Sentencia SOCIAL Nº 1052/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1052/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1184/2016 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 1052/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100765

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1945

Núm. Roj: STSJ CLM 1945/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01052/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2014 0001246
Equipo/usuario: ALG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001184 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000577 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Luz
ABOGADO/A: MARIA VANESA DIAZ SANDOVAL
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s: Luz
Procurador: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Letrado: MARIA VANESSA DIAZ SANDOVAL.
Recurrido/s:GESGON HOSTELERIA S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. de DEMANDA:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En Albacete, a dieciocho de Julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1052/17
En el Recurso de Suplicación número 1184/16, interpuesto por la representación legal de Luz ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 14-12-2015 , en los
autos número 577/14, sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo recurrido GERGON HOSTELERILA S.L., Y
FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO . Que con estimación de la excepción de prescripción propuesta por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Luz frente a GERCON HOSTELERA S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL condenando a GERCON HOSTELERA S.L. a abonar a la trabajadora las siguientes cantidades: 1) 6.185,55 euros en concepto de reclamaciones salariales. Cantidad a incrementar con el 10% por mora. De la misma responde el FOGASA conforme a las normas legales.

2) 18.971,42 euros por indemnización por despido reconocido improcedente. De dicha cantidad no responde en modo alguno el FOGASA.'

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Dña. Luz ha venido trabajando para Gercon Hostelería S.L. con la antigüedad de 24 de junio de 1999, categoría profesional de Auxiliar y salario mensual de 1.229,03 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Además se le abonaba un plus transporte en cantidad variable mensual a razón de 3,210 euros diarios.



SEGUNDO.- La trabajadora fue despedido en fecha 7 de septiembre de 2013 mediante carta que obra en autos y se da por reproducida en esta sede, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y la indemnización a su favor de 33 días de salario por año de servicio trabajado.



TERCERO.- La empresa no ha abonado los salarios correspondientes a los meses de enero de 2011 y abril, mayo junio, julio, agosto y septiembre de 2013. Tampoco ha abonado las pagas extraordinarias de los años 2007, 2008, 2009, 2010 2011 y 2012.



CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SAMC se celebró en fecha12 de mayo de 2014 en virtud de papeleta presentada el 29 de abril de 2014 que concluyó SIN EFECTO. '

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 2 de Toledo por la que se condenó a la empresa Gercon Hostelera S.L. a abonar al actor 6.185,55 € en concepto de reclamaciones salariales (más interés por mora) así como 18.971,42 € por indemnización por despido reconocido como improcedente.

Es notable que, mientras que en relación con la cantidad adeudada por reclamaciones salariales, se indicaba en el Fallo que el Fondo de Garantía Salarial habrá de responder conforme a las normas legales, en cambio en relación con la cantidad indemnizatoria se indicaba que no respondería en modo alguno el Fondo de Garantía Salarial.

El recurso de la parte actora se refiere exclusivamente a este último extremo, es decir, a la exclusión efectuada por el Fallo de la sentencia recurrida en relación con la posible responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria.

La sentencia recurrida basa esta exclusión de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en que el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores sólo contempla la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en relación con indemnizaciones por despido cuando éstas hayan sido reconocidas por sentencia, auto, acta de conciliación judicial o resolución administrativa.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , y ello con base en que, tras la reforma operada por Ley 3/2012 ha desaparecido el denominado 'despido exprés', pero en la práctica las empresas continúan utilizando la fórmula de reconocer la improcedencia del despido en la propia comunicación de cese.

Señala que, en estos casos, el trabajador sólo tiene la posibilidad de reclamar el abono de la indemnización que no se ha pagado mediante una demanda de reclamación de cantidad, pues carecería de sentido impugnar un despido que la propia empresa ha reconocido ser improcedente.

En consecuencia, considera que debe entenderse subsumible la situación dentro del supuesto de reconocimiento de cantidad indemnizatoria efectuada por sentencia, aunque no sea una sentencia por despido sino por reclamación de cantidad.

Ha de partirse de la base de que, según figura a folio 68 de las actuaciones, en la propia comunicación de despido la empresa indicó a la trabajadora que ' ante la imposibilidad de acreditar los extremos expuestos, por parte de la empresa se reconoce la improcedencia del despido llevado a cabo, y se le ofrece la indemnización correspondiente a 33 días por año de servicio prestado'.

