Sentencia SOCIAL Nº 1052/...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1052/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 864/2021 de 22 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1052/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100976

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1802

Núm. Roj: STSJ PV 1802:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 864/2021

NIG PV 01.02.4-20/000874

NIG CGPJ01059.34.4-2020/0000874

SENTENCIA N.º: 1052/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL PAISVASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEAcontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 21 diciembre de 2020, dictada en los autos 219/2020 en proceso sobre CANTIDAD(RPC), y entablado por don Alvaro frente a la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' PRIMERO.- El demandante D. Alvaro suscribió con la Universidad del País Vasco un contrato de trabajo temporal de investigadores, investigador predoctoral de formación, con duarcion del 22 de Enero de 2018 al 21 de Enero de 2019, grupo I , centro de trabajo, facultad de letas de Gasteiz señalándose en el miso una retribución anual de 14.545,80 Euros salario base y pagas.

Una copia del contrato suscrito obra a los folios 36 a 38 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SEGUNDO.-El contrato suscrito fue prorrogado para el período 22 de Enero de 2019 al 21 de Enero de 2020

TERCERO.-El Gobierno Vasco, entidad financiadora, mediante Orden de 2 de Mayo de 2018 , de la Consejera de Educación , por la que se regulan y convocan las ayudas nuevas y renovaciones para el programa predoctoral de formación de personal investigador no doctor, correspondiente al curso 2018- 2019, fijó una retribución para la primera renovación ( 2º año de contrato 22/1/ 2019 - 21/ 1/ 2020) en 14.691 Euros .

CUARTO.-Con fecha 16 de Marzo de 2019 entró en vigor el R.D 103/ 2019, de 1 de Marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación.

QUINTO.-Por Resolución de 13 de Mayo de 2019 , de la Dirección General de Trabajo se registró y publicó el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la administración ( BOE 17/ 5/ 2019), estableciendo para el Grupo I una retribución anual de 28. 799,26 Euros.

SEXTO.-El actor percibió en el período 16 de Marzo de 2019 al 21 de Enero de 2020 la cantidad de 12.644,24 Euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que Estimando la demanda interpuesta por D. Alvaro contra la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 1.736,80 Euros más el interés moratorio del 10%.'

TERCERO.- La UPV/EHU formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por don Alvaro, también en tiempo y forma.

CUARTO.- En fecha 28 de abril de 2021 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 28 de mayo de 2021, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 22 de junio de 2021.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Euskal Herriko Unibertsitatea-Universidad del País Vasco formula recurso de suplicación contra la sentencia que le condena a pagar al demandante don Alvaro la cantidad de 1.736,8 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo que va del 16 de marzo de 2019 y el 21 de enero de 2020, en razón del trabajo desplegado para aquélla mediante un contrato de trabajo temporal de investigador predoctoral en formación.

En primer lugar, la Magistrada autora de tal resolución desestima la excepción de falta de acreditación de haber agotado la vía previa, excepción a no confundir con la de falta de reclamación administrativa previa, como literalmente se expresa en tal sentencia en orden a aclarar el argumento sostenido en juicio. Toma esa decisión teniendo en cuenta lo que este Tribunal y Sala expresó en su sentencia de fecha 20 de julio de 2017 (recurso 1166/2017) y poor otra parte, sostiene que no es aplicable al caso la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 2020 (recurso 1338/2018), pues lo que esta última decisión resuelve está relacionado con la caducidad de la acción de despido y en concreto, si el plazo de veinte días estaba suspendido por la presentación de reclamación previa frente a la Administración empleadora del trabajador, cuando no era preceptiva esa reclamación previa conforme la Ley, extremo distinto al que se sostiene por la demandada en juicio, pues el reproche que hace al demandante es que no hubiese formulado una petición de diferencias salariales en vía administrativa, antes de instar el inicio del cauce judicial..

