Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1052/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2015 de 30 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SANCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 1052/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100934
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: MAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000066/2015
NIG: 3501644420120005655
Materia: Despido disciplinario
Resolución:Sentencia 001052/2015
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000551/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS S.A.
Recurrido FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
Recurrido Sonsoles RAUL PERERA GARCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 66/2015, interpuesto por OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS S.A., frente la a Sentencia 314/2013 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 551/2012 en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Sonsoles , en reclamación de Despido disciplinario siendo demandada la empresa OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 31 de julio de 2.014 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte demandante, Sonsoles , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Operaciones Portuarias Canarias, SA, dedicada a la actividad de estiba de buques, desde el 15 de junio de 2003, con categoría profesional de auxiliar y salario de 68,98 euros al día con prorrata de pagas extras.
El centro de trabajo de la parte actora estaba ubicado en Las Palmas de Gran Canaria.
(no controvertido).
SEGUNDO.- El 24 de mayo de 2012 la parte actora recibió carta de despido con efectos del día de su notificación, por causas objetivas de naturaleza productiva.
La carta explicaba, en síntesis, que la entrega y recepción de mercancías que es parte de la actividad de OPSA, llevaba consigo tareas de control de la puerta de la terminal de los contenedores que habían sido descargados de los buques previamente, y que salían de ésta con destino a sus receptores; y los que entran para entrega y recepción de mercancías. Actividad que también suponía el denominado tráfico de trasbordo, de contenedores que no salen de la terminal y van de un buque a otro. Seguía diciendo que el departamento de control, dedicado al tráfico de entrega y recepción de las mercancías relacionadas, al que estaba adscrito la demandante, había visto como se había ido reduciendo su actividad como consecuencia de la pérdida de clientes en favor de otra terminal del puerto de Las Palmas, pasando de mover por puerta un total de 108.808 contenedores con una cifra de negocio por este servicio de 3.094.822,96 euros en 2007, a 83.326 movimientos con una facturación de 2.249.577,38 euros en 2011, lo que suponía una reducción del 23% de movimientos y un 27% en facturación.
Señalaba como principal causa de ello la pérdida de la naviera Pinillos en 2009, adquirida por Boluda, que posteriormente compró la terminal de contenedores Luz Terminal de Contenedores, SA en el puerto de Las Palmas, y a la que trasladó dicho tráfico de importación. A esta terminal habría derivado parte de su actividad el consorcio Maersk.
En febrero de 2012, la naviera JSV había comunicado a OPSA su decisión de abandonar su terminal y operar en la Luz Terminal de Contenedores, SA. Este cliente había supuesto en 2011 un movimiento por puerta de 22.438 contenedores, con un volumen de negocio de 545.000 euros aproximadamente, lo que suponía un 24% del total de facturación por esta línea de negocio.
La naviera OPDR había comunicado en abril de 2012 que también abandonaba la terminal de OPSA, lo que suponía una pérdida de 8.979 movimientos con un volumen de negocio de 171.193 euros.
La pérdida de estos dos clientes suponía disminuir el movimiento de contenedores en un 38% respecto del año 2011, y una pérdida del volumen del negocio del 35% en esa actividad. Disminución que extrapolaba desde abril de 2012 para todo el año, haciendo una previsión de reducción de labores de entrega y recepción del 45%, de volumen de negocio del 43%.
En un cuadro describía la evolución del número de movimiento de contenedores desde 2007 hasta 2011, evolución que suponía un incremento del 2% en 2008, un descenso del 31 % en 2009, y del 22% en 2010, y un repunte del 3% en 2011 al ser el número de contenedores movidos de 653.654, mientras que en 2007 había sido de 632.509. Pese a ello la cifra de negocio había caído un 4% en 2011 respecto del año 2007, debido a la pérdida de los clientes descrita, que requerían otro tipo de servicios y generaban mayores ingresos, lo que había supuesto una concentración de la empresa en el tráfico internacional en detrimento del local, y, por tanto, la disminución de otros servicios como entrega y recepción, superficie o frío.
Por ello la empresa procedía a ajustar sus recursos humanos a la demanda, reduciendo sus efectivos en los departamentos relacionados directamente con el tráfico de importación o exportación, esto es, el departamento de control, entre los que se encontraba el puesto de trabajo de la demandante. Añadía que centrando la actividad de la empresa el tráfico internacional de trasbordo de contenedores, caracterizado por una exigencia de la demanda basada en el precio de los servicios, debía ajustar sus costes de explotación para atender a dicha demanda y preservar con ello su viabilidad.