En estas condiciones, y habiendo reconocido la propia empresa la improcedencia del despido con la consiguiente consecuencia indemnizatoria, concluir que la parte actora debería haber formulado demanda por despido frente a la empresa carece de sentido, toda vez que no tiene justificación alguna demandar a una persona (física o jurídica) para obtener un pronunciamiento judicial que declare lo que esa persona (física o jurídica) ha aceptado y reconocido.

En esta tesitura, exigir a la parte actora formular demanda por despido vendría a constituir una exigencia de ejercicio de una acción judicial inútil, asimilable a las (vetadas por nuestro sistema jurídico) 'acciones de jactancia'.

Por consiguiente, lo lógico es que la parte actora formularse una demanda de reclamación de cantidad, toda vez que, habiendo sido ya reconocida por la empresa la improcedencia del despido y no habiéndole abonado a indemnización legal, lo pertinente era reclamar judicialmente el abono de esa cuantía indemnizatoria, mediante la correspondiente reclamación de cantidad.

Así viene entendiéndolo la doctrina judicial, pudiendo citarse en tal sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 enero 2016, recaída en Recurso 728/2015 , la cual, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de de 4 mayo 2012 rec. 2645/2011 , en la que se analizan las de 22 enero 2007 -rec. 3011/2005 - y 30 noviembre 2010 -rec. 3360/2009 -, señala que 'En la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007 se estimó el recurso de un trabajador que había seguido el procedimiento ordinario para reclamar una diferencia en el importe de la indemnización, procedimiento que se consideró inadecuado por la sentencia recurrida...

El objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que, si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario, no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada.

De ahí se sigue que, si el trabajador considera que su cese es conforme a la ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos.

Por ello, el caso se decide en el sentido indicado, tras constatar que no existía discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, y ello en atención a que la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que, por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia...

Cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y el trabajador no está de acuerdo con el importe reconocido la reclamación de la diferencia deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago), pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1.a) del ET o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario.' Por otro lado, es cierto que el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores establece la necesidad de que exista una sentencia judicial que reconozca la indemnización por despido, pero en este caso tal sentencia judicial existe, aunque haya recaído en un procedimiento por reclamación de cantidad, habiéndose condenado a la empresa demandada al abono de la referida indemnización por despido improcedente, y ello (debe recalcarse) en un procedimiento judicial en que ha sido parte codemandada el Fondo de Garantía Salarial, el cual Organismo, en dicho procedimiento judicial en que la actora reclamaba a la empresa el abono de la indemnización legal por despido improcedente, pudo alegar cualquier obstáculo jurídico que excluyera la responsabilidad de dicho Fondo de Garantía Salarial, como pudiera ser el incumplimiento de los requisitos legales o un eventual fraude de ley.

Hemos de recordar que el citado artículo 33-2 del Estatuto de Trabajadores dispone, en su parte necesaria, que ' El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 de esta ley ...'.

Pues bien, en este caso existe una sentencia judicial, que es precisamente la sentencia recaída en el presente procedimiento, en que se condena a la empresa demandada a abonar a la actora la indemnización legal por despido improcedente.

Por consiguiente, procede estimar el motivo y, con él, el recurso de su aplicación, dejándose sin efecto la exclusión de responsabilidad legal del Fondo de Garantía Salarial.

Este mismo criterio es seguido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 diciembre 2010, en Recurso: 6925/2009 , que señala lo siguiente: 'En casos como el que hoy aquí se resuelve, en los que no hay controversia alguna sobre la ausencia de motivo o improcedencia de los despidos, si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada.

Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos...

No tenía sentido... reclamar algo sobre lo que no existía discrepancia y cuyo impago no tendría entonces que canalizarse necesariamente a través del proceso por despido, sino del ordinario en reclamación de cantidad.

Partiendo de tales premisas ha de analizarse el contenido del artículo 33.2 ET ( RCL 1995, 997) y la interpretación que del mismo viene haciendo la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo para determinar los requisitos y el alcance de la responsabilidad subsidiaria que el precepto contiene en orden al pago de la indemnización por despido en caso de insolvencia empresarial.

