Sentencia Social Nº 1054/...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1054/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 418/2012 de 30 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1054/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012100953


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01054/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2012 0100441

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000418 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 409/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº5 de OVIEDO

Recurrente/s:Francisca

Abogado/a:JOSE MARIA BIGOLES MARTIN

Recurrido/s:INSS INSS, TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1054/12

En OVIEDO, a treinta de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 418/2012, formalizado por el Letrado D. JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, en nombre y representación de Dª. Francisca , contra la sentencia número 641/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 409/2011, seguidos a instancia de Dª. Francisca frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.-Dª. Francisca presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 641/2011, de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º Dª Francisca con DNI NUM000 , nacida el día 21 de marzo de 1956 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General siendo su profesión habitual ayuda a domicilio.

2º Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 15 de febrero de 2011, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 11 de febrero de 2011 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 28 de abril de 2011, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 31 de mayo de 2011.

4º La actora presenta el siguientecuadro clínico:

Gonalgia bilateral.

Artroscopia de rodilla.

5º La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 777,85 € mensuales fijándose la fecha de efectos al 11 de febrero de 2011.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda formulada por Dª Francisca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Francisca formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de febrero de 2012.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión auxiliar de ayuda a domicilio, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la trabajadora no son constitutivas de una incapacidad permanente en ninguno de los grados reclamados, se alza en suplicación la representación letrada de la demandante y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 11 de octubre , reguladora de la jurisdicción social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 777,85 euros mensuales o, de forma subsidiaria, una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una prestación equivalente al 75 % de aquiella base reguladora.

SEGUNDO.-Solicita la recurrente la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal cuarto para que se completen los menoscabos funcionales que en dicho ordinal se recogen, señalando que la trabajadora también sufre 'un trastorno de ansiedad generalizada'.

Apoya su pretensión revisora en el informe de evaluación emitido por el Dr. Landelino , unido al folio 70 de las actuaciones, en el que después de señalar que la paciente viene siendo tratada desde el año 2001 de una trastorno de ansiedad generalizada, sin embargo posteriormente en la exploración practicada, no vuelve a mencionar en absoluto la referida patología, no explica donde se le viene dispensando la atención ni el tratamiento y menos aún los síntomas que acompañan al referido diagnostico del año 2001, y, en consecuencia, la modificación formulada no debe tener una favorable acogida, en primer lugar, porque ya en la propia sentencia se indica que en septiembre de 2009 inició un proceso de incapacidad temporal por ansiedad, y en el propio informe médico de síntesis se precisa que, según refirió la propia paciente, la causa de la baja fue por las molestias en rodillas y debido a que le acababan de denegar el reconocimiento de una incapacidad permanente en razón de esta última patología (folio 42), con lo que, en definitiva, se trata de una patología alegada, valorada y definitivamente identificadas en todo su alcance, bien que sin la trascendencia necesaria para incorporarla al relato fáctico al no acreditarse relevancia funcional alguna tal como más arriba queda indicado, no evidenciándose, en consecuencia, error u omisión algunos en la valoración de la prueba.

TERCERO.-En sede de censura jurídica denuncia el letrado recurrente, en el motivo tercero del Recurso, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por considerar que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. Argumenta que los padecimientos de la actora, principalmente una gonalgia bilateral, conlleva una incapacidad para el desarrollo de la que es su profesión habitual como ayudante a domicilio, fundamentalmente para las labores de limpieza, atención y aseo de personas mayores, que comportan subir y bajar escaleras con desplazamientos frecuentes.

Declara la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21 de enero de 1988 ).

En concreto y por lo que se refiere a la incapacidad permanente total -definida por el Art. 137.4 de Ley General de la Seguridad Social que , ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal - se requiere que las dolencias concurrentes ocasionen a quien las padezca unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

La ponderación jurídica de los datos fácticos consignados conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado, pues el cuadro clínico padecido, aunque se justifica una rotura de menisco interno en marzo de 2009 a resultas de una caída en el domicilio, ya fue tratado mediante ortoscopia y tratamiento rehabilitador e incluso valoradas las secuelas en anterior expediente de incapacidad permanente con resultado denegatorio. En mayo de 2010 fue diagnosticada de patología degenerativa de reciente aparición en ambas rodillas, aunque se descarta enfermedad articular inflamatoria por el Servicio de Reumatología del Hospital Universitario Central de Asturias, y tales limitaciones han de dificultar sin duda el ejercicio de la profesión habitual de la actora, no superan, sin embargo, las exigencias de esta Sala para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, ya que ni trascienden ni afectan al núcleo básico de los requerimientos y de las tareas fundamentales de la profesión de la trabajadora ni pueden considerarse tributarias de la plena inhabilidad para la misma.

En efecto, el elemento esencial a considerar es la incidencia de los incipientes cambios degenerativos que le han sido diagnosticados en la expresada articulación, al ser el dato base para saber si existe alguna incapacidad al tratarse de una profesión en la que se precisa, tal como indica la recurrente, algunos desplazamientos y manipular aspiradoras, cepillos, bayetas, cargar bolsas de basura etc. para realizar la limpieza domiciliaria de la persona a la que dispensa su atención, y la conclusión a la que se llega en el presente caso es la de que, aunque ambas rodillas presentan un aspecto degenerativo, en la exploración no se aprecian derrames, flogosis, ni otras restricciones en el balance muscular y articular, que es completo en ambas extremidades inferiores, de suerte que realiza marcha independiente, sin claudicación; por lo que fuera de sus quejas sintomáticas, no se aprecian otras alteraciones relevantes.

A juicio de esta Sala las limitaciones funcionales que se derivan de aquella patología, siquiera reconociendo determinadas limitaciones para su profesión habitual, que tiene un indudable significado físico, no resultan incompatibles con las exigencias físicas y el resto de los requerimientos de la profesión de auxiliar de ayuda a domicilio, puesto que no presenta disfunciones relevantes en ninguna de los dos extremidades inferiores. En definitiva el cuadro analizado no es tributario de una incapacidad permanente parcial ni siquiera cuando se valore el trastorno distimico alegado por la recurrente y que al presente no se acredita.

No cabe olvidar que para supuestos en los que la limitación de la movilidad se refiere a la rodilla -y no incide directamente de forma determinante en el desarrollo de la profesión habitual- el propio sistema legal contiene la previsión de cuanto establece la Orden de 5 de abril de 1974 por la que se actualiza el baremo de lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, previsto en el artículo 146 de la Ley de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Orden 1040/2005, de 18 de abril , del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; de