Comunicaba haber ingresado en la cuenta de la actora la suma de 12.589,589 euros por cuenta de la indemnización, siendo abonado el preaviso de 15 días junto con la liquidación.
Se da por reproducida la carta que obra como documento nº 1 del ramo de la parte actora.
TERCERO.- La demandada procedió al ingreso en la cuenta corriente de la actora de la suma de 12.589,59 euros en fecha 24.5.12.
La demandante ordenó su devolución el 28 del mismo mes.
(doc.- nº 3 folio 18 ramo de la demandada)
CUARTO.- En febrero de 2012 la naviera JSV había comunicado a OPSA su decisión de abandonar su terminal y operar en la Luz Terminal de Contenedores, SA.
La naviera OPDR había comunicado en abril de 2012 que también abandonaba la terminal de OPSA.
(interrogatorio de Sabino y doc. nº 17 del ramo de la demandada).
QUINTO.- Tras el despido de la actora en mayo de 2012, fue despedido otro compañero del departamento de control, en junio de 2012, pasando de 6 trabajadores asignados al departamento a sólo 4.
En verano de 2012 se asignó a otra empleada de distinto departamento al de control, que asumió las funciones que correspondían a la demandante y al otro trabajador despedido. Sigue a la fecha de juicio desempeñando de forma permanente funciones de puerta.
(interrogatorios de Sabino , Pablo Jesús y Loreto )
SEXTO.- Entre enero y septiembre de 2012 el movimiento de contenedores de OPSA ha disminuido un 19% respecto del mismo periodo de 2011, y una caída de ingresos del 22%.
(pericial, doc. nº 17 ramo de la demandada)
SÉPTIMO.- La pérdida de clientes supuso disminuir el movimiento de contenedores en un 13,8% en abril de 2012 respecto de abril de 2011.
(doc. nº 16 ramo de la demandada)
OCTAVO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- Se ha celebrado la preceptiva conciliación administrativa previa.
Documento adjunto a la demanda que se da por reproducido.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
'Que estimando la demanda presentada por Sonsoles contra OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS, SA, siendo parte el FOGASA debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 24 de mayo de 2012, condenando a la demandada a que a su opción, o bien le indemnicen con la cantidad de 27.661 euros sin devengo de salarios de tramitación, lo que determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, o la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido debiendo abonar los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 68,98 euros al día, manteniendo de alta en la Seguridad Social a la parte actora durante todo el periodo; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, por medio de escrito o de comparecencia ante la Oficina del Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Condenando al FOGASA a estar y pasar por esta resolución.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la empresa OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido de la actora con efectos de 24 de mayo de 2012, condenando a la empresa demandada a las responsabilidades oportunas, se alza ésta última en suplicación alegando tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica; a fin de que, con revocación de aquélla, sea declarada la procedencia de la extinción contractual acordada.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193 b) de LRJS , la parte recurrente propone las siguientes modificaciones fácticas:
A) La adición de un primer párrafo al Ordinal Quinto con el siguiente texto:
'OPCSA ha venido atravesando dificultades empresariales por causas económicas y productivas, habiéndose visto afectada toda su plantilla por sendos expedientes de regulación de empleo de carácter temporal en los años 2009, 2010 y 2011, y en este último procedió a la extinción de tres contratos de trabajo por estas causas.'
Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 35 a 37.
B) La supresión del último párrafo del mismo ordinal.
Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 428 a 438.
C) La sustitución del hecho probado 4º por el siguiente texto:
'OPCSA ha sufrido en los últimos años una importante merma del número de contenedores de tráfico local a favor de su competidora en el Puerto de Las Palmas, LA LUZ TERMINAL DE CONTENEDORES SA, desde la Naviera Pinillos adquirida por el Grupo BOLUDA, entidad propietaria de dicha terminal, a consorcio naviero MAERKS, siendo el único motivo de ello el precio de los servicios.
