Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1051/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 569/2017 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1051/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017100983
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:1344
Núm. Roj: STSJ AS 1344:2017
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2015 0002086
RSU RECURSO SUPLICACION 0000569 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000533/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Julia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:ABEL CELEMIN LARROQUE
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:LOZANO ORVIZ S.L., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 61 , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:ALEJANDRA MARIA VEGA REMIOR, FERNANDO GIL MADRERA , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1051/2017
En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000569/2017, formalizado por el PROCURADOR ABEL CELEMIN LARROQUE en nombre y representación de Julia , contra la Sentencia número 334/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000533/2015, seguido a instancia de Julia frente a LOZANO ORVIZ, S.L., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 61 FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente laIlma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Julia presentó demanda contra LOZANO ORVIZ, S.L., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 61 FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 334/2016, de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.-La actora, nacida el NUM000 de 1963, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de limpiadora y prestando sus servicios para la LOZANO ORVIZ S.L. quien tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.
2.- Con fecha 14 de marzo de 2013 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por recaída de uno anterior ocasionado éste tras sufrir un accidente laboral, con diagnostico de epicondilitis.
3.-Se inició expediente para valoración de lesiones permanentes y tras ser evaluada por el equipo de valoración de incapacidades con dictamen propuesta de 12 de marzo de 2015, dictó resolución el INSS de la misma fecha, considerando la existencia de lesiones permanentes no invalidantes.
Formuló oportuna reclamación previa que fue desestimada por resolución de 8 de junio de 2015.
4.- Presenta la actora una epicondilitis de codo derecho intervenido en septiembre de 2012, realizándose reinserción tendinosa y epicondilectomía. Posteriormente realizo rehabilitaron en la mutua. Cervicobraquialgia izquierda secundaria a cervicoartrosis, periartritis hombro derecho y pólico den sigma.
A la exploración, presenta un hombro derecho no doloroso a la palpación. Balance articular completo en todos los arcos de movimiento. Una limitación a la movilidad global de codo derecho dominante inferior al 50% fundamentalmente a la extensión del mismo 30º, la pronación al 90º y supinación al 70º. Discreta pérdida de fuerza en mano derecha
5.-La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 865 euros mientras que para la parcial asciende a 824 euros.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Julia representada por el Letrado D. Daniel Villar Sánchez frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la seguridad Social ( TGSS) asistidas del letrado Dña. Sonia Cerezo Núñez, FREMAP y LOZANO ORVIZ S.L. debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Julia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de marzo de 2017.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de abril de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La actora recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, y con carácter subsidiario de Incapacidad Permanente Parcial derivada de dicha contingencia. En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones letradas de la codemandada Mutua Patronal Fremap y de la empresa Lozano Orviz SL, se formulan dos motivos de suplicación, el primero encaminado a la revisión de hechos probados y el otro destinado al examen del derecho aplicado.
Por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la recurrente un motivo suplicación, en el que por su representación letrada se solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, que es el relativo a su situación patológica actual, proponiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. Apoya tal modificación haciendo referencia expresa al informe médico obrante a los folios 123 y 124 de los autos y mencionando a lo largo del motivo la declaración del Dr. Nicanor en el acto del juicio.
En relación con tal intento revisor formulado, resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS ), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
Partiendo de tales consideraciones expuestas el rechazo de la revisión pretendida para el hecho probado cuarto resulta obligado, ya que la prueba que se invoca para sustentarla carece de suficiente habilidad e idoneidad para los fines revisores pretendidos, al no venir la misma a poner de manifiesto, de forma concluyente e inequívoco, la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otros informes médicos, como precisamente el informe médico de síntesis, suscrito por el facultativo del EVI y en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada como el historial médico aportado al expediente, y el cual confirma plenamente la convicción expresada por la Juzgadora a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno, no pudiendo la parte recurrente pretender que su versión de los hechos prevalezca sobre aquélla.
En consecuencia el contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia debe permanecer invariable, y es que el esfuerzo que por la parte recurrente se hace para tratar de desvirtuar la realidad reflejada por la Magistrada de instancia y que, en su lugar, la Sala acoja las valoraciones y consideraciones de la parte, olvida por completo que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que no tiene cabida ningún intento de obtener una nueva valoración de la prueba.
SEGUNDO: Pero antes de entrar en el análisis del motivo de censura jurídica y toda vez que la representación letrada de la empresa codemandada Lozano Orviz S.L solicita en su impugnación del recurso y al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 de la LRJS , la revisión del hecho probado primero de la sentencia impugnada, procede resolver sobre tal pretensión a fin de que quede definitivamente configurado el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.
El ordinal primero del relato de hechos probados es del siguiente tenor literal: 'La actora, nacida el NUM000 de 1963, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de limpiadora y prestando servicios para la LOZANO ORVIZ S.L. quien tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP'.