Para que nazca esa responsabilidad subsidiaria, se recuerda en la STS de 31 de enero de 2.008 ( RJ 2008, 1623) (recurso 3863/2006 ) es necesario que las indemnizaciones por despido que se reclamen al Fondo de Garantía Salarial hayan sido 'reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores'. No basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que aquélla esté reconocida en alguno de los títulos habilitantes que se concretan en el art. 33.2 ET .

En el mismo sentido cabe recordar la doctrina anterior recogida en las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6052) (dictada en 'interés de ley' y por el Pleno de la Sala), 22 de diciembre de 1998 ( RJ 1999, 1014) (rec. 1595/98) , 17 de enero del 2000 ( RJ 2000, 922) (rec. 574/99) , 18 de septiembre del 2000 ( RJ 2000, 8298) (rec. 3840/99) , 26 de diciembre del 2002 (rec. 644/2002) , 23 de abril del 2004 (rec. 1216/2003) y 23 de noviembre del 2005 ( RJ 2006, 1206) (rec. 3429/2004), entre otras, en las que se sostiene, en síntesis, que el referido precepto del Estatuto encomienda al FOGASA la satisfacción de las prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese. Pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa; debiéndose de añadir a estos 'títulos habilitantes', como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años.

Poniendo en conexión la referida doctrina de la Sala con la literalidad del precepto en cuestión hemos de afirmar que en el mismo no se exige, como se razona en la sentencia recurrida, que el título habilitante para que pueda aparecer legalmente la responsabilidad subsidiaria del FOGASA cuestionada haya de ser necesariamente una sentencia específica de despido, pues en el repetido precepto se dice que ese Organismo y en estos casos abonará las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia.

En el caso de autos, como se ha podido ver antes, el título que sirve de base a la pretensión que se ejercita por los trabajadores no es la comunicación escrita enviada por la empresa, las cartas de despido y la liquidación aneja, sino que ese título viene constituido por una sentencia en la que se reconoce como no abonada la indemnización por despido y se condena a la empresa a su abono, sin perjuicio, se dice en ella, de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA.

De esta forma esa indemnización no nace, como se ha dicho, de una pura manifestación de voluntad de la empresa de resolver los contratos de trabajo reconociendo su improcedencia, sino de una sentencia judicial consecuencia de un proceso en el que no sólo fue parte el Fondo, sino que en él alegó lo que tuvo por conveniente en orden a la deuda propiamente dicha así como a su eventual responsabilidad subsidiaria, hasta el punto de que ese fue el motivo del recurso de suplicación instado y constituye también el único pronunciamiento de la sentencia recurrida, con lo que la finalidad del precepto de establecer controles de carácter básico para garantizar en la medida de lo posible la realidad y certeza de los débitos cuyo pago tiene que asumir subsidiariamente el Fondo queda así debidamente garantizada.

En el caso presente el título habilitante para exigir la responsabilidad subsidiaria del FOGASA es la propia sentencia dictada en la instancia en la que se condena a la empresa... a abonar a los actores el 60% de la indemnización que no les ha sido satisfecha, por lo que no existe obstáculo alguno para declarar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en caso de insolvencia de la empresa, ...

Precisamente la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2010 también contempla un supuesto similar en el que el objeto del litigio versaba sobra el derecho del trabajador a percibir del FOGASA, como responsable subsidiario por insolvencia de la empresa, el importe de la indemnización por despido, derivada de un despido cuya improcedencia fue reconocida por la empresa en la propia carta, sin que el trabajador impugnara judicialmente el mismo. Planteada en su día demanda contra la empresa en reclamación de cantidad, se estimó la demanda por sentencia del Juzgado de lo Social en cuya ejecución recayó Auto de insolvencia. La resolución administrativa fundó la denegación en el hecho que la indemnización no había sido reconocida ni por sentencia, ni por resolución administrativa. Dice a este respecto el Tribunal Supremo: Se ha afirmado que 'en casos como el presente, en que no hay controversia alguna sobre la improcedencia de despido, si el trabajador acepta la decisión adoptada por el empresario y comunicada por escrito con determinación y oferta de pago de la indemnización correspondiente, es claro que no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar una acción de tal clase con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la parte demandada; y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda la indemnización establecida por ley' ( STS de 2 de julio de 2009 ( RJ 2009, 4559) , rcud. 1952/2008 ).