Así, tras diversos requerimientos de disminución de los precios, el 8 de febrero de 2012, la naviera JSV explica a OPCSA la imposibilidad de asumir el incremento del IPC propuesto para el años 2012, al resultarle imposible trasladar al mercado la subida propuesta, dada la situación de recesión que representa la economía en general y el sector en particular, por lo que cambia de proveedor de servicio en el Puerto de Las Palmas, notificándole que el día 9 de febrero será el último en la operará en la Terminal de OPCSA, reconociéndole el excelente servicio recibido.
Situación similar se da con la Naviera OPDR, que tras diversos requerimientos para que OPCSA disminuyera sus tarifas, mediante email de su agente en Las Palmas, le notifica a OPCSA que a partir del 1-4-2012 sus buques del norte trabajarán en LA LUZ TERMINAL DE CONTENEDORES SA.
La naviera JSV realizó en OPCSA 22.438 movimientos por puerta en el año 2011 con un volumen de negocio de 545.051,72 euros, esto es, un 27% del total de los contenedores entregados y recibidos y un 24% del total de facturación por esta línea de negocios; y OPDR efectuó 8.979 movimientos de entrega y recepción, con un volumen de negocio de 171.193 euros.
El movimiento Carga y Descarga de contenedores que corresponde al tráfico local, y que posteriormente es objeto de movimiento por puerta de OPCSA representa resultados decrecientes cuantiosos y continuos a partir del mes de febrero de 2012 con relación al mismo mes del año 2011, a saber: 25% en febrero; 34% en marzo; 32% en abril; 34% en mayo, habiéndose dado caídas del 37% en el mes de junio y del 50% en julio, disminuyendo en similares valores el volumen de negocio en este segmento de actividad de OPCSA.'
Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 367 a 411,422 y 423.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Ninguna de dichas modificaciones puede ser acogida. La primera por carecer de trascendencia para el fallo, suponiendo una mera valoración interesada de la parte. La segunda por derivar de prueba testifical no revisable por la Sala. Y la tercera por constituir una interpretación de la parte predeterminante del fallo que le interesa.
TERCERO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJS la misma parte aduce infracción de los arts. 55,1 y 52 c) E.T .
A) En nuestro ordenamiento jurídico la regulación del despido objetivo por causas vinculadas con el funcionamiento de la empresa se ha visto afectada por diversas modificaciones normativas, caracterizadas todas ellas por una progresiva tendencia hacia la flexibilización de las relaciones laborales, determinante de que las sucesivas reformas legales hayan ido debilitando y atenuando cada vez más el rigor de la causalidad de dicha modalidad de extinción contractual, tanto desde la perspectiva de la intensidad o entidad de las causas que la justifican, como desde la óptica de su configuración como una medida de reducción de empleo de carácter y naturaleza finalista.
La reforma operada por la Ley 11/94, que constituye el primer hito en la senda de la flexibilización de la extinción contractual por causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, da una nueva redacción al apartado c del Art. 52.c ET , autorizando la extinción contractual por tales motivos 'cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo', de modo que el legislador, mediante la técnica de la remisión, emplea un concepto unitario de las causas justificativas de la medida extintiva con independencia de su dimensión individual o colectiva, entendiendo que concurren '...cuando, la adopción de las medidas propuestas contribuyan, si las causas son económicas, a superar una situación negativa de le empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos'.
Avanzando en ese camino, primero el RD Ley 8/97 y posteriormente la Ley 63/97, a la vez que introdujeron como novedad el establecimiento de una diferenciación entre el concepto de causas que justifican la amortización de puestos de trabajo según dichas decisiones fueran individuales o colectivas, suaviza las exigencias de la causalidad en las esferas técnicas, organizativas y de producción, bastando en estos casos con que la extinción contractual coadyuvase a superar las dificultades de la empresa ya sea por su posición competitiva en el mercado o por las exigencias de la demanda a través de una mejor organización de sus recursos.
