Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1052/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 761/2019 de 28 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 1052/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100939
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1498
Núm. Roj: STSJ PV 1498/2019
Resumen:
PRIMERO.-Recurre en suplicación D Victorio la sentencia del juzgado de lo social que estimó parcialmente la demanda que había interpuesto contra la MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS TALLER RANZARI TALDEA en la que pretendía el trabajador se le reconozca el derecho a que sus recibos salariales se desglosen incluyendo el complemento de destino y específico que corresponda en relación al nivel correspondiente por las funciones desempeñadas como encargado, debiendo ser retribuido conforme a nivel 14 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de las funciones locales vascas (UDALHITZ), y se condene a la demandada al abono de la cantidad de 1916,38 € en concepto de diferencias salariales no abonadas correspondientes al período comprendido entre julio de 2017 y junio de 2018. En concreto, la sentencia reconoció el derecho a que sus recibos salariales se desglosen incluyendo el complemento de destino y complemento específico conforme al nivel 14 del UDALHITZ, cuestiones a las que se allanó la demandada, pero desestimó la reclamación de cantidad que sí fue controvertida por entender el juzgador de instancia que el trabajador ha percibido una cantidad superior por todos los conceptos.
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 761/2019
NIG PV 48.04.4-18/006809
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0006809
SENTENCIA N.º: 1052/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente, DOÑA MAITE
ALEJANDRO ARANZAMENDI y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Victorio , contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 11 de los de Bilbao, de fecha 19 de Febrero de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia
de RECLAMACION DE CANTIDAD (RPC) , y entablado por el - ahora también recurrente -, DON Victorio
, frente a la - Entidad - MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO MINUSVALIDOS PSIQUICOS 'TALLER
RANZARI TALDEA' es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI ,
quien expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-)' D. Victorio viene prestando servicios para la entidad Mancomunidad Municipal Pro-Minusválidos Psíquicos Taller Ranzari Lantegia, con una antigüedad de 22 de Julio de 1998, una categoría profesional de Encargado y una retribución bruta anual de 22.524#46 euros con prorrata de pagas extraordinarias en 2017 en que ejercía una jornada reducida equivalente al 66#6% de la total ¿reducción de 1/3 de jornada- y de 25.716#38 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, en 2018 en que ejercía una jornada reducida equivalente al 75% de la total ¿reducción de # de jornada-.
2º.-) En la entidad Mancomunidad Municipal Pro-Minusválidos Psíquicos Taller Ranzari Lantegia es de aplicación el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal de las Instituciones Locales Vascas ('UDALHITZ') en virtud de aprobación por Junta Ordinaria de dicha Entidad Local de fecha 19 de Diciembre de 2008.
3º.-) La nómina del trabajador está estructurada de forma que en ella sólo se desglosan los conceptos retributivos de 'Salario Base', 'Antigüedad' y 'Fondo de Pensiones', si bien el artículo 67 y siguientes del citado Acuerdo establece que los conceptos retributivos a percibir por dicho personal son 'sueldo', 'antigüedad', 'complemento de destino', 'complemento específico', 'pagas extraordinarias', 'complemento de productividad' y 'gratificaciones por servicios extraordinarios.
4º.-) En 2017, el trabajador ha percibido 22.524#46 euros y en 2018 25.716#38 euros por todos los conceptos, lo que equivale a 1.877#04 euros mensuales en 2017 y a 2.143#03 euros mensuales en 2018'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Victorio contra la entidad Mancomunidad Municipal Pro-Minusválidos Psíquicos Taller Ranzari Lantegia debo reconocer y reconozco el derecho del primero a: - desglosar sus recibos salariales-nóminas estableciendo e incluyendo en lso mismos el complemento de destino y complemento específico que corresponda en relación al nivel correspondiente y en relación a la especialidad, dificultad, dedicación, responsabilidad¿..etc. de las funciones desempeñadas como Encargado en la Mancomunidad demandada, condenando a ésta a estar y pasar por esta declaración.
- que conforme a la titulación de Bachillerato que ostenta y las funciones que desempeña, debe ser retribuído en todos los conceptos que le fueren de aplicación conforme al Nivel 14 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de trabajo del personal de las Instituciones Locales Vascas (UDALHITZ) condenando a la demandada a estar y pasar por ésta declaración.
Y absolviendo a la entidad demandada del resto de pretensiones contra ella ejercitadas sin hacer expresa imposición de costas del presente procedimiento'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Victorio , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D Victorio la sentencia del juzgado de lo social que estimó parcialmente la demanda que había interpuesto contra la MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS TALLER RANZARI TALDEA en la que pretendía el trabajador se le reconozca el derecho a que sus recibos salariales se desglosen incluyendo el complemento de destino y específico que corresponda en relación al nivel correspondiente por las funciones desempeñadas como encargado, debiendo ser retribuido conforme a nivel 14 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de las funciones locales vascas (UDALHITZ), y se condene a la demandada al abono de la cantidad de 1916,38 € en concepto de diferencias salariales no abonadas correspondientes al período comprendido entre julio de 2017 y junio de 2018. En concreto, la sentencia reconoció el derecho a que sus recibos salariales se desglosen incluyendo el complemento de destino y complemento específico conforme al nivel 14 del UDALHITZ, cuestiones a las que se allanó la demandada, pero desestimó la reclamación de cantidad que sí fue controvertida por entender el juzgador de instancia que el trabajador ha percibido una cantidad superior por todos los conceptos.
El recurso se plantea articulando un único motivo de censura jurídica y la empresa demandada lo impugna planteando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, habiendo presentado escrito de alegaciones el recurrente defendiendo que está bien admitido.