En segundo lugar, y ya en cuanto al fondo, también la Juzgadora asume el contenido de otra sentencia de este Tribunal y Sala; esta vez la de 15 de diciembre de 2020 (recurso 1391/2020) que fija el criterio de que procede este tipo de reclamación de diferencias salariales surgidas desde la entrada en vigor del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, pero no con respecto de periodos anteriores y en relación a la vigencia de lo expuesto en tal reglamento.

La recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que pretende que se revoque esa sentencia y se desestime aquella demanda en su integridad. Plantea tres motivos de impugnación, el primero enfocado por la vía del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y los otros dos, por la de su apartado c.

Dicho recurso es impugnado por el demandante, que se opone a esos tres motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

A tal escrito, responde con un nuevo escrito la impugnante.

SEGUNDO.- Sobre este último escrito.

Los puntos 1 y 2 del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social vigente disponen literalmente: '1. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.

2. Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias para su traslado a las demás partes, dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación.'

Como expresa la jurisprudencia -por todas, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2017 y 15 de octubre de 2013 ( recursos 2320/2015 y 1195/2013)-, el punto 1 de tal precepto procesal ha de ser interpretado en el sentido de que, aparte de permitir a la recurrida impugnar los argumentos de la parte contraria, en tal escrito de impugnación también puede alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, causas de oposición subsidiarias y rectificaciones de hechos, siendo que tal escrito sólo puede contener la petición de confirmación de la sentencia recurrida y por tanto, no lo que sea que se anule o se revoque, total o parcialmente, la decisión recurrida.

Considerando lo anterior, la jurisprudencia -a la hora de examinar ambos párrafos legales transcritos- indica que ese escrito de contestación a la impugnación que se permite a la parte recurrente sólo tiene cabida y por tanto, solo es admisible si previamente en el escrito de impugnación se han formulado alegaciones sobre la admisibilidad del recurso o si se plantean rectificaciones de los hechos fijados en la sentencia o si se plantean en la impugnación motivos de oposición subsidiarios que no hayan sido estimados en la sentencia recurrida.

Pues bien, como quiera que el escrito de impugnación del recurso no contiene ninguno de esos supuestos, se ha de inadmitir ese escrito, al haberse presentado improcedentemente.

TERCERO.- Sobre la excepción aducida en juicio y defendida en el recurso.

La parte recurrente plantea en los dos primeros motivos de impugnación la defensa de esa excepción, bien la vía del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, bien por la del c de dicho artículo 193, al entender que, al desecharse tal defensa procesal se conculca el artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, en relación con los artículos 69, 70, y 80, punto 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, citando aquella sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 24 de julio de 2020 (recurso 1338/2018), así como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 19 de junio de 2019 (recurso 307/2019:

Defiende que procede decretar la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, que se anule la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento de la presentación de la demanda y para que se acredite haber agotado la vía administrativa previa por parte del actor. Alega que el trabajador no ha acreditado el agotamiento de dicha vía y tal como se establece legalmente y a la par estaba obligado, aunque no existiera una decisión previa de la Universidad como aquí acontece. Refiere en ese sentido que las Administraciones Publicas siempre están ejerciendo potestades administrativas con el personal a su servicio y con independencia de cual sea el régimen al cual queden sujetos en aspectos concretos de su prestación. En consecuencia, sigue diciendo, es indiferente con qué cualidad actúe en cada ocasión; distinción que también carecería de amparo normativo. Asimismo, continúa, dicha conducta omisiva le genera indefensión en cuanto que se ha visto privada de la posibilidad de posicionarse de forma expresa o presunta frente a las pretensiones que se le han formulado en sede jurisdiccional.

No es ese nuestro parecer y al igual que, en cuanto al fondo, reiteramos en esta sentencia lo que recientemente hemos expuesto con respecto de argumentos de todo punto semejantes, en nuestra sentencia de 8 de junio de 2021 (recurso 753/2021).