Un tercer paso en dicha evolución viene de la mano de la reforma legal del año 2010, que, tal y como se indica en el Preámbulo del Real Decreto-ley 10/2010 de 16 de junio y de la ley 35/2010, da una nueva redacción a estas causas de extinción con la finalidad de proporcionar una mayor certeza, tanto a trabajadores y empresarios, como a los órganos jurisdiccionales en su tarea de control judicial, manteniendo intacto el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva en esta materia integrando en la ley los criterios emanados de la jurisprudencia sobre las causas del despido objetivo, con el confesado propósito de 'reforzar la causalidad de la extinción de los contratos de trabajo, canalizando su finalización hacia la vía que proceda en función de la causa real que motiva su terminación', estableciendo la nueva redacción del art. 52.c) que el contrato podrá extinguirse, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo', de manera que se vuelve a unificar la definición de las causas objetivas para los despidos individuales y colectivos, señalando que'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. . A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado; organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, y, causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'
B) Constituye elemento común de todas las mencionadas regulaciones legales la expresa exigencia en la norma estatutaria de la justificación finalística de la decisión extintiva cuya procedencia desde la perspectiva material o sustantiva solo queda justificada cuando la amortización del puesto de trabajo constituya una medida razonable para la consecución del objetivo establecido por la norma, de modo que, en los citados marcos normativos, es clara la letra de la ley en el sentido de que solo concurre motivo suficiente y justo para validar el despido objetivo si las causas que le sirven de soporte justificativo tienen incidencia negativa en el funcionamiento de la empresa originando problemas de eficiencia o rentabilidad y la medida extintiva es un medio proporcionado y razonable para superar esas disfunciones.
En consonancia con ello, la jurisprudencia desde el año 1994, a partir de la emblemática Sentencia de 14/06/96 (Rec. 3099/05 ), se ha pronunciado sin fisuras estableciendo los siguientes criterios, respecto a los elementos materiales que han de darse para justificar la procedencia de las extinciones empresariales por causas objetivas, los cuales han sido aplicados por el Alto Tribunal al enjuiciar despidos producidos incluso tras la entrada en vigor del RD Ley 10/10 ( SSTS 31/01/13, Rec. 709/12 ; 21/12/12, Rec. 199/12 ) y de la Ley 35/10 ( STS 12/06/12, Rec. 3638/12 ):
El puesto de trabajo del trabajador afectado por la medida tiene que haber sido amortizado de manera real y efectiva, lo que tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario, refiriéndose pues el Art. 52.c ET a una amortización orgánica propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma.
Las causas objetivas que justifican la extinción contractual por circunstancias relacionadas con el funcionamiento de la empresa, pueden ser de una cuádruple naturaleza, si bien es posible la concurrencia conjuntamente de varias de ellas: a) económicas, que afectan a los resultados de la explotación; b) técnicas, que se manifiestan en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; c) organizativas, relacionadas con los sistemas y métodos de trabajo del personal; o d) de producción, vinculadas a la esfera de los productos que la empresa pretende colocar en el mercado.
Todo ello, en el bien entendido de que la concurrencia de la causa hace referencia a la aparición o irrupción en la vida empresarial de elementos que originen problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u varias de esas cuatro áreas en que despliega su actividad, y en el momento del despido sean objetivables y no meramente hipotéticos.
En el plano probatorio, es al empresario a quien corresponde acreditar la realidad de las causas que influyen desfavorablemente en su funcionamiento, lo que requiere, no solo identificar de un modo preciso tales factores, sino también especificar y concretar el alcance de su repercusión en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador.
La presencia de las causas económicas ha de ser valorada en relación a la empresa o la unidad económica de producción, por lo que, en los casos de grupos de empresas a efectos laborales, no basta con la acreditación de su concurrencia en la empresa a cuya plantilla esté adscrito el trabajador, sino que ha de probarse también su presencia en las entidades empresariales que lo conforman, habida cuenta que en estos casos las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador y existe una titularidad conjunta de las relaciones de trabajo.
Por lo contrario, el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción, es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento, siendo suficiente con que se acrediten en el ámbito en que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo, si bien la exigencia de la racionalidad de la medida extintiva puede comportar que se tomen en consideración las circunstancias de los restantes centros de trabajo de la empresa.
La medida extintiva tiene que resultar razonable y proporcionada, y no constituir un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, y además debe guardar una adecuada conexión de funcionalidad o instrumentalidad con el fin que justifica su adopción.
El control judicial previsto en la ley para determinar si las extinciones contractuales decididas por la empresa resultan proporcionadas y razonables para lograr el fin establecido por la norma, se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante
C) La última modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo se produjo con el RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12, que resulta aplicable a las extinciones contractuales producidas a partir del 14 de Febrero de 2012.
