Sentencia Social Nº 1053/...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Social Nº 1053/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2553/2007 de 09 de Abril de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1053/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100971


Encabezamiento

Recurso nº. 2553/07

Recurso contra Sentencia núm. 2553/07

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

En Valencia, nueve de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1053/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 13 de marzo de 2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 731/06, seguidos sobre diferencias cantidad, a instancia de Pedro, asistido por el letrado Mª Pilar Ferrer Bernabeu, contra AMBJLANCIAS CIVERA SL, asistido por el letrado Francisco Guillén Bargues, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de marzo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Pedro contra la empresa AMBULANCIAS CIVERA SL debo ABSOLVER y ABSUELVO a la citada empresa de los pedimentos en su contra planteados.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Pedro con DNI nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, AMBULANCIAS CIVERA SL, dedicada a la actividad de transporte de enfermos en ambulancia, desde el día 13/07/2005, con la categoría profesional de CONDUCTOR y salario mensual de 1.449 ,14 euros, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias.

Es de aplicación a las partes en litigio el Convenio Colectivo Nacional para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia.

SEGUNDO.- La demandante ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la parte demandada en virtud de un "Contrato por obra y servicio determinada" a tiempo completo celebrado el día 13/07/2005.

En dicho contrato se establece una jornada de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo con los descansos que establece la ley siendo la retribución mensual conforme convenio y distribuida en los conceptos salariales siguientes: SALARIO CONVENIO, PLUS CONVENIO, HORAS PRESENCIA, CUANDO SE REALICEN y PARTE PROPORCIONAL DE PAGAS EXTRAORDINARIAS QUE SE PERCIBEN MENSUALMENTE.

TERCERO.- El actor desempeñaba sus funciones de lunes a domingo , normalmente 22 días al mes, en turno rodado de 12 horas, de manera que trabajaba 264 horas/mes (22x12)

CUARTO .- Las cantidades percibidas por el trabajador según nóminas del mismo son las siguientes:

JULIO 2005

SALARIO BASE

PLUS AMBULANCIERO

P/P EXTRAS

HORAS PRESENCIALES

TOTAL

PERCIBIDO

442,14 ¤

59,10 ¤

83,54 ¤

253 ,84 ¤

838 ,62 ¤

AGOSTO 2005

SALARIO BASE

PLUS AMBULANCIERO

P/P EXTRAS

HORAS PRESENCIALES

TOTAL

PERCIBIDO

736,90 ¤

98,50 ¤

139,23 ¤

253,84 ¤

1.228,47 ¤

SEPTIEMBRE 2005

SALARIO BASE

PLUS AMBULANCIERO

P/P EXTRAS

HORAS PRESENCIALES

TOTAL

PERCIBIDO

736,90 ¤

98,50 ¤

139 ,23 ¤

423,06 ¤

1.397,69 ¤

OCTUBRE 2005

SALARIO BASE

PLUS AMBULANCIERO

P/P EXTRAS

HORAS PRESENCIALES

TOTAL

PERCIBIDO

736,90 ¤

98,50 ¤

139,23 ¤

423,06 ¤

1.397,69 ¤

NOVIEMBRE 2005

SALARIO BASE

PLUS AMBULANCIERO

P/P EXTRAS

HORAS PRESENCIALES

TOTAL

PERCIBIDO

736 ,90 ¤

98,50 ¤

139,23 ¤

423,06 ¤

1.397 ,69 ¤

DICIEMBRE 2005

SALARIO BASE

PLUS AMBULANCIERO

P/P EXTRAS

HORAS PRESENCIALES

TOTAL

PERCIBIDO

736,90 ¤

98,50 ¤

139,23 ¤

423,06 ¤

1.397,69 ¤

ENERO 2006

SALARIO BASE

PLUS AMBULANCIERO

P/P EXTRAS

HORAS PRESENCIALES

TOTAL

PERCIBIDO

764,32 ¤

102,16 ¤

144,42 ¤

438 ,24 ¤

1.449,14 ¤

FEBRERO 2006

SALARIO BASE

PLUS AMBULANCIERO

P/P EXTRAS

HORAS PRESENCIALES

TOTAL

PERCIBIDO

764,32 ¤

102,16 ¤

144,42 ¤

438 ,24 ¤

1.449,14 ¤

MARZO 2006

SALARIO BASE

PLUS AMBULANCIERO

P/P EXTRAS

HORAS PRESENCIALES

TOTAL

PERCIBIDO

764,32 ¤

102,16 ¤

144,42 ¤

400,,06 ¤

1.410,96 ¤

ABRIL 2006

SALARIO BASE

PLUS AMBULANCIERO

P/P EXTRAS

HORAS PRESENCIALES

TOTAL

PERCIBIDO

764,32 ¤

102 ,16 ¤

144,42 ¤

156,04 ¤

1.166,94 ¤

MAYO 2006

SALARIO BASE

PLUS AMBULANCIERO

P/P EXTRAS

HORAS PRESENCIALES

TOTAL

PERCIBIDO

764,32 ¤

102,16 ¤

144,42 ¤

438,24 ¤

1.449,14 ¤

JUNIO 2006

SALARIO BASE

PLUS AMBULANCIERO

P/P EXTRAS

HORAS PRESENCIALES

TOTAL

PERCIBIDO

764 ,32 ¤

102 ,16 ¤

144,42 ¤

438,24 ¤

1.449,14 ¤

QUINTO.- La cuantía del plus de nocturnidad para el año 2005 Y 2006 viene fijada en el artículo 20 del Convenio Colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, el cual establece que el trabajo considerado nocturno, de acuerdo con el artículo 36 del Real decreto Legislativo 1/195 , de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tendrá a partir del día 1 de enero de 2004 la remuneración específica que se determina en este artículo.

El Trabajador que preste servicio entre las veintidós horas y las seis horas, percibirá, por cada hora de trabajo en dicho horario, un incremento sobre el salario base y el plus ambulanciero que le correspondiera de un 10 por 100.

SEXTO.- Con fecha 28-7-2006 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación - SMAC- , celebrándose el acto conciliatorio el día 18-9-2006 terminado con el resultado de sin efecto. El día 19-9-2006 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda presentada por el trabajador en reclamación de diferencias retributivas por el periodo trabajado, interpone éste recurso de suplicación. Los dos primeros motivos del recurso se dicen redactados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, pero lo cierto es que se mezclan en ellos de manera harto confusa las cuestiones fácticas con las jurídicas, realizando además una serie de peticiones contradictorias unas con otras , al estilo más propio de una demanda que de una petición de revisión de hechos. Así pues , lo primero que debemos resaltar a la vista del contenido de estos dos motivos, es que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario, que no permite una nueva valoración de toda la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, y que la redacción de los hechos probados es tarea que incumbe en exclusividad a los jueces de instancia en cumplimiento del deber jurisdiccional que tienen encomendado, siendo únicamente el objeto de la revisión de hechos contemplado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, el corregir los errores que hubieren podido cometerse por el órgano jurisdiccional, que sean trascendentes para la resolución del litigio y que resulten de la prueba documental o pericial practicada en el acto de juicio, sin necesidad de realizar conjeturas, deducciones o suposiciones.

También resulta oportuno recordar que como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias , de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara", teniendo en cuenta que "solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios". En esta misma línea la S.T.C. 4/2006, de 16 de enero insiste en que "el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso (art. 191 b ) LPL. Para apreciarlo , tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo esto sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL -. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción".