Es cierto que dicha doctrina se matiza para decir que 'no basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria del FOGASA con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que puntualiza el citado art. 33-2 ', sino que 'es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa'; debiéndose de añadir a estos 'títulos habilitantes', como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años' ( STS de 31 de enero de 2008, rcud. 3863/2006 ).

De ahí que se haya admitido como título habilitante para poner en marcha el mecanismo de garantía y la responsabilidad del FOGASA tanto la propia sentencia de despido, como la dictada en el procedimiento ordinario posterior incluyendo la condena al pago de la indemnización por despido improcedente, como los acuerdos alcanzados en conciliación judicial. Respecto de éstos la Sala había venido sosteniendo que, si bien para los salarios era suficiente con una conciliación, previa o judicial, para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, era precisa una sentencia o resolución administrativa. Y esta doctrina, traía como consecuencia, que el Fondo de Garantía Salarial no se hiciese cargo de las cantidades por indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, reconocidas en concepto de saldo y finiquito en acto de conciliación judicial; y así se dijo expresamente en las sentencias ya citadas de 17 de enero de 2000 , 17 de marzo de 2003 ( RJ 2003, 3649 ) y 22 de enero de 2008 ( RJ 2008, 2077) . Ahora bien, tras la reforma operada en el art. 33.2 del Estatuto de los trabajadores por el Real Decreto-Ley 5/2006 ( RCL 2006, 1208) y la Ley 43/2006, de 29 de diciembre ( RCL 2006, 2338 y RCL 2007, 254) de Mejora del crecimiento y del empleo , se incluye expresamente la conciliación judicial ( STS de 9 de julio de 2009 ( RJ 2009, 4291) , rcud.

3286/2008 ). Por tanto puede decirse que la doctrina jurisprudencial excluye sólo la conciliación administrativa y el reconocimiento extrajudicial de la improcedencia del despido efectuado por la empresa, cuando no va seguido de conciliación judicial o sentencia posterior ( STS de 13 de octubre de 2008 ( RJ 2008, 5659) - rcud.

3465/2007- EDJ 2008/222480 y 2 de julio de 2009 ( RJ 2009, 4559) -rcud. 1952/2008 - EDJ 2009/205411 ).

En suma, la doctrina sentada en la sentencia de contraste es la que sigue la línea jurisprudencial consolidada, ya expuesta en la STS de 3 de febrero de 2009 ( RJ 2009, 498) (rcud. 2226/2008 ) . A tenor de esta doctrina 'es evidente que ni el art. 33.2 del Estatuto ni el art. 19.2 del Real Decreto 505/1985 , exigen que la sentencia que sirva de base a la reclamación al Fondo haya de ser dictada en causa por despido, sino únicamente que la cantidad haya sido reconocida en sentencia ' ( STS de 6 de julio de 2009 ( RJ 2009, 5051) , rcud. 1477/2008 ), que ha sido seguida por las STS de 10 de junio (rcud. 2761/2008 ), 22 de junio ( RJ 2009, 5038) ;(rcud. 1960/2008 ) , 12 de junio ( RJ 2009, 5952) (rcud. 3175/2008 ) , 6 de octubre (rcud. 358/2009) EDJ 2009/259263 y 27 de octubre de 2009 ( RJ 2010, 66) (rcud. 582/2009 ) .

Siguiendo, pues, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las anteriores sentencias el recurso debe ser estimado, para declarar la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial para el caso de insolvencia de la empresa, tanto en cuanto a la indemnización no abonada por el despido objetivo como la derivada del despido reconocido como improcedente'.



TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por doña Luz frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo de fecha 14 de diciembre de 2015 , en autos nº 577/2014 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Gercon Hostelera S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en materia de Reclamación de cantidad.

En consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de dejar sin efecto la exclusión de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en relación con la indemnización por despido improcedente a que se refiere el Fallo de dicha sentencia. Por consiguiente, el citado Fondo de Garantía Salarial responderá subsidiariamente del abono de tal indemnización, en caso de insolvencia de la empresa Gercon Hostelera S.L., dentro de los límites cuantitativos establecidos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores .

Manteniéndose en todo lo demás los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la sentencia recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1184 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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