La nueva definición unificada de las causas que autorizan el despido objetivo contenida en el vigente Art. 51.1 ET , al que reenvía el Art. 52.c, es del siguiente tenor:
'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'
Con la vigente redacción de la norma reformada, se han introducido tres cambios respecto al texto anterior: a) La definición de la causa económica omite la mención a la necesidad de que la situación negativa pueda afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo; b) Se ha eliminado igualmente la referencia a la exigencia legal de que la empresa acredite las causas; y c) Se suprime también el requisito de que empresarialmente se justifique que la medida extintiva contribuya razonablemente a preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, cuando la causa del despido es económica, y a prevenir una evolución negativa o a mejorar su situación, mediante una más adecuada organización de sus recursos que favoreciera su posición competitiva en el mercado, o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, cuando se invocan causas técnicas, organizativas o de producción.
Tal y como se expresa en la Exposición de Motivos de las dos normas legales reformistas, su objetivo general es la flexiseguridad, avanzando en el propósito al que ya respondió la anterior reforma del año 2010, de eliminar la dualidad laboral y lograr un adecuado equilibrio entre la flexibilidad interna y la externa incentivando la primera como medida alternativa a la destrucción de empleo mediante la potenciación de los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias que atraviesa la empresa, enmarcándose la modificación de la regulación del despido objetivo específicamente en la primera de las finalidades mencionadas.
Más singularmente, en lo que se refiere a las causas que han motivado dicho cambio normativo en el citado Preámbulo, se indica que existía en relación a los despidos objetivos una jurisprudencia y doctrina judicial en la que prevalecía su concepción meramente defensiva como mecanismo para afrontar graves problemas económicos, soslayando la función que está destinado a cumplir como cauce para ajustar el volumen de empleo a los cambios técnico-organizativos operados en las empresas.
Y, en cuanto al alcance que el legislador pretendió dar a la reforma en esa concreta materia, se dice que, se introducen innovaciones en el terreno de la justificación de estos despidos, ciñéndose la norma a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que los justifican, suprimiendo las anteriores referencias normativas que introducían elementos de incertidumbre al incorporar proyecciones de futuro de imposible prueba, y una valoración finalista, que había dado lugar a que judicialmente se realizasen juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa, señalando expresamente que 'Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos, cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores '
D) Aunque atendiendo a la literalidad del nuevo Art. 51.1 ET , y a la rotundidad de los términos empleados en la exposición de motivos de la norma que introduce la reforma que acabamos de resaltar y subrayar, pudiera interpretarse que se han erradicado como requisitos para la legalidad de las extinciones contractuales por causas objetivas tanto la exigencia de su justificación finalista como de su razonabilidad, y que el ámbito del control judicial queda restringido a la verificación de la concurrencia de los factores o elementos de hecho que integran el concepto de las diversas causas objetivas establecido en la norma, concurren poderosas razones, que nos llevan a excluir que, tomando como guía hermenéutica los criterios establecidos en los Arts. 3.1 CC y 5.1 LOPJ , tal sea la correcta exégesis del precepto en su versión actual.
1) En cuanto a la justificación finalista y la razonabilidad de la medida extintiva, el derecho a la continuidad en el empleo y a no ser despedido sin justa causa, tiene dimensión constitucional, pues constituye una manifestación de la vertiente individual del derecho al trabajo ex Art. 35.1 CE , y, por tanto, debe rechazarse la interpretación apegada exclusivamente a la letra de la ley, que conllevaría una aplicación ampliatoria de derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo contraria a los principios y valores constitucionales que se integran en el Estado social y democrático de derecho y abogan por el mantenimiento y estabilidad de la relación laboral ( STS 29/11/10, Rec. 3876/09 ), y, respecto al alcance del control judicial de la procedencia del despido, su restricción legal a la fiscalización de la concurrencia de los hechos que conforman la causa objetiva, no solo atentaría a la propia esencia de la función jurisdiccional tal y como está configurada por el Art. 117.3 CE , reduciendo las facultades judiciales a la hora de calificar el despido a la realización de una actividad puramente mecánica de constatación de hechos, despojando a los órganos judiciales de su genuina función de resolver las controversias que se sometan a su conocimiento aplicando el derecho positivo al caso concreto, sino que pondría en juego el derecho fundamental del trabajador a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24 de la Norma Fundamental, dejándole inerme frente a decisiones patronales extintivas que pudieran incurrir en abuso de derecho o arbitrariedad no susceptibles de ser depuradas a través del correspondiente control jurisdiccional.
