Última revisión
07/07/2000
Sentencia Social Nº 1052, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 07 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1052
Fundamentos
DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 1052/99
RMR
ILMO. SR. D. JOSE Mª. CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
A Coruña, a siete de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1052/99, interpuesto por D Florinda D , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Florinda D en reclamación de invalidez, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 700198 sentencia con fecha 22 de enero de 1999, por el Juzgado de referencia, que desestimar la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " PRIMERO: La demandante Dª Florinda D , nacida el 22-05-43, con D. N.I. número , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de empleados de hogar, con el número , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.- SEGUNDO.- Con fecha 05-12-96 fue dada de baja, agotando los 18 meses de I.T., iniciándose expediente de invalidez permanente, efectuándose informe médico el día 23-06-98, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 22-09-98 declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional De La Seguridad Social por resolución de fecha 28-09-98, contra la cual interpuesto la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 09-11-98, presentando demanda en fecha 17-11-98.- TERCERO.- La base reguladora mensual asciende a 52.428 pesetas.- CUARTO.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: distrofia corneal severa en ambos ojos, agudeza visual en ambos ojos 0,5, pronóstico y evolución impredecible, puede estabilizarse en cualquier momento o seguir en crisis (durante la crisis agudeza visual 1/10).- QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestima íntegramente la demanda formulada por Dña. Florinda D contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a los que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Ante la sentencia de instancia -que desestimó la demanda, dirigida a que se declare a la actora, nacida el 24 de mayo de 1943 y afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, en situación de IPT cualificada-, formula recurso de suplicación la citada actora, por el cauce, en primer lugar, del apartado b) del artículo 191 del TRLPL, dirigido a modificar la relación fáctica de aquélla; en segundo, por el del c) del mismo precepto, denunciando infracción del art. 137.5 del TRLGSS, en relación con el 6 del Decreto 1644/1972; y, en tercero, por el del a) de igual precepto, alegando infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 97.2 de la LPL.
SEGUNDO.- No estimando la Sala acogibles ninguno de los motivos del recurso, ya que, con relación al tercero -que procede examinar en primer lugar, por razones de índole técnico jurídico-procesal-, es evidente que no puede existir la indefensión judicial efectiva, que se alega, por el hecho de no declarar probada la frecuencia de las crisis de agudeza visual y no motivar tal ausencia, cuando -aparte de que se reconocen, así como sus consecuencias-, es un tema, en su caso, salvable, por la recurrente, por la vía del recurso; respecto al primero, no es causa suficiente para rectificar la valoración probatoria, que expone la Sra. Juez "a quo", sobre los defectos visuales de la actora, con fundamento, principalmente, en el informe oficial médico detallado de las Comunidades Europeas, el hecho de que no coincida, en todos sus extremos, con los que cita; y, en lo que concierne al segundo, entiende que, a la vista de dichos males -distrofia corneal severa en ambos ojos; agudeza visual en ambos 0,5; pronóstico y evolución impredicible, pues, puede estabilizarse en cualquier momento o seguir en crisis (durante ésta la agudeza visual es de 1/10)-, que los mismos, por el momento y al no aparecer, entre otros extremos, acreditada la frecuencia de las crisis, no alcanzan la entidad y la gravedad necesarias para inferir que la inhabilitan para realizar las fundamentales tareas de la profesión de empleada de hogar; procede confirmar el Fallo de la resolución impugnada.
Por lo expuesto,
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de Suplicación, planteado por doña Florinda D , contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social núm. 4 de Vigo, en fecha 22 de enero de 1999; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Siguen las firmas de las Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a siete de julio de dos mil.