Y ello, en base a los siguientes argumentos:

-Tras la entrada en vigor de la disposición final tercera, de la Ley 39/2015, quedaron modificados, entre otros, los artículos 69, 70 72 y 73, de esa Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. Haremos hincapié en la primera de esas normas, pues conllevó la supresión de la denominada hasta ese momento 'reclamación administrativa previa'. La Exposición de Motivos de la susodicha Ley es terminante en tal sentido, al indicar que ello obedece a: '...la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha...'.

Es cierto que el número 1, del citado artículo 69, sigue mencionando la necesidad de agotar la vía administrativa previa. Pero ahora manteniéndola, exclusivamente, para 'cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa del procedimiento administrativo aplicable'.Términos que aunque ya figuraban en el antiguo Texto procesal de esa misma manera, han de integrarse y para su adecuada comprensión, en la regulación actual tras la desaparición de la'reclamación administrativa previa', que en su momento aparecía como la otra obligación a respetar. Por tanto, coincidimos con la Juzgadora de instancia en que el marco de su aplicabilidad ha de ser limitado; básicamente, a los supuestos regulados en los apartados n), o) y s), del artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, u otros expresamente asimilables como sería el previsto en el artículo 117, de ese mismo Texto.

Criterio el expuesto que es igualmente el asumido también por esta Sala. Por ejemplo, la sentencia que invoca la parte impugnante, de 20 de junio de 2017 (recurso 1166/2017) es fiel expresión de lo dicho. Como se ha dicho, la sentencia recurrida ya indica el apoyo del fundamento inadmisorio de tal excepción en esta última sentencia.

-Sentadas estas bases, la interpretación que propugna la recurrente no parece conforme al espíritu y sentir de las normas a debate. Su tesis conlleva resucitar de facto la reclamación administrativa previa y aunque no utilice esa denominación, en un supuesto como el que nos ocupa por demás habitual en esta jurisdicción. Generalizando, lo que ahora es una excepción, a todos los casos en los que intervenga una Administración Pública, entendida ésta en su más amplia concepción.

Así y de seguirse dicha tesis, sería inevitable para el trabajador que quiere reivindicar las retribuciones a su juicio adeudadas por su empleadora, formular un escrito solicitando su abono, en este caso ante la UPV/EHP, para 'forzar' de esa manera el dictado de una resolución 'administrativa'. Supondría pues articular lo que tradicionalmente se ha considerado una reclamación previa. Es lo mismo, cuando menos en la práctica, y aunque se pretende llamar por la recurrente de otra manera. Todo ello con los subsiguientes retrasos y desventajas en su tramitación.

-Igualmente ha de rechazarse que esta interpretación altere en modo alguno su derecho de defensa. Conoció la presente demanda con la suficiente anticipación a que se celebrara el acto del juicio. Visto lo cual, pudo preparar y articular la misma de la manera que le pareció más conveniente.

-Finalmente, nos referiremos a la sentencia del TribunaL Supremo de 24 de julio de 2020 y a la que la UPV/EHU concede decisiva trascendencia para amparar su teoría. Tampoco es relevante a los fines que nos ocupan pues no ampara la interpretación propugnada por la recurrente, pues entendemos que lo hace es extrapolar ciertos alegatos pronunciados en un contexto argumental diferente.

Así, lo primero que destacaremos es que en tal sentencia se reconoce de manera expresa y reiterada, la desaparición de la 'reclamación administrativa previa'.Igualmente ,analiza la cuestión desde una perspectiva muy singular, que es un despido y no una reclamación de cantidad. Además lo hace en orden a dirimir si existía o no caducidad; no de falta de agotamiento de la vía previa. Allí si yhay una decisión administrativa previa en forma de comunicación por despido, lo que tampoco sucede en este supuesto. Por eso, el Tribunal Supremo insiste y ello es un elemento nuclear en su argumentación -'Lo que se está examinando es si la notificación del acto extintivo se debía realizar con unos determinados requisitos y, en caso afirmativo, determinar el alcance de tal defecto, todo ello cuando estamos ante un empleador que es Administración Pública'-, en que es de aplicación el párrafo segundo -el primero es el invocado por la UPV-, del num. 1, del art. 69, de la LRJS, pues: '... aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto...';preservando de esa forma: '...el derecho a una reacción efectiva frente a esa actuación, garantizando la tutela judicial efectiva que con los actos de comunicación debe preservarse para la mejor defensa de los derechos del interesado...'.