2) Desde la óptica de las normas internacionales, para la validez de la extinción del contrato de trabajo por necesidades de funcionamiento de la empresa, en la que se integra el despido por causas objetivas de tipo económico, técnico, organizativo o de producción, el Convenio 158 de la OIT, a cuyas disposiciones debe dar efecto nuestra legislación interna, no solo requiere la concurrencia de la causa, sino que además exige que esa causa sea justificada, (Art. 4), y, tal y como dispone el Art. 9 en sus apartados 1. y 3, el control judicial debe comprender el examen de las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y de todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y el correspondiente pronunciamiento sobre si la medida extintiva es justificada, lo que impide que la nueva normativa pueda prescindir del elemento de la justificación, proporcionalidad y suficiencia de la causa y reducir el ámbito del control judicial a la constatación de los hechos que la configuran.
3) No obstante el indudable valor del preámbulo de las normas, como elemento a tener en cuenta en su interpretación ( STS 17/12/11, Rec. 38/12 ; STC 90/09 ), el mismo no tiene valor normativo alguno, y una lectura no parcial y sesgada, sino armónica e integradora de sus diversos apartados, nos lleva a entender que su nueva redacción tiene como finalidad esencial la de obviar en su texto la mención a factores y elementos susceptibles de generar incertidumbre jurídica por su dificultad probatoria, y evitar que la justificación del despido pueda hacerse depender de juicios de oportunidad, como en la misma se explicita de modo expreso.
El desmedido afán de la Exposición de Motivos por enfatizar la voluntad legislativa de desterrar las interpretaciones judiciales, que abiertamente critica, tildándolas de defensivas y basadas en criterios de valoración que iban más allá de la ponderación de la razonabilidad, adentrándose en el campo de la evaluación de la propia gestión empresarial, ha comportado que, con una técnica legislativa manifiestamente deficiente, se dé un concepto absolutamente amplio, difuso e indefinido de las causas objetivas, que omite no solo la referencia al requisito finalista como elemento integrante de la justificación del despido, sino incluso la mención a la exigencia de prueba empresarial de las causas, de modo que, lo que se ha producido es el indeseado efecto perverso de incrementar la inseguridad jurídica, y crear más lagunas legales, lo que hace que con la legislación vigente el recurso a su integración a través de los criterios de la jurisprudencia y la doctrina judicial haya devenido mucho más necesario que con la normativa precedente.
4) Desde un punto de vista teleológico, no podemos perder de vista que, de una parte, el objetivo fundamental de la nueva regulación es el de potenciar las medidas de flexibilidad interna como instrumentos para adaptar las condiciones de trabajo a las concretas circunstancias de competitividad y productividad por las que atraviesa la empresa, de aplicación prevalente frente a las extinciones contractuales, y, de otra, que el despido objetivo continúa configurándose como una herramienta dirigida a equilibrar y corregir los excedentes de mano de obra provocados por situaciones sobrevenidas que afecten a la rentabilidad de la explotación empresarial o a la eficiencia de su estructura organizativa o de su proceso productivo, lo que nos lleva a concluir que resulta contrario al espíritu y finalidad que ha inspirado la reforma, entender que el despido objetivo haya perdido su función quedando desprovisto de justificación finalista, y, como corolario de ello el enjuiciamiento de su legalidad pueda realizarse sin someterlo a la superación del test de la razonabilidad de la medida extintiva para alcanzar el objetivo que está destinado a cumplir.
5) A idéntica solución se llega recurriendo a los cánones lógico y racional, pues no resulta acorde ni coherente con criterios de razonabilidad, que la extinción de la relación laboral por causas objetivas opere de manera automática, por la simple presencia de cualquier alteración en el proceso productivo, la estructura organizativa, la posición empresarial en el mercado respecto a sus competidores, el volumen de actividad y el nivel de ingresos, sin ponderar ni tener en cuenta la relevancia y trascendencia de los efectos que esos cambios hayan tenido en el funcionamiento normal de la empresa, ya que ello conduciría a la absurda conclusión de que cualquier variación menor en tales ámbitos legitimaría para amortizar puestos de trabajo, convirtiendo a dicho mecanismo, cuya finalidad es contribuir a superar dificultades ya actualizadas o prevenir el riesgo de que las mismas se materialicen, en una cuasiomnimoda facultad unilateral de la empresa para rescindir contratos de trabajo en detrimento de la estabilidad y el mantenimiento del empleo.
