Sentencia SOCIAL Nº 1053/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1053/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 668/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 1053/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100954

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11829

Núm. Roj: STSJ M 11829/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0027337
Procedimiento Recurso de Suplicación 668/2019-B
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 596/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 1053/2019
Ilmos. Sres
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En Madrid a trece de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 668/2019, formalizado por la LETRADO Dña. LAURA GOMEZ CORREAL en nombre
y representación de D. Higinio , contra la sentencia de fecha 28.02.2019 dictada por el Juzgado de lo Social
nº 08 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 596/2018, seguidos a instancia de D. Higinio
frente a PARLA SPORT 10 SL, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña.
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Higinio presta servicios para la mercantil PARLA SPORT, S.L., desde el 17 de octubre de 2006, categoría oficial de mantenimiento, jornada de 35 horas.

(No controvertido).



SEGUNDO.- Actualizando con arreglo al IPC las tablas salariales previstas en la última actualización publicada por BOCM de 30 de octubre de 2003, resultaría para el año 2017 una cantidad para la categoría y salario del actor, 968,41 euros de salario base, 1709,87 de plus convenio y 232,42 de antigüedad (al folio 14, demanda rectora).

En dicho periodo percibió por los citados conceptos 952,38 euros de salario base, 168,04 euros de plus convenio y 228,57 euros de antigüedad (cuadro al folio 14, demanda rectora y nóminas a los folios 87 a 97), resultando una diferencia mensual de 22,71 euros, para 272,52 euros anuales.

Para el año 2018, con la actualización del IPC resultaría un salario base de 979,06 euros, 172,75 de plus convenio y 234,97 de antigüedad por loso meses de enero a octubre, y la de 313,30 por los meses de noviembre y diciembre (cuadros a los folios 98 y 111).

En dicho periodo percibió por los conceptos salario base, plus convenio y antigüedad las mismas cantidades que en 2017, 457,76 euros menos que lo que contemplan las citadas tablas por los citados conceptos (nóminas a los folios 96 a 107).

En total percibió por los citados conceptos 730,28 euros menos.



TERCERO.- En importe total anual, el actor percibió en el 2017 por los conceptos citados y por los conceptos prorrata de beneficios, prorrata de pagas, nocturnidad y festivos, la cantidad de 20.088,91 euros. Restando los conceptos nocturnidad y festivos percibió 202006,98 euros (nóminas y cuadro al folio 146).

Con arreglo a los conceptos salario base, antigüedad, plus convenio y pagas extras (verano, navidad, beneficios), resulta una cantidad con arreglo a convenio de 20.062,86 para el año 2017, contemplando la cantidad de 3.602,48 de pagas extras. (Cuadro al folio 146).

Resulta una diferencia a favor del trabajador de 56,59 euros.

En importe total anual, el actor percibió en el 2018 por los conceptos citados y por los conceptos prorrata de beneficios, prorrata de pagas, nocturnidad y festivos, la cantidad de 20.181,80 euros. Restando los conceptos nocturnidad y festivos percibió 20.158,66 euros (nóminas y cuadro al folio 147).

Con arreglo a los conceptos salario base, antigüedad, plus convenio y pagas extras (verano, navidad, beneficios), resulta una cantidad con arreglo a convenio de 20.283,51 para el año 2018 (cuadro al folio 147).

Resulta una diferencia a favor del trabajador de 124,86 euros.



CUARTO.- Es de aplicación el Convenio del Sector de piscinas e instalaciones acuáticas de la Comunidad de Madrid (BOCM 3 de agosto de 2000, última revisión salarial BOCM 30 de octubre de 2003).



QUINTO.- Se presenta papeleta de conciliación sellada y no celebrada por acumulación de expedientes en fecha 10 de diciembre de 2017.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por don Higinio contra la mercantil PARLA SPORT, S.L., y la CONDENO a abonarle la cantidad de 56,59 euros y la de 124,86 euros por los conceptos salariales previstos en convenio para los años 2017 y 2018, respectivamente todo ello con el interés del art.29.3 ET .'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Higinio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO .- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima en parte la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de cantidad y cuyo objeto no es otro que el abono de la cantidad de 569 € por su empleadora, la mercantil PARLA SPORT 10, S.L., se formaliza Recurso de Suplicación por el Letrado de D. Higinio , en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de la jurisprudencia relativa a la naturaleza y alcance de la condición más beneficiosa, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que 'la empresa debe abonar al trabajador las percepciones salariales actualizadas conforme al IPC, siendo que se trata de un derecho ya consolidado, adquirido y reconocido.' Sentado lo anterior, necesariamente la Sala ha de plantearse en primer lugar, si la Sentencia era recurrible en Suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público.

Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 y 31 de enero de 2002 ( Recursos nº 752/2001 y 831/2001, respectivamente), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/02/2002 -Recurso nº 2817/2001-; 20/11/1998 -Recurso nº 1013/1998-; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso al Recurso de Suplicación viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.

En el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la pretensión contenida en la demanda rectora de las presentes actuaciones, lo es al objeto de que se condene a su empleadora al abono de la cantidad de 569 €, por los conceptos que se desglosan en el Hecho Quinto de la demanda rectora de las presentes actuaciones (folios 7 a 45), por lo que es claro, que la cuantía litigiosa no excede de 3.000 €, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.

La única posibilidad de admisión del Recurso sería la prevista en el artículo 191.3.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, pero vistos los términos en que se formula el Recurso de Suplicación por el Letrado de D. Higinio , no resulta de aplicación ya que no se denuncia infracción procesal alguna.

No obstante lo anterior, podemos afirmar la existencia de afectación general en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, ya que hemos de tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo en la que se afirma que la procedencia del Recurso de Suplicación puede resultar de que 'el Juez, la Sala o este Tribunal, tenga constancia de los múltiples procesos existentes sobre la misma cuestión', y por ello la afectación general, se puede deducir, como aquí efectúa el Juzgador de instancia, y así se recoge en el Fundamento de Derecho Quinto de su Sentencia, de las distintas 'demandas planteadas por otros trabajadores ante este mismo Juzgado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/05/2010, recaída en el Recurso nº 1696/2009).

Llegados a este punto, y en relación con el fondo del asunto que se somete a nuestra consideración hemos de concluir que debe operar la absorción y compensación, al tratarse de conceptos homogéneos, de naturaleza salarial.

A estos efectos, el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia'.

La doctrina jurisprudencial ha interpretado esta norma, y ha realizado las siguientes precisiones: 1ª.- La compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/06/1994, Recurso nº 2274/1993).

2ª.- Esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/02/2005, Recurso nº 2486/2004), superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos.

3ª.- Las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a 'los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas' las remuneraciones salariales implicadas ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/09/2008, Recurso nº 2255/2007).

4ª.- La absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/01/2008, Recurso nº 4192/2006).

5ª.- En concreto, no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas rurales ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/05/2005, Recurso nº 89/2004), o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/06/1994 ).

En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la mercantil PARLA SPORT 10, S.L., abonó mayor cantidad que la que debía haber pagado al trabajador, actualizando los conceptos reclamados, por lo que opera la absorción y compensación, al tratarse de conceptos homogéneos, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.

Y así lo ha entendido esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su reciente Sentencia nº 572/2019, de fecha 08/07/2019, recaída en el Recurso nº 395/2019, por lo que, en consecuencia, el mismo criterio habremos de seguir ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, ex artículos 9.3 y 14 de la Constitución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Higinio y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0668-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0668-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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