SEGUNDO.- Con carácter previo, al ser una cuestión de orden público procesal que puede ser examinada, incluso de oficio, por afectar a la competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso, debe entrarse en el análisis de si el mismo es o no admisible por razón de la cuantía litigiosa. En el caso presente ha sido planteada por la demandada recurrida.
Recordemos que la inadmisión del recurso puede ser examinada y apreciada en esta fase del proceso, sin que los motivos de inadmisión no apreciados al comienzo de la tramitación obliguen a resolverlo ( STC 318/1994 , 48/1995 , STS 31/10/2001 , 24/01/2002 , etc.), dado que afecta a la competencia funcional que puede ser analizada de oficio ( STS 12/09/2017 ), siempre que se cumplan los requisitos legales, y con contradicción, lo que aquí se ha verificado al haberse conferido eloportuno traslado a ambas partes por esta sala con carácter previo a dictarse esta sentencia.
Pues bien, es de aplicación el artículo 191.2 g y 192 LRJS que establecen que no serán recurribles en suplicación las sentencias cuya cuantía litigiosa sea inferior a 3000 €.
En relación a las reclamaciones de reconocimiento dederechos que tengan traducción económica, nuestra jurisprudencia ha interpretado que el recurso depende de sus consecuencias económicas porque no cabe entender que se ejercita una pretensión declarativa autónoma de reconocimiento de derecho y otra de condena al pago de cantidad, ya que aquella primera no es sino el fundamento de la segunda ( STS 7-6-06 ; 31-1-07 ). Así, por ejemplo, si se solicita el reconocimiento del derecho al disfrute de un permiso, para acceder al recurso es preciso fijar el valor cuantitativo de lo reclamado, teniendo en cuenta sus efectos económicos anualizando su importe (12-11-14;TS 11-11-14). Esindiferentea estos efectos que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción encaminada únicamente a la declaración de su derecho, pues la misma habría de ser cuantificada, o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones, o que incluso agregue la condena de futuro de que se imponga la prosecución del pago ( STS 26-5-15, rcud 2915/2014 ).
En concreto, esta última sentencia recoge la doctrina de nuestro alto tribunal razonando lo siguiente: 'Regla general y doctrina de la Sala ( art. 191.2.g LRJS ) Elartículo 189.2.g) LRJSdispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'. La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral (trienios, un plus, vacaciones), el recurso depende de sus consecuencias económicas ( SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -).
b) En los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -); c) Es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -); d) Cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01 / 10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) Estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, respecto de 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)'.
En consecuencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado no cabía recurso si atendemos a la cuantía litigiosa de 1916,38 € mensuales, tal y como exige el artículo 191.2.g) LRJS y la referida doctrina, que puntualiza también que debe tomarse sin intereses ni recargos.
No se trata la del trabajador demandante de una reclamación de derechos de cuantía inestimable, tal y como defiende en su escrito de alegaciones, sino de una acción declarativa que es insuficiente para tutelar el interés del actor, razón por la que la ejercita conjuntamente con la de condena, siendo el elemento determinante a efectos del recurso la cuantía efectiva que se reclama y no la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena.
Los supuestos de sentencias que resuelven pretensiones de reclamación de derechos en los que se ha admitido recurso de suplicación por no ser posible estimar la cuantía de ninguna manera, entrando en juego la regla general de recurribilidad ( artículo 191.1 LRJS ) son otros muy distintos, como por ejemplo en procesos donde se reclama la condición de indefinido no fijo ( STS 16/09/2009 , 26/04/2010 ); o una concreta fecha de alta en la Seguridad social ( STS 15/11/2005 ); o el encuadramiento en un régimen especial de la Seguridad social ( STS 15/11/2005 ), o la declaración de laboralidad de un contrato extinguido a los efectos del alta en la Seguridad social ( STS 29/10/2015 ).
Por último, de ningún modo puede entenderse que el solo hecho de que en relación a esta cuestión otras dos trabajadoras hayan tenido pleitos se pueda calificar como circunstancia excepcional de afectación general. La afectación general como llave de acceso al recurso de suplicación al amparo del artículo 191.3 b LRJS es un concepto jurídico indeterminado y consolidada jurisprudencia exige exista en la empresa un conflicto generalizado y, además, que la afectación sea notoria, o bien que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes -estos dos supuestos no concurren aquí-, o bien la previa alegación y la probanza de la afectación múltiple. No consta que esta circunstancia se alegara en la instancia y en cualquier caso la existencia de la afectación masiva, al no ser notoria, debería haber sido, no sólo alegada, sino acreditada, sin que la aportación de las sentencias de sólo dos trabajadoras a los autos permita entender cumplido ese requisito. Se invoca, en este sentido, solo a modo de ejemplo, la STS 27/06/2017 (rcud 957/15 ).
En definitiva, el presente recurso de suplicación debe declararse inadmisible.
TERCERO. - En materia de costas rige según el artículo 235 LRJS el principio del vencimiento, salvo que el recurrente tenga el beneficio de justicia gratuita. En el presente caso, no procede hacer declaración en relación a las mismas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos inadmisible por razón de la cuantía litigiosa el recurso de suplicación interpuesto por D Victorio , contra la sentencia de 19/02/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao en los autos nº 403/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO MINUSVALIDOS PSIQUICOS TALLER RANZARI TALDEA, anulando la resolución por la que se admitió a trámite tal recurso, así como las actuaciones posteriores, y declarando firme la sentencia dictada. Sin costas.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0761-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0761-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