E) Por tanto, a pesar de que indudablemente el nuevo marco normativo ha introducido una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, a nuestro juicio, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.
Como consecuencia de ello, entendemos que ninguno de los criterios jurisprudenciales que hemos relacionado en el apartado B han perdido su vigencia sino que continúan siendo de plena aplicación en la actualidad.
F) Con la nueva fórmula legal empleada para definir las causas económicas, para la existencia de una situación de crisis de rentabilidad que justifique causalmente el despido objetivo lo que se exige es exclusivamente la concurrencia de una situación económica negativa, englobando dentro del indicado concepto, no solo los supuestos en que la empresa tenga pérdidas, sino también aquellos otros que de manera abierta y meramente ejemplificativa enumera la norma, en que sea previsible que se van a producir esos resultados económicos negativos, y también los casos en que exista una progresiva disminución del nivel de ingresos aunque ello no se haya traducido en resultados deficitarios, siempre y cuando, claro esta, esa situación económica negativa tenga entidad y envergadura suficiente para comprometer la pervivencia de los puestos de trabajo y el mantenimiento de la plantilla.
No obstante la ampliación del concepto de causas económicas, siguen englobándose dentro de ellas los supuestos de existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas, respecto a los que la jurisprudencia venía entendiendo que, en tales casos, se presume en principio salvo prueba en contrario que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa, porque reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa. ( SSTS 17/09/12, Rec. 578/12 ; 12/06/12, Rec. 3638/12 ).
En este caso del inalterado relato fáctico se deduce que la pérdida de clientes por la empresa demandada supuso disminuir el movimiento de contenedores en un 13% entre abril de 2011 y abril de 2012.
En febrero de 2012 la naviera JSV había comunicado a OPCSA su decision de abandonar su terminal y operar en la Luz Terminal de Contenedores SA.
La naviera OPDR había comincado en abril de 2012 que también abandonaba la terminal de OPCSA.
Tras el despido de la actora fue cesado otro compañero del departamento de control en junio de 2012, reduciéndose la plantilla de dicho departamento de seis trabajadores a cuatro. En el verano de 2012 una empleada de otro departamento asumió las funciones de aquellos dos cesados.
La carta de cese por causas productivas se ha basado en que el abandono de la terminal de la empresa por parte de la Naviera JSV en febrero de 2012 y por parte de la Naviera OPDR en abril de 2012, generarían una disminución en la actividad portuaria de un 38% en relación al año 2011, con una pérdida de volumen de negocio de un 35%, lo que se refería a una previsión de futuro que no ha tenido lugar, como se deduce de lo recogido en el Hecho Probado Sexto de la sentencia impugnada, en virtud de la prueba pericial practicada ,cuyos datos exceden en cualquier caso los límites temporales a considerar. El despido de la actora tuvo lugar el día 24 de mayo de 2012, a cuya fecha únicamente se ha acreditado una disminución del movimiento de contenedores en la empresa del 13,8% comparando abril de 2012 con abril de 2011, cifra muy alejada de la contenida en la carta para justificar el cese y en cualquier caso insuficiente a tales efectos.
?A ello se añade que según la misma carta en 2011 la cifra de negocio solo cayó un 4% cuando en 2009 había sido del 33% y en 2010 del 29%, por lo que ha de concluirse que la situación de la empresa no justificaba el cese de la trabajadora con efectos de 24 de mayo de 2012.
Además, en junio de 2012 fue despedido otro compañero del departamento de la actora por idénticas circunstancias, habiendo precisado destinar allí en el mismo verano de 2012 a una empleada de otro departamento para asumir las funciones de ambos, lo que viene a corroborar lo injustificado del cese de la actora en una fecha en la que no tenía la empresa necesidad real de prescindir de ella.
La falta de acreditación de la causa aducida en la carta de despido obliga a declarar su improcedencia ( art, 53.4 ET ), con los efectos señalados en el art. 53.5 ET .
Y habiéndolo entendido así la sentencia impugnada, ha de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Operaciones Portuarias Canarias S.A. (OPCSA) contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Social Num 4 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia.
Con imposición de costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 800.00 euros.
?Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/006615 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