Desestimamos, pues, estos dos motivos primeros del recurso.

CUARTO.- Sobre la cuestión de fondo.

En su tercer motivo de impugnación, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 7, punto 2, del Real Decreto 103/2019, puesto en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2020, así como el artículo 21 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 14/2011, en conexión con el artículo 2, punto 3 del Código Civil y la sentencia que acabamos de reseñar, de nuevo.

La recurrente alega que al demandante no le corresponde suma alguna por el concepto solicitado. Discrepa expresamente de la sentencia dictada por esta misma Sala el 15 de diciembre de 2020, (recurso 1391/2020) en la que se apoya la Juzgadora y en la que acogimos una tesis contraria a la argumentación que ahora vuelve a reproducir, como también lo hace de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (TSCA), y a la que ahora une la sentencia de la Sala Cuarta de 13 de octubre de 2020.

Empezaremos matizando que son dos las resoluciones dictadas ese mismo día por esta Sala y en relación a cuestiones muy similares. Concretamente es la ya reseñada y a la que ahora unimos la correspondiente al recurso 1466/2020.

Criterio del que no nos apartamos, cuando menos en este punto. De ahí que sigamos su mismo esquema expositivo. A saber:

a) Los preceptos más importantes que entendemos sustanciales a los fines que ahora nos ocupan, son:

1. La Ley 14/2011 (la Ley, en adelante). Citaremos en ese sentido:

-El artículo 21 que regula el 'Contrato predoctoral',establece en su apartado d), que: '...La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,...'

-Mientras que la disposición transitoria cuarta, respecto a los 'Programas de ayuda a la formación del personal investigador', indica que:

'...1. Los programas de ayuda al personal investigador en formación financiados con fondos públicos, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, existentes a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, deberán adaptarse al contenido de dicho artículo únicamente por lo que respecta a las convocatorias que se publiquen a partir de ese momento.

2. Para las convocatorias de ayudas al personal investigador en formación que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, continuará en vigor la situación jurídica de beca durante los dos primeros años desde la concesión de la ayuda, y para la situación jurídica de contrato se continuará utilizando la modalidad de contrato de trabajo en prácticas, según lo establecido por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero.

3. Los contratos laborales financiados por programas de ayuda al personal investigador en formación que ya se hubieran suscrito a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley se mantendrán en su forma jurídica inicial hasta finalizar su vigencia....'

-La disposición adicional segunda, sobre el 'Estatuto del personal investigador en formación' , refiere que: '...En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno elaborará un estatuto del personal investigador en formación, que deberá someterse a informe previo del Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación. Dicho estatuto sustituirá al actual Estatuto del personal investigador en formación, e incluirá las prescripciones recogidas en la presente ley para el contrato predoctoral...'.

-La disposición transitoria cuarta, respecto a los 'Programas de ayuda a la formación del personal investigador', consigna que:

'...1. Los programas de ayuda al personal investigador en formación financiados con fondos públicos, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, existentes a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, deberán adaptarse al contenido de dicho artículo únicamente por lo que respecta a las convocatorias que se publiquen a partir de ese momento.

2. Para las convocatorias de ayudas al personal investigador en formación que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, continuará en vigor la situación jurídica de beca durante los dos primeros años desde la concesión de la ayuda, y para la situación jurídica de contrato se continuará utilizando la modalidad de contrato de trabajo en prácticas, según lo establecido por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero.

3. Los contratos laborales financiados por programas de ayuda al personal investigador en formación que ya se hubieran suscrito a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley se mantendrán en su forma jurídica inicial hasta finalizar su vigencia...'.

-La disposición final décima, establece que: '...El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente ley...'

