidos por la Mutua en defensa de su pretensioÂn en las presentes actuaciones [escrito de impugnacioÂn] y en general por tales Entidades Colaboradoras en muchos otros procedimientos, rechazando -en primer lugar- sus afirmaciones acerca de la «desigualitaria interpretacioÂn» del precepto que nuestra tesis comporta.
Digamos al efecto, justificando el diferente tratamiento que a nuestro juicio otorga el
art. 71 LRJS a los beneficiarios de las prestaciones y a la Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social,que en materia de igualdad son precisiones claÂsicas de la doctrina constitucional desde la
Sentencia de 22/1981, de 2/Julio
, las que siguen:
a).- Que «...
el principio de igualdadno implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstraccioÂn de cualquier elemento diferenciador de relevancia juriÂdica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulacioÂn de una determinada materia supone una infraccioÂn del mandato contenido en el
art. 14 CE , sino tan soÂlo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificacioÂn objetiva y razonable para ello». b).- Que lo propio del juicio de igualdad es «su caraÂcter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categoriÂas de personas» [
STC 181/2000, de 29 de junio
, FJ 10] y, de otro, que «las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparacioÂn sean, efectivamente, homogeÂneas o equiparables, es decir, que el teÂrmino de comparacioÂn no resulte arbitrario o caprichoso» [
SSTC 148/1986, de 25 de noviembre
,
FJ 6 ; 29/1987, de 6 de marzo
,
FJ 5 ; 1/2001, de 15 de enero
, FJ 3] (entre las recientes,
SSTC 63/2011, de 16/Mayo
,
FJ 3 ; 79/2011, de 6/Junio
,
FJ 3 ; ; 17/2011, de 4/Julio
,
FJ 4 ; 205/2011, de 15 de diciembre
,
FJ 3 ; 160/2012, de 20 de septiembre
,
FJ 7 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero
,
FJ 6 ; - Pleno- 61/2013, de 14/Marzo
,
FJ 4 ; 45/2014, de 07/Abril
,
FJ 3 ; 51/2014, de 07/Abril
,
FJ 3 ; 60/2014, de 05/Mayo, FJ 3
; y
156/2014, de 25/Septiembre
, FJ 4. Y -tambieÂn proÂximas-
SSTS 20/01/15 - rcud 401/14
-; y
13/Enero/2016 -rco 286/13
-).
Doctrina que se complementa con la exigencia de acreditacioÂn del necesario «tertium comparationis» en reÂgimen de igualdad [
SSTC 111/2001, de 7/Mayo
FJ 2 ; 39/2002, de 14/Febrero, FJ 4
y
5; 103/2002, de 6/Mayo
FJ 4 ; 39/2003, de 27/Febrero
FJ 4], pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad comuÂn, un «tertium comparationis», que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce [
SSTC 125/2003, de 19/Junio
;
53/2004, de 15/Abril
]. De forma que «para poder efectuar un juicio de igualdad es imprescindible tener un teÂrmino de comparacioÂn vaÂlido [
STC 219/2013, de 19 de diciembre
, FJ 5], para lo cual no soÂlo es necesario precisar si las situaciones subjetivas son efectivamente comparables o cotejables, sino si el legislador ha atribuido a un mismo grupo o categoriÂa personal creado por eÂl mismo unas consecuencias juriÂdicas diversas sin introducir un factor diferencial [
SSTC 148/1986, de 25 de noviembre
,
FJ 6 a); 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5 c
); y
139/2005, de 26 de mayo
, FJ 6]» (
STC -Pleno- 8/2015, de 22/Enero
, FJ 9.a).
2.- Asi pues, desde el momento en que
no existe censurable desigualdad, en tanto que el principio de igualdad uÂnicamente puede invocarse con eÂxito cuando estamos ante «situaciones juriÂdicas iguales»[circunstancia inexistente en el caso], el hecho de que la Mutuas Colaboradoras hayan de sujetarse al reÂgimen comuÂn administrativo y a la consiguiente inatacabilidad del acto firme [
art. 28 LJCA ], difiÂcilmente puede comportar -como se argumenta- la vulneracioÂn del principio «pro actione» y consiguientemente del derecho a la tutela judicial, pues:
a).- Tal principio no impone «... a pesar de su ambigua denominacioÂn, la forzosa seleccioÂn de la interpretacioÂn maÂs favorable a la admisioÂn de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan... ya que el deber que este principio impone consiste uÂnicamente en obligar a los oÂrganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada «impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un oÂrgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensioÂn a eÂl sometida» (
SSTC 88/1997, de 05/Mayo
,
F. 2 ; 207/1998, de 26/Octubre
,
F. 3 ; 38/1998, de 17/Febrero
,
F. 2 ; 122/1999, de 28/Junio
;
195/1999, de 25/Octubre
, ,
FJ 2 ; 160/2001, de 5 de julio
,
F. 3 ; 27/2003, de 10 de febrero
,
F. 4 ; 177/2003, de 13 de octubre
,
F. 3 ; 3/2004, 14 de enero
,
F. 3 ; 79/2005, de 2 de abril
,
F. 2 ; 133/2005, de 23 de mayo
,
F. 2 ; 327/2006, de 20/Noviembre
,
FJ 3 ; 52/2007, de 12/Marzo, FJ 2
; y
25/2010, de 27/Abril
, FJ 3).
