Sentencia Social Nº 1054/...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Social Nº 1054/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7382/2008 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 1054/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100470

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:548


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0011160

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 8 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1054/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Demetrio frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 200/2008 y siendo recurrido/a Transports de Barcelona, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Demetrio frente a TRANSPORTES DE BARCELONA S.A. debo absolver a ésta de las pretensiones contra ella dirigidas, confirmando la sanción impuesta al trabajador."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Demetrio , presta servicios para la empresa TRANSPORTES DE BARCELONA S.A. como conductor desde el día 19 de junio de 1989.

SEGUNDO.- En fecha 18 de febrero de 2008 TRANSPORTES DE BARCELONA S.A. comunicó por escrito al trabajador Demetrio la imposición de una sanciones una por falta muy grave, imponiéndole la sanción de suspensión de empleo y sueldo. En la carta se imputaba el siguiente hecho "El pasado día 21 de diciembre sobre las 14 40 horas aproximadamente procedió, conjuntamente con otros trabajadores a detener un autobús de la línea 64 en la Plaza Universidad que prestaba servicios durante la jornada de huelga convocada. Procedió a conminar al pasaje y al conductor para desalojar el vehículo y cesar en la prestación del servicio. Todo ello motivó un fuerte enfrentamiento dialéctico con dicho pasaje, en el que tuvieron que intervenir incluso las fuerzas policiales

TERCERO.- Los trabajadores de la referida empresa se econtraban en periodo de huelga en fecha 21 de diciembre de 2007. Demetrio , perteneciente al sindicato ACTUB, se encontraba como participante en una manifestación en apoyo de las reivindicaciones apoyadas con la huelga, sobre las 14:40 horas del referido día. La manifestación discurría por la calle Gran Vía de las Cortes Catalanas en dirección Aribau-Urquinaona, cuando un grupo de trabajadores se separó del grueso de la manifestación para dirigirse a la calle Aribau e interceptar un autobús que realizaba su jornada ordinaria de trabajo, más allá de los servicios mínimos establecidos para la huelga. Demetrio formaba parte de este grupo de trabajadores que se colocó delante del autobús reteniéndolo. El grupo fue finalmente disuelto por la fuerza pública y el autobús continuó su marcha. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Transports de Barcelona, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, D. Demetrio , funda su recurso en dos únicos motivos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales. En el primero de ellos denuncia la vulneración del artículo 14 de la Constitución, ya que otro trabajador de la empresa, el Sr. Iván , afiliado al sindicato UGT, que también participó en los hechos, no fue sancionado y solo habrían sido sancionados trabajadores afiliados a los sindicatos ACTUB y CGT convocantes de la huelga. Habla también el recurrente de una actuación dolosa de la empresa por no haber previsto que podían ocurrir incidentes el 21.12.2007 en que había convocada una huelga y una manifestación por la Gran Vía de Barcelona, por haber utilizado los servicios de un detective privado, por haber puesto en peligro la salud e integridad física, moral psicológica del trabajador, con infracción de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la CE y 19.2 del ET y por haber desempeñado el detective el papel de un agitador infiltrado que incita y envalentona a los manifestaciones para que pinten o canten contra el conductor del autobús que no siguió la huelga.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de abril de 1986 , ha señalado que solo puede accederse a la revisión de los hechos basada en documentos cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. e) Que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces las de mayor solvencia o relevancia de las que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica. Y f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. (En la misma línea sentencias posteriores del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1993, 26 de julio de 1995, 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ).

En el presente caso el recurrente al solicitar en este primer motivo de su recurso la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, ni especifica el concreto hecho que pretende revisar, ni propone un texto alternativa, ni basa su pretensión en pruebas documentales que de forma clara, evidente y directa, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, por lo que tal defectuosa formulación del motivo es razón bastante para que sea desestimado. Desde luego debe rechazarse la supuesta actuación dolosa de la empresa al ser fruto de una mera apreciación o valoración subjetiva del recurrente, sin apoyo en los hechos que se han dado por probados. Y en cuanto a la infracción del artículo 14 CE, ya dice la sentencia, en su fundamento de derecho tercero , que no se ha acreditado que la sanción responda a un acto discriminatorio por su propia pertenencia a un sindicato, dado que la imposición de sanciones a otros miembros del mismo sindicato no es por sí discriminatoria, no acreditándose en modo alguno la existencia de supuestos de hecho idénticos tratados de manera desigual por la mera pertenencia a un determinado sindicato. A lo que cabría añadir que la prohibición de discriminación o trato desigual que contiene el artículo 14 de la CE y el artículo 17.1 del ET lo es en el cumplimiento y no en el incumplimiento de la ley, porque como afirma la sentencia nº 21/1992 de 14 de febrero de 1992 del Tribunal Constitucional el derecho fundamental a la igualdad ante la ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad. La sentencia de dicho Tribunal nº 37/1982 manifiesta que la equiparación en la igualdad que puede solicitar el ciudadano que se siente discriminado ha de ser dentro de la legalidad, ya que el principio de igualdad no puede transformarse en un trato igual para todos fuera de la legalidad y no puede amparar el incumplimiento de todos ni su cobertura bajo un supuesto principio de igualdad fuera de la ley.