La empresa impugnante pide su sustitución por el siguiente texto alternativo que propone: 'La actora, nacida el NUM000 de 1963, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de limpiadora, habiendo prestado servicios para la empresa LOZANO ORVIZ S.L. quien tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap, durante diversos periodos comprendidos entre el 01/04/2012 hasta el 19/06/2015, con contratos de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial, alternados con periodos de desempleo, siendo el último día de trabajo efectivo en la citada empresa el 19 de junio de 2015, pasando posteriormente a percibir prestación de desempleo hasta el 20 de julio de 2015'. En apoyo de su pretensión señala el informe de vida laboral obrante a los folios 227 a 231 del ramo de prueba de la Entidad Gestora, y manifiesta que la propia parte actora en su escrito de demanda ya refiere que trabajaba, no que trabaja.
A la vista de la documental invocada procede modificar el hecho probado primero en el sentido de que en el mismo debe suprimirse la expresión que dice 'prestando sus servicios para LOZANO ORVIZ S.L quien tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap', y sustituirla por la que diga 'habiendo prestado sus servicios para la empresa LOZANO ORVIZ S.L, quien tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap, siendo el 19 de junio de 2015 el último día de trabajo efectivo en la referida empresa pasando posteriormente a percibir prestación de desempleo', no recogiéndose el resto del texto alternativo propuesto por carecer los demás extremos referidos por la empresa impugnante en el texto alternativo propuesto de relevancia alguna.
TERCERO: Ya por la vía del examen del derecho, y al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de al Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , articula la representación letrada recurrente el segundo motivo de suplicación, en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , y en el que, tras realizar diversas alegaciones sobre la valoración de la prueba efectuada en la instancia, alega que el estado de la recurrente se subsume en la incapacidad permanente total al no poder realizar las tareas de su profesión habitual de limpiadora, y subsidiariamente sostiene que las patología y limitaciones conducen a la declaración de incapacidad permanente parcial por ella postulada.
Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total o parcial que por ella se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, vigente a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada ( artículos 193 y 194.1 b ), 2 y 4 de la actual Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, esté ultimo en la redacción que establece su disposición transitoria vigésimo sexta), se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos ninguna de las infracciones normativas denunciadas, pues la alegada incapacidad sostenida por la recurrente carece de una constatación fáctica y objetiva que permita apreciar que los padecimientos que presenta le ocasionen actualmente una limitación tan relevante en su capacidad laboral que le impidan llevar a cabo los cometidos de su profesión habitual de limpiadora en condiciones adecuadas de eficiencia y rendimiento, como tampoco cabe apreciar que le generen una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni que incidan en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional.
En efecto la demandante cuya profesión habitual es la de limpiadora presenta las dolencias que se indican en el relato fáctico de la sentencia de instancia en el que consta un cuadro con epicondilitis de codo derecho intervenido en septiembre de 2012 realizándose reinserción tendinosa y epicondilectomía, realizando posteriormente rehabilitación, así como una cervicobraquialgia izquierda secundaria a cervicoartrosis, periartritis de hombro derecho y pólipo en sigma. Pues bien partiendo de tal cuadro y de las repercusiones y limitaciones funcionales que tales dolencias ocasionan, ya que ello es lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente más allá de los meros padecimientos diagnosticados, y constando en tal sentido reflejado en informe médico de síntesis -que es el que ha servido a la Juzgadora de instancia para formar su convicción- el resultado de la exploración de la actora llevada a cabo por el facultativo del EVI, y que demuestra que la misma, que es diestra, no presenta dolor a la digitopresión de espinosas cervicales, tampoco contracturas, que tiene completa la movilidad del cuello en todos los arcos de movimiento, que el Romberg es negativo, que no hay adiadococinesias, tampoco nistagmus, ni disimetría dedos-nariz, que la marcha en tándem es posible, que el hombro derecho no resulta doloroso a la palpación, siendo su balance articular completo en todos los arcos de movimiento, que en el codo derecho no hay signos inflamatorios, siendo su balance articular de flexión 130º, extensión -30º, pronación 90º, supinación 70º, con dolor referido a la palpación en epicóndilo, que tiene una discreta pérdida de fuerza en mano derecha, que la exploración de columna normal fue normal, con DDS 20 cm, pruebas de estiramiento radicular negativas y con ROTs presentes y simétricos, es por lo que no cabe sino confirmar la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia, ya que puestas tales limitaciones en relación con las labores que ha de realizar la actora en el desempeño su profesión habitual de limpiadora ha de estimarse que la misma, por las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas, no se encuentra impedida en el momento actual para la realización de las que son las fundamentales tareas de su cometido laboral, pues dada la funcionalidad que conserva tiene una capacidad funcional suficiente para seguir desarrollando tales labores en condiciones adecuadas.
Por lo tanto el cuadro que actualmente presenta la demandante no resulta subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y partiendo del propio relato fáctico de la sentencia recurrida, tampoco es posible apreciar que ese cuadro tenga la entidad suficiente para ocasionar a la actora una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 137.3 para ser tributaria de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias, por mucho que insista la recurrente y dada la movilidad y funcionalidad que conserva, no vienen a generarle una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad o peligrosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, por lo que no concurriendo los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por ella postulados, ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia y, en consecuencia, confirmarse la misma en su integridad.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Julia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la Mutua FREMAP y contra la empresa LOZANO ORVIZ, S.L., sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