b).-
Para la Sala es claro que ninguna «desproporcioÂn» cabe atribuir a un criterio -el nuestro- que se limita a otorgar el privilegio del
art. 71 LRJS a quienes literalmente se les atribuye por la norma [los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social] y a excluir a personas juriÂdicas que no solamente no estaÂn incluidos en la literalidad del precepto, sino que tampoco se hallan comprendidas en ella atendiendo a criterios finaliÂsticos [las Mutuas colaboradoras],y a las que -a mayor abundamiento- tampoco se atisba razoÂn alguna para eximirlas del reÂgimen comuÂn del Derecho Administrativo.
c).- Finalmente, tampoco cabe olvidar que el
derecho a la tutela judicial efectivano es «un derecho de libertad, ejercitable sin maÂs y directamente a partir de la ConstitucioÂn, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestacioÂn jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujecioÂn a una concreta ordenacioÂn legal», sino que «[e]n cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer liÂmites al pleno acceso a la jurisdiccioÂn, siempre que obedezcan a razonables finalidades de proteccioÂn de bienes e intereses constitucionalmente protegidos [
SSTC 311/2000, de 18 de diciembre
,
FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo
,
FJ 3 ; 73/2004, de 22 de abril
,
FJ 3 ; 144/2004, de 13 de septiembre
,
FJ 2 ; 182/2004, de 2 de noviembre
,
FJ 2 ; 327/2005, de 12 de diciembre
,
FJ 3 ; 135/2008, de 27/Octubre
,
FJ 2 ; 40/2009, de 9/Febrero
,
FJ 4 ; 165/2011, de 3/Noviembre, FJ 3
; y -
Pleno- 20/2012, de 16/Febrero
, FJ 7).
QUINTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como informa el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser revocada. Sin imposición de costas [
art. 235.1 LRJS ]'.
En este transcripción se recoge, pues, cuanto puede oponerse a la vulneración que en su escrito de impugnación sostiene la Mutua demandante que se produce de vulneración de los
arts 14 y
24.1 de la CE con la doctrina de
nuestra sentencia de 15 de junio de 2015 .
Por su parte, en fin, nuestra más reciente
sentencia de 21 de junio de 2016 recaída en el rcud 1459/2015 , en su segundo fundamento de derecho, puntos dos y tres, alude, con remisión a la jurisprudencia anterior que cita, a la limitada funcionalidad del
art 71.4 de la LRJS y a la imposible extensión del privilegio a las Mutuas, en términos que cabe igualmente dar por reproducidos, sin perjuicio, de todos modos, de transcribir el apartado b) del primero de tales puntos (2) que dice que
'
una cuidada lectura del
art 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al 'reconocimiento' de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizadoy que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al 'beneficiario', no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así las expresiones utilizadas por la norma ('materia de prestaciones', 'alta médica', 'solicitud inicial del interesado', 'reconocimiento inicial', 'modificación de un acto o derecho', y, sobre todo, 'en tanto no haya prescrito el derecho', resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la 'prestación' sino la imputación de su responsabilidad y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia'.
En igual sentido de cuanto antecede, nuestras posteriores
sentencias en la materia de 11 de octubre de 2016 (
rrcud 2170 ,
2218 ,
3092 y
3441/2015 ), entre otras.
En virtud de todo cuanto queda dicho, sin necesidad ya de mayores argumentos en el mismo sentido y de conformidad con la propuesta del Mº Fiscal, procede estimar el recurso interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia de fecha 17 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 317/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, dictada en autos 1193/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Donostia - San Sebastián, seguidos a instancia de MUTUA MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, contra el INSS, la TGSS, DOÑA
Claudia y OSAKIDETZA-HOSPITAL DONOSTIA, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y absolvemos de toda responsabilidad al Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con el objeto de demanda. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.