En consecuencia, este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo tiene la misma finalidad que el anterior, es decir, revisar los hechos probados a la vista de las pruebas documentales. Pero lejos de cumplir los requisitos necesarios para que pueda prosperar un motivo semejante, tal como se ha expuesto en el apartado anterior, se dedica el recurrente a denunciar la infracción de diversos preceptos constitucionales, en primer lugar la violación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, ya que con arreglo a los artículos 7.5 y 8.2 de la citada ley son intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por dicha ley: la captación, reproducción o publicación por fotografía, film o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo en los casos previstos en el artículo 8.2 . Alega al respecto que la grabación que fue aportada como prueba no fue autorizada ni acordada por la autoridad competente y no se refiere a un personaje público que ejerza un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública.

Con esta denuncia el recurrente parece dar a entender que la grabación de imagen y sonido aportada por la empresa como prueba en el acto del juicio sería ilícita y no podría ser valorada. Pero una denuncia semejante no puede prosperar, ya que, por un lado, el artículo 90.1 de la LPL autoriza a las partes a valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Por otro lado, nada opuso la parte actora a la admisión de dicha prueba en el acto del juicio por vulnerar su derecho al honor, a la intimidad personal o a la propia imagen, ni formuló protesta alguna por dicho motivo, por lo que no puede ahora en un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación alegar por primera vez que la filmación aportada vulneraba sus derechos fundamentales. Además, la grabación no fue la única prueba aportada para acreditar los hechos, ya que se practicó también prueba testifical, y dicha grabación, efectuada en un lugar público en el que se hallaban presentes numerosas personas, incluyendo periodistas y reporteros gráficos captando imágenes de lo que allí sucedía, no vulnera el derecho a la intimidad, cuando la finalidad de la grabación no ha sido su publicidad general o indiscriminada, sino la constatación de posibles excesos durante el curso de la manifestación que se estaba llevando a cabo.

El artículo 25.1 de la CE , cuya infracción denuncia también el recurrente, no guarda relación con el tema objeto de debate, ya que lo que dice el precepto es que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento. El actor no ha sido sancionado por la comisión de un delito, falta o infracción administrativa, sino por una falta laboral, razón por la que tal precepto no se ha podido infringir, ni tampoco la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional recogida en sentencia nº 254/1988 en relación a un posible delito de coacciones cometido en el desarrollo de una huelga, que la citada sentencia no consideró probado.

Por último denuncia el recurrente la vulneración del artículo 28.1 y 2 de la CE , ya que las filmaciones aportadas pueden haber violado el derecho a la libertad sindical que tienen los trabajadores al haber sido filmados por la empresa y en apoyo de tal denuncia cita la STC nº 37/1988 de 17 de febrero , para continuar diciendo que no han quedado probadas las imputaciones contenidas en la carta de sanción, como es conminar al pasaje y al conductor a desalojar el autobús, cesar en la prestación del servicio o proferir insultos y amenazas.

Sobre la posible vulneración del derecho a la libertad sindical ninguna alegación se hacía en la demanda y sobre las filmaciones aportadas ninguna objeción cabe a hacer a las mismas, ya que, como se ha dicho, la parte recurrente no se opuso a tal prueba ni hizo constar protesta alguna por haber sido indebidamente admitidas. La STC nº 37/1990 viene a decir que de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. Y que, como sintetizan las SSTC 66/1995, 55/1996 y 207/1996 , para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad; y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

El supuesto de hecho contemplado en el presente caso difiere, sin embargo, del que examinó el Tribunal Constitucional en la indicada sentencia, pues la grabación efectuada por un detective privado por cuenta de la empresa, no entorpeció ni dificultó el derecho de huelga ni el de manifestación, ya que se limitó a captar un incidente concreto ocurrido en la vía pública, que quedaba al margen de aquellos derechos, y que fue igualmente captado por otras personas que se encontraban también en el lugar de los hechos.

Por lo que se refiere a las imputaciones contenidas en la carta de sanción, es cierto que no todas ellas han quedado probados, pero sí una parte de los mismas. En concreto se da por probado que en el curso de una manifestación en apoyo de una huelga convocada por trabajadores de la empresa demandada, el 21.12.2007 un grupo de trabajadores se separó del grueso de la manifestación para dirigirse a la C/Aribau e interceptar un autobús que realizaba su jornada ordinaria de trabajo y que el actor formaba parte de este grupo que se colocó delante del autobús, reteniéndolo, siendo finalmente el grupo disuelto por la fuerza pública, pudiendo finalmente el autobús continuar su marcha.

Tal conducta comporta una infracción de lo dispuesto en el RDL 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo y que regula el derecho de huelga, en cuyo artículo 6 manda respetar la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga, añadiendo el precepto que los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna. Por consiguiente, la participación activa del actor en la retención de un autobús con pasajeros conducido por un trabajador que no se había sumado a la huelga, impidiéndole circular, hasta que intervino la fuerza pública para restaurar el servicio, constituye una infracción de la indicada norma, en relación con los artículos 54.1 y 2.d), 5.a) y 20.2 del ET , al constituir una trasgresión de la buena fe contractual que debe observarse durante la ejecución del contrato de trabajo. Como quiera que tales hechos han sido calificados correctamente como una falta muy grave y tal calificación el recurrente no la ha impugnado por estimarla excesiva o desproporcionada a través de un motivo específico por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , pues se ha limitado a la cita de preceptos constitucionales, el recurso en último término debe ser desestimado.

En este mismo sentido se pronunció ya la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2010 (recurso nº 6140/2008 ), dictada en relación a otro trabajador que también participó y fue sancionado por los mismos hechos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Demetrio contra la sentencia de 29 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 200/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Transportes de Barcelona S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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