Sentencia Social Nº 1054/...il de 2006

Última revisión
05/04/2006

Sentencia Social Nº 1054/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2647/2005 de 05 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1054/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101000

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8749


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.054/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano

Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a cinco de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.647/2005, interpuesto por D. Leonardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 30 de Marzo de 2.005 en Autos núm. 890/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Leonardo sobre reclamación de Prestaciones Económicas por Incapacidad Temporal contra LA FRATERNIDAD, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa PRIMAFLOR, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 30 de Marzo de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Leonardo , sufrió un accidente laboral con fecha 28 de Enero de 2.004, cuando prestaba sus servicios para la empresa Pimaflor, S.A., con domicilio en la localidad de Pulpí, Almería, siendo su base reguladora de 34,19 € diarios.

2º.- El actor permaneció en situación de Incapacidad temporal hasta el día 24 de Abril de 2.004, fecha en la que causó alta por curación.

3º.- Con fecha 26 de Mayo de 2.004, presentó escrito ante las entidades demandadas, que obran a los folios 8, 9 y 10 de los autos que se reproducen, solicitando el abono de las prestaciones por Incapacidad Temporal. Dicha reclamación fue desestimada por desestimada por Silencio Administrativo. Por resolución del Director Provincial de dicho organismo de fecha 30 de Agosto de 2.004, en base a que el mismo es incompetente en la materia solicitada.

4º.- Con fecha 22 de Septiembre de 2.004, presentó demandada, registrada por el Decanato de los juzgados de esta Ciudad en dicha fecha.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia, que se dirige contra la Mutua Fraternidad (Muprespa, Mutua nº 275), el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General y la empresa Primaflor S.A., se solicita lo siguiente: "1º) El reconocimiento de la incapacidad temporal de D. Leonardo . 2º) El derecho a la reanudación del pago del subsidio por incapacidad temporal a D. Leonardo , abonando las mensualidades dejadas de percibir desde el alta, a razón de 539 € por mes, mas los intereses legales, y se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, todo ello con expresa condena en costas.

En la Sentencia de instancia se entiende que la demanda no debe prosperar por dos razones, una la de haberse formulado la misma después de haber trascurrido el plazo establecido en el Art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que se entiende producida la caducidad de la acción, y otra por no haber acreditado el trabajador que el alta médica fuese indebida o incorrecta, no obstante lo cual el primero de tales motivos, en el que se confunde caducidad de la acción y caducidad de la instancia, ni siquiera es combatido en el recurso, ni mencionado en su impugnación, y tampoco debe ser tenido en cuenta por la Sala, puesto que el Juez a quo, después de elucubrar sobre el mismo, entra a conocer sobre el fondo del asunto, al constatar que con posterioridad al agotamiento del plazo en el que debería haber provocado el silencio administrativo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado acuerdo, aunque solo sea para declararse incompetente para decidir sobre lo solicitado por el trabajador. Ese acuerdo, cualquiera que sea su contenido, habilita un nuevo plazo para demandar y, por consiguiente, resulta procedente analizar los motivos que en orden a la corrección o incorrección del alta médica se formalizan por el recurrente.

SEGUNDO.- En este orden de cosas se solicita, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la adición de un nuevo hecho a los que como probados se declaran en la Sentencia de instancia, en el que se recoja que "tras el alta médica por curación, el trabajador ha sido visto por los Servicios médicos públicos, diagnosticándole meniscopatía de rodilla izquierda, tras resonancia magnética, requiriendo tratamiento en Unidad de rodilla del Hospital Torrecárdenas". Esta modificación no puede aceptarse en los términos en que se relata, ya que lo que se infiere de los documentos que se referencian, y así debe acogerse, es que el actor solicitó consulta en traumatología el 10 de Mayo de 2.004, que fue visto en urgencias el día 24 del mismo mes, que se le practicó una resonancia magnética, de la que se deduce una situación compatible con cambios degenerativos meniscales tipo 2, con "discretos cambios degenerativos del cuerno anterior del menisco externo, con aumento de su intensidad de señal. Los ligamentos cruzados y colaterales se visualizan con grosor y características de señal normal en toda su extensión. Elementos óseos y cartilaginosos sin hallazgos patológicos significativos. Elementos flexo extensores y tendón rotuliano de grosor e intensidad de señal normal. Articulación fémoro-patelar bien alineada".

TERCERO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega, como única censura jurídica, infracción del Art.128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social , con la única finalidad de defender que el alta expedida por la Mutua es indebida en cuando que el trabajador no estaba en ese momento curado de su lesión, ni capacitado para desarrollar su trabajo, pero a partir de las premisas de hecho que han quedado fijadas definitivamente esta censura jurídica no puede considerarse acertada, ya que, como bien afirma el Magistrado de instancia, no existe prueba alguna de que el actor necesitase tratamiento médico cuando el alta se expide, ni mucho menos que se encontrase incapacitado para llevar a cabo una actividad laboral normal. La circunstancia de que se le haya practicado una resonancia magnética no demuestra lo contrario, pero no ya solo porque el resultado de la misma, desde la perspectiva de la capacidad funcional de la rodilla lesionada, no revela la existencia de una reducción funcional, denotando unos parámetros prácticamente normales, sino también, y fundamentalmente, porque tras dicha prueba en ningún momento se ha decidido dar de baja al demandante por los servicios médicos correspondientes.

Por estas razones, de las que se infiere que en la Sentencia de instancia no se ha incurrido en la vulneración jurídica que se le imputa, se impone la confirmación de la misma y la desestimación del recurso formalizado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo contra la Sentencia dictada el día 30 de Marzo de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en Autos seguidos a instancia de aquél contra LA FRATERNIDAD, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa PRIMAFLOR, S.A., en reclamación sobre Prestaciones Económicas por Incapacidad Temporal, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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