2. A su vez, del citado RD, por el que se aprueba el ' Estatuto del personal investigador predoctoral en formación', destacamos:

-El artículo 1, punto 1, sobre su 'Objeto'.Reseña que: '...Este real decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de la relación laboral establecida mediante el contrato predoctoral previsto en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación, cuando se suscribe entre el personal investigador predoctoral en formación y las entidades públicas recogidas en el artículo 20.2 de dicha ley , o las privadas a que se refiere la disposición adicional primera de la misma...'.

-El artículo 2, punto 1, sobre el 'Ámbito de aplicación'.Establece:

'...Este real decreto será de aplicación a cualquier contratación predoctoral según la modalidad y condiciones definidas en el artículo anterior, con independencia de la naturaleza pública o naturaleza privada de la entidad contratante. Todas las contrataciones se adecuarán a las previsiones del contrato predoctoral cuya regulación básica se contiene en la Ley 14/2011, de 1 de junio, y que se desarrolla en este real decreto...'.

- El artículo 7, en relación a las 'Retribuciones'.Indica a tal efecto que

'...1. La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. Para el establecimiento de las retribuciones anteriores se tomará como referencia mínima la categoría correspondiente al Grupo 1 de personal laboral de la tabla salarial recogida en el convenio único de personal laboral de la Administración General del Estado.

3. La aplicación de la cantidad anual resultante se podrá también computar al periodo total del contrato predoctoral de cuatro años...'.

-La disposición final cuarta, sobre 'Gasto público'.Señala que: '...La aplicación de este real decreto no supondrá incremento del gasto público...'

-Finalmente, la disposición final quinta establece que: '...El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»...'.

b) El demandante suscribió el 22 de enero de 2018, es decir ya vigente la Ley, un contrato temporal como investigador predoctoral en formación con la UPV. Por tanto, ya se le venía aplicando cuando el 16 de marzo de 2019 entró en vigor el Real Decreto, aprobando el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación. Su contrato ha continuado con posterioridad de manera ininterrumpida y hasta el 21 de enero de 2020.

Las retribuciones que periódicamente se le entregaban no se vieron modificas por mor de lo establecido en ese Estatuto.

c) El mencionado Real Decreto ha de considerarse adecuado desarrollo reglamentario de la Ley también anteriormente referenciada. Es directa consecuencia de lo en su momento establecido en la disposición adicional segunda y la disposición final décima, ambas de dicha Ley. Así también lo recalca el Preámbulo justificativo que lo antecede.

Tampoco ha existido exceso alguno en cuanto a su íntegro dictado y contenido. Así lo ratifica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, en la sentencia de 15 de junio de 2020 (recurso 197/2019O y otras dictadas en sentido similar, donde lo denomina 'reglamente ejecutivo',en concreto.

El artículo 2 punto 3 del Código Civil, establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo salvo que se dispusiese lo contrario. Y el susodicho RD no establece esa expresa retroactividad -disposición final quinta, a sensu contrario-. Aserto que también ratifica la resolución judicial antes nominada.

d) La susodicha irretroactividad no es combatida ni menos propugnada por la parte actora. En tal sentido, las sumas que reivindica no corresponden a mensualidades anteriores al 16 de marzo de 2019. Afectan a periodos posteriores a esa fecha ya con el RD ya en vigor.

No se nos olvida que la mentada resolución de la Sala de lo Contencioso-administrativo también señala que: '...no afecta a los contratos de personal investigador ya suscritos a su entrada en vigor, porque el Real Decreto no tiene efecto retroactivo y entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado...'.