2. La aplicación de la citada doctrina al presente supuesto nos conduce al rechazo de los dos primeros motivos del recurso , porque en ellos no se propone una redacción alternativa clara y concreta para los hechos cuya revisión se solicita, que se funde en documentos que de modo indubitado acrediten el error de la juez de instancia. La Sala constata que la Sentencia recurrida tiene evidentes incorrecciones técnicas en la narración de los hechos, pues no se especifican en ellos algunos elementos que resultarían esenciales para el examen de la pretensión ejercitada. Así, nada se dice acerca del horario de trabajo que tenía asignado el actor, de cuántas y cuáles fueron las horas de presencia que realizó en el periodo al que se contrae la reclamación y de cuáles las horas de trabajo efectivo que realizó , ni tampoco se concretan los días en que el actor prestó servicios en horario nocturno, sino que simplemente se dice en el hecho probado tercero, que el demandante "desempeñaba sus funciones de lunes a domingo, normalmente 22 días al mes, en turno rodado de 12 horas". Ahora bien, frente a tales inconcreciones, la parte recurrente ni solicita que se declare la nulidad de la Sentencia , ni articula una adecuada revisión de los hechos declarados probados. Así las cosas hemos de recordar, que mor de lo dispuesto en el artículo 240.2 Ley Orgánica del Poder Judicial, este tribunal no puede acordar de oficio la nulidad de las actuaciones para que se subsanen las deficiencias observadas en la Sentencia. Pero es que tampoco podemos acceder a la modificación fáctica propuesta por el recurrente, por las razones que han sido expuestas anteriormente, en esencia , porque en el motivo se entremezclan las cuestiones fácticas con las jurídicas y porque , realmente, no existe ningún documento indubitado que permita tal modificación.

SEGUNDO.- 1. Ahora bien , lo que acabamos de exponer no es óbice para que el recurso pueda ser estimado en parte. Es cierto que el motivo tercero en cuanto contiene una escueta cita de preceptos y una remisión al motivo primero , no puede ser acogido, sobre todo teniendo en cuenta que el actor percibió la retribución estipulada en el convenio en concepto de salario base y plus ambulanciero, así como una cantidad mensual por horas presenciales que no puede ser alterada en esta alzada , al no constar que las efectivamente realizadas superaran las que le fueron retribuidas, pues en los hechos probados de la Sentencia no existe un desglose mensual del número de las horas efectivamente trabajadas y de las presenciales. Por ello carecemos de datos suficientes para sostener que el razonamiento de la juez de instancia es erróneo en este extremo.

2. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el plus de nocturnidad al que se refiere el motivo cuarto del recurso, en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción del artículo 20 del convenio colectivo de aplicación, en relación con el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo , ET-. Dispone el citado precepto convencional lo siguiente: "El trabajador que preste servicios entre las veintidós horas y las seis horas, percibirá , por cada hora de trabajo en dicho horario, un incremento sobre el salario base y el plus de ambulanciero que le correspondiera de un 10 por 100".

Pues bien, como ya hemos reseñado con anterioridad , consta en el hecho probado tercero de la Sentencia, que el actor desempeñaba sus funciones de lunes a domingo en turno rodado de 12 horas, lo que significa que parte de su jornada laboral la realizaba en horario nocturno, lo que efectivamente se constata con los propios cuadrantes de trabajo aportados por la empresa que obran a los folios 107 a 118 de las actuaciones. Por tanto, dado que según el hecho probado cuarto de la Sentencia , la empresa no abonó cantidad alguna por ese concepto en ninguna de las nóminas, debemos concluir que la reclamación formulada con carácter subsidiario en el motivo cuarto del recurso debe ser acogida, en cuanto se solicita que se condene a la empresa a abonar la cantidad de 1.123,20 euros en concepto de plus de nocturnidad , sin que se pueda atender la petición de ésta de que el cálculo se realice de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 del convenio para las horas de presencia y horas extraordinarias, pues el artículo 20 en su párrafo segundo establece una "retribución específica del trabajo nocturno y festivos" , que es la solicitada por el recurrente.

3. Finalmente debemos concluir señalando que no procede la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 29.3 del ET, pues de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sólo procede el pago de estos intereses moratorios cuando se trata de reclamaciones de deudas no controvertidas , o sea de cantidades vencidas y líquidas - S.S.T.S. 15-6-1999 (rec. 1938/98), 15-3-2005 (rec. 4460/03) o 15-11-2005 (rec. 1197/04 )-.

TERCERO.- No procede imponer condena en costas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Pedro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.17 de los de Valencia, de fecha 3 de marzo de 2007 ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y condenamos a la empresa demandada AMBULANCIAS CIVERA, S.L., a que abone al actor la cantidad de 1.123 euros.

Sin costas.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.