Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1053/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 851/2006 de 16 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 1053/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100190
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:397
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01053/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100881, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000851 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Enrique
Recurrido/s: INSS, ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., FERROVIAL S.A., TGSS, ASEPEYO , NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS, S.A., LIERES UNION TEMPORAL DE EMPRESAS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000517 /2005
SENTENCIA Nº: 1053/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000851/2006, formalizado por el Letrado D. JUAN MANUEL BALIELA GARCIA, en nombre y representación de Luis Enrique , contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000517/2005, seguidos a instancia de Luis Enrique frente al INSS, TGSS, ASEPEYO y LIERES UNION TEMPORAL DE EMPRESAS integrada por FERROVIAL S.A., NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS,S.A. y ACS PROYECTOS DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social, los dos primeros, Dª Jimena Sánchez Friera, la tercera, D. Ignacio Román Buj, la cuarta, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-El trabajador demandado, Luis Enrique , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 8 de enero de 1958 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , como trabajador por cuenta ajena del Régimen General, vino desempeñando la actividad de peón especialista por cuenta de la empresa Lieres UTE, estando dicha patronal al corriente de las cuotas.
Causó baja por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, el día 24 de abril de 2003, siendo atendido por la Mutua Asepeyo, que cubría el riesgo correspondiente.
2.-Fue alta médica el 14-6-04 y se iniciaron actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 10 de febrero de 2005 por la que se declara que el actor está afectado de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la renta correspondiente sobre una base de 2.636,51 euros mensuales (31.638,12 anuales), con cargo a la Mutua Asepeyo.
Contra dicha Resolución interpusieron reclamación previa a la vía judicial, el trabajador y la Mutua, que fue desestimada por acuerdo del 13 de mayo, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
3.-El trabajador sufrió un accidente de trabajo (in itinere) el 24-3-03 con diagnostico de fractura de platillo vertebral superior de L-3. Fue tratado con corset, faja lumbar y rehabilitación. Se le propuso cirugía que rechazó. Presenta fractura consolidada con desplazamiento del muro posterior (oblitera un 50% el diámetro anteroposterior del canal). Buena funcionalidad de raquis lumbar, sin radiculopatías. Se contraindican sobrecargas mecánicas del citado segmento.
4.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el actor en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo frente a la incapacidad permanente total que, derivada de la misma contingencia le fue reconocida en vía administrativa para su profesión habitual de peón especialista , es recurrida en suplicación por su representación letrada a través de un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio( apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ) por considerar infringido el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 132.3 de la referida Ley. Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la Mutua Asepeyo obligada al abono de las prestaciones correspondientes a las incapacidades derivadas de accidente de trabajo.
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS )
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
SEGUNDO.- Según los antedichos preceptos ,la incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la decisión del Magistrado al denegar al accionante la situación de incapacidad permanente absoluta pues, además de haberle sido recomendada cirugía para descompresión que el actor rechazó siendo por tanto incierto su resultado funcional, las residuales que integran en la actualidad el cuadro clínico que presenta contraindican la realización de actividades que impliquen sobrecargas mecánicas del raquis lumbar entre las que ,indudablemente, se incluyen las propias de su profesión de peón especialista pero conserva aptitud para el desempeño de otras actividades laborales mas livianas o que no impliquen tales exigencias así que no encaja dentro del grado de incapacidad superior que solicita en la demanda, máxime teniendo en cuenta que la exploración que le fue practicada por el médico evaluador muestra una buena funcionalidad del raquis lumbar sin signos de radiculopatías lo que es plenamente concordante con el resultado de la electromiografía de miembros inferiores que se le realizó en febrero de 2004.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSS, TGSS, ASEPEYO y LIERES UNION TEMPORAL DE EMPRESAS integrada por FERROVIAL S.A., NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS,S.A. y ACS PROYECTOS DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