Conclusión de la que respetuosamente discrepamos. En ese orden de cosas, nuestra perspectiva ha de ser y es, esencialmente laboralista; reflejo de la misma es lo expuesto en nuestros argumentos anteriores. Por tanto el punto normativo de partida es diferente; como también lo es la jurisdicción en la que parecen dictadas esas resoluciones. Coincidimos con esa sentencia en la irretroactividad del Real Decreto, pero ello no implica y de manera automática, que no pueda ser exigible lo allí establecido -el artículo 7, punto 2 entre otros- una vez que entró en vigor a los trabajadores que habían iniciado su actividad anteriormente -cual acontece con el actor-. Más teniendo en cuenta que su disposición derogatoria única afecta al Real Decreto 63/2006, de 27 de enero; se crearía pues un vacío legal para este trabajador y otros en similares circunstancias. Tampoco el Real Decreto introduce una disposición transitoria en ese sentido; tan siquiera en los términos que venían establecidos en una norma de esa misma naturaleza en la Ley, concretamente la tercera .

No altera nuestra tesis la resolución del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2020, invocada por la recurrente y que entendemos corresponde al recurso 119/2019. Con carácter general esa resolución afecta a una cuestión distinta cual es determinar la naturaleza jurídica de este tipo de contratos y para a su vez dirimir si corresponde alguna indemnización al finalizar el mismo. Sobre el primero concluye que presenta ciertas similitudes con el denominado contrato en prácticas y respecta a la segunda cuestión indica que no cabe la misma.

No obstante y para reforzar lo que luego expondremos, es importante recordar cuando afirma que: '...el ET será de aplicación en lo no regulado por la Ley 14/2011 y, por consiguiente, que al contrato predoctoral no le son por completa ajenas las normas de aquél, en la medida en que éstas se refieran a aspectos o condiciones sobre los que la indicada Ley 14/2011 no contenga regulación expresa. Y, asimismo, implica todo ello que, de no reunirse con precisión los requisitos fijados por la legislación especial, la prestación de servicios se habrá de regir necesariamente por las reglas generales, de suerte que una relación que se formalizara con la denominación de contrato predoctoral sin presentar todas y cada una de las exigencias que para este tipo de contrato se fijan, habría de calificarse de relación laboral indefinida en los términos del art. 15.3ET...'.

La recurrente estima que dicha resolución confluye con su teoría sobre la irretroactividad, parece basarse en el siguiente alegato: '...No resulta de aplicación al caso el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación (BOE de 15 marzo), por haber entrado en vigor con posterioridad al planteamiento del litigio y sin carácter retroactivo...'.Una vez más hemos de remitirnos a lo antes expuesto sobre que la reclamación del demandante no afecta a sumas anteriores al 16 de marzo de 2019; son todas posteriores.

e) Nos movemos en el campo del ordenamiento jurídico laboral por tanto igualmente en el sistema de fuentes establecido en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre). La naturaleza de norma 'laboral' del citado Real Decreto que es inequívoca, visto su contenido; citaremos y a titulo de mero ejemplo su propio artículo 1, punto 1 -antes trascrito-.

Repasemos seguidamente los diversos supuestos que incluye el citado artículo 3, y en orden a la defensa de la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 7, punto 2 del Real Decreto y entre otras cuestiones que no vienen a cuento en este litigio. A saber:

1) Hay que detenerse y con carácter inicial, en los tres primeros apartados de su número 1, ya que el último carece de relevancia en este proceso.

Así, la aplicación defendida es coherente con lo establecido en la letra a); fuente primigenia, recordemos, y ante la cual se subordinan las restantes. Estamos en presencia de una Ley y seguida por un Reglamento de desarrollo.

No incide en contrario la referencia a lo establecido en el convenio colectivo - apartado b)-, puesto que el mentado artículo 7. Punto 2, toma un Convenio Colectivo como expresa referencia retributiva. Se complementan, pues.

El contrato de trabajo suscrito en su día por el demandante es cierto que no incluía la cláusula salarial controvertida, lo cual es lógico por razones temporales; tampoco se ha incorporado con posterioridad. Sin embargo, dicha ausencia no es un obstáculo puesto que como indica la letra c), no pueden convalidarse 'condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales', aquí las reiteradamente invocadas. Y este sería el caso, tal como se refleja en las diferencias salariales solicitadas en demanda. Igualmente es el momento de recordar el artículo 12, letra d del Real Decreto, cuando establece entre sus derechos, que la en cada caso empleadora, ha de proporcionarle: '...unas condiciones de trabajo que permitan tanto al del personal investigador predoctoral en formación conciliar la vida familiar, el trabajo y el desarrollo de las actividades profesionales...'.

