Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1051/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3980/2018 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1051/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101075
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3329
Núm. Roj: STSJ AND 3329/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3980/2018-B Sent. Núm. 1051/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 26 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1051/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Dionisio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
2 de los de Huelva, autos nº 197/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Dionisio contra Cooperativa Agraria Hortofrutícola de Cartaya, SCA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I. D. Dionisio , mayor de edad, NIE NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de la Cooperativa Agraria Hortofrutícola de Cartaya, SCA (CIF F21047329 y dedicada la actividad agraria), desde el 4 de octubre de 2005, como manipulador de frutas y centro de trabajo en Cartaya.
II.- La prestación de servicios se ha desarrollado durante los siguientes intervalos de tiempo, según el informe de vida laboral al folio 15 que damos por reproducido, formalizándose la relación laboral por escrito mediante los contratos ( todos temporales) que se detallan a los folios 52 y siguientes (por reproducidos): -Desde el 4 de octubre de 2005 al 27 de junio de 2008 (998 días).
-Desde el 23 de septiembre de 2008 al 30 es 1 de diciembre de 2011 (1195 días).
-Desde el 1 de enero de 2012 al 2 de enero de 2012 (2 días).
-Desde el 28 de enero de 2012 al 23 de junio de 2012 (147 días).
-Desde el 1 de octubre de 2012 al 17 de junio de 2013 (210 días).
-Desde el 30 de septiembre de 2013 al 16 de junio de 2014 (210 días).
-Desde el 27 de septiembre de 2014 al 20 de junio de 2015 (216 días).
-Desde el 29 de septiembre de 2015 al 4 de julio de 2016 (224 días).
III.- Durante de 2016 las bases de cotización del actor por jornadas reales (153 en total) ascendió a 12.822,14 € y, en cómputo diario 84,13 €, según el certificado de empresa del Sistema Especial Agrario al folio 95 que damos por reproducido.
IV.- El demandante no ha sido llamado llamado para prestar servicios en la campaña de 2016/2017, que se inició en septiembre/ octubre de 2016.
V.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.
VI.- El 12 de enero de 2017 se interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC celebrándose el acto sin avenencia el 14 de febrero de 2017. La demanda que encabeza las actuales actuaciones se presentó en el Decanato el 8 de febrero de 2017.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El actor del proceso prestó servicios para la cooperativa agraria demandada desde el 4 de octubre de 2005 durante diferentes períodos mediante distintos contratos temporales. Los últimos, suscritos en la modalidad de obra o servicio determinado, tuvieron por objeto la realización de los trabajos de recepción de fruta durante las campañas de la fresa 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016, y una duración respectiva desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 17 de junio de 2013, desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 16 de junio de 2014, desde el 27 de septiembre de 2014 hasta el 20 de junio de 2015 y desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 4 de julio de 2016.
II.- Con fecha 8 de febrero de 2017 interpuso la demanda origen de las actuaciones, precedida por la papeleta de conciliación presentada el día 12 del mes anterior, alegando que ostentaba la condición de trabajador fijo discontinuo y que no había sido convocado por la empresa, lo que constituía un despido, sin hacer mención a la fecha en que entendía debió producirse el llamamiento.
III.- El Juzgado de lo Social que conoció del asunto, después de afirmar el carácter fijo discontinuo de la relación, entendió que a la vista de la secuencia contractual el inicio de la temporada de la fresa 2016-2017 debía situarse en el mes de septiembre u octubre de 2016, momento a partir del cual el actor debió reaccionar frente a la falta de llamamiento. Consecuentemente, apreció la caducidad de la acción y absolvió a la empresa de las peticiones en su contra formuladas.
SEGUNDO.- I.- Para sustentar la pretensión deducida en el presente recurso de que se revoque el pronunciamiento de instancia y se declare la improcedencia del despido de que fue objeto, el actor plantea dos motivos de suplicación al amparo de las letras b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Uno para dejar constancia en el hecho probado cuarto de que las primeras fresas se recolectaron en el mes de diciembre de 2016 y, otro, para denunciar la infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y del principio 'pro actione', ínsito en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como de la doctrina jurisprudencial relativa al cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido por parte de los trabajadores fijos discontinuos.
II.- Uno de los requisitos exigidos para la viabilidad de un motivo de adición fáctica en suplicación es que los documentos designados para acreditar la certeza del hecho cuya inclusión se insta ponga de manifiesto, de forma clara y terminante, por su propio poder demostrativo directo, la omisión que en la valoración de los medios de prueba se imputa al órgano de primer grado, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, razonamientos más o menos lógicos o interpretaciones valorativas.
Los contratos de trabajo que invoca al actor en apoyo de la modificación postulada carecen obviamente de las cualidades requeridas pues lo que acreditan son las fechas en que se iniciaron las cuatro campañas precedentes - 1 de octubre de 2012, 30 de septiembre de 2013, 27 de septiembre de 2014 y 29 de septiembre de 2015 -, pero no la fecha en que se inició la recogida de la fresa en la temporada 2016-2017.
El recurrente argumenta que la temporada de la fresa en los campos de Huelva se inicia con su plantación en el mes de octubre pero que no es hasta diciembre, en el mejor de los casos, cuando se empiezan a cosechar las primeras frutas, se recepcionan en el almacén de la cooperativa y comienza su manipulación, que es la tarea que llevaba a cabo, siendo ese el mes, y concretamente el día 13, cuando los Encargados de la Cooperativa le comunicaron que no iba a ser llamado, erigiéndose en 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad.
'A mayor abundamiento', señala que es la propia Inspección de Trabajo la que sitúa el inicio de la recolección en los meses de enero o febrero como se refleja en el escrito de 18 de noviembre de 2016, en el que dió respuesta a la denuncia formulada por otro trabajador de la Cooperativa, que acompaña en fotocopia, documento que pudo aportar en el acto de juicio celebrado el 19 de junio de 2018, lo que no hizo, no pudiendo ser admitido en este trámite al no cumplirse las condiciones impuestas por el art. 233 de la Ley Reguladora del orden social.
III.- Las consideraciones vertidas por el recurrente para respaldar el dato cuya inclusión propone no dejan de ser meras elucubraciones, huérfanas de soporte en documentos obrantes en autos, que, además, chocan con la realidad que supone el hecho de que el actor, haciendo abstracción de la categoría profesional de recepcionista que tenía reconocida, era contratado al iniciarse la campaña de la fresa, a finales de septiembre o primeros de octubre de 2016, en la que como reconoce el propio recurrente y es hecho notorio, se distingue la fase de plantación y la de recolección.
TERCERO.- I.- Las razones que abocan al fracaso el motivo dedicado a la impugnación del derecho aplicado están implícitas en las que determinaron el rechazo del inicial. El actor venía siendo contratado de manera regular todos los años en la misma fecha en que se iniciaba la campaña de la fresa, que en los cuatro últimos años estuvo comprendida entre el 27 de septiembre y el 1 de octubre, lo que implica que la relación que le unía con la demandada era la de trabajador fijo discontinuo, teniendo derecho a ser llamado al inicio de la campaña 2016-2017 que, tal como se declara probado en la sentencia de instancia, se produjo en septiembre/octubre de 2016. Por consiguiente, su falta de convocatoria en ese momento evidenció de manera inequívoca la voluntad extintiva empresarial, lo que como previene el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores faculta al trabajador para ejercitar la acción de despido, para lo que dispone de un plazo de caducidad de 20 días a contar desde que tuvo la certeza de que, a diferencia de lo sucedido en las campañas precedentes, no iba a ser contratado, esto es, a primeros del mes de octubre de 2016, por lo que al declararlo así y declarar caducada la acción deducida el 12 de enero de 2017 la sentencia no incurrió en la vulneración que se le atribuye.
II.- En todo caso, y si a efectos meramente dialécticos se acogiese la tesis defendida por el recurrente en el sentido de que el plazo de caducidad ha de contarse a partir del 13 de diciembre de 2016, el resultado sería el mismo pues en la fecha en que interpuso la papeleta de conciliación, el 12 de enero de 2017, habían transcurrido 18 días hábiles, a los que habría que sumar los transcurridos a partir del 2 de febrero de 2017, fecha en que se cumplieron los 15 días hábiles contados desde la presentación de la papeleta, lo que supone que el último día, comprendido el de gracia, para formular la demanda era el 7 de febrero de 2017, habiéndose registrado el 8 de febrero de 2017.
TERCERO.- Cuanto se deja razonado comporta la desestimación del recurso del actor sin que proceda imponerle las costas causadas al no haberse presentado escrito de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Dionisio contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva en los autos nº 197/2017, seguidos a su instancia frente a Cooperativa Agraria Hortofrutícola de Cartaya, confirmando lo resuelto en la misma.No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