2) El artículo 3, punto 2 de nuevo del Estatuto de los Trabajadores, no altera nuestra tesis. Más aun la ratifica, al haberse considerado jurisprudencialmente el Real Decreto como adecuado desarrollo de la Ley.

3) No es de aplicación en este procedimiento el artículo 3, punto 3. No hay conflicto entre normas laborales. Existe confluencia entre la Ley y el Real Decreto.

La última cuestión que restaría por solventar es la denuncia de la recurrente de la infracción de la disposición final cuarta del Real Decreto, puesta en relación con los artículos 21 y 27 del Estatuto Básico del Empleado Público (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/20215, de 30 de octubre) por parte de la sentencia objeto de Recurso.

Argumenta que no puede reconocérsele cantidad alguna al demandante, ya que la aplicación del artículo 7, punto 2 del Real Decreto a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, supone un incremento del gasto público para el ejercicio 2019 y tal como entiende que ha demostrado. Lo cual, concluye, está prohibido por el susodicho Real Decreto.

De nuevo trascribimos la disposición final cuarta, del Real Decreto y para delimitar la discusión. Establece que: '...La aplicación de este real decreto no supondrá incremento del gasto público...'.

No compartimos tampoco su teoría. Desarrollaremos una triple argumentación a tal efecto:

a) El número 2, del artículo 34, de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, indica que: '...se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales...'.

Por tanto, el conocer los datos asumidos en nuestro quinto fundamento de derecho y a instancias de la UPV, carece de cualquier interés final. Lo importante y a los fines de delimitar el incremento del gasto público, será, cuando menos en este caso, el ejercicio de 2021 y si es que adquiere firmeza la presente resolución.

b) Supletoriamente a lo anterior, nos remitimos de nuevo al susodicho quinto fundamento. Se aceptó que de una determinada partida presupuestaria, la correspondiente a 'Investigador-Investigadora Prácticas Gob. Vasco',se había dispuesto en su totalidad. Pero el concepto que emplea el Real Decreto, recordemos 'gasto público', es mucho más amplio y omnicomprensivo que una mera partida de entre las varias y variadas que puedan incorporarse a los Presupuestos de la UPV y para el ejercicio 2019. La referencia global es la utilizable para aplicar el Real Decreto, no la parcial y en grado sumo que la Universidad propugna. Presupuestos así entendidos sobre los que nada se nos prueba por la recurrente, ni tan siquiera se intenta.

La propia invocación del artículo 21, punto 2 del EBEP apoya nuestra interpretación globalizada. Se refiere a la 'masa salarial' en conjunto del Organismo de que se trate. No individualiza partidas, ni las delimita a según el tipo de personal que componga su diversa estructura contractual laboral.

c) Otro argumento. Una vez más con carácter supletorio y a fines meramente dialécticos ante la falta de la necesaria prueba en los términos consignados en el apartado anterior. Haremos una mera referencia al Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público y en relación al año 2019. Así y tras mencionar el artículo 3.1.a), inferimos de tal precepto que, en cualquier caso, pueden existir ampliaciones porcentuales de la 'masa salarial' a la inicialmente prevista-último párrafo, del número 2 -; y/o 'adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo'-númer.7-. Por tanto, también sería factible exigir la suma controvertida.

Finalmente, hemos de destacar que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 2 de febrero de 2021 (recurso 7/2020) confirma una sentencia de conflicto colectivo que examina similar cuestión de fondo a la ahora estudiada y mantiene posiciones similares a las que hemos indicado.

QUINTO.- Costas.

El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 21 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento 210/2020; , en el que también es parte don Alvaro.

En su consecuencia, confirmamosla misma.

Igualmente se condena a la citada al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros. Con devolución a su origen del escrito de alegaciones presentado.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0864-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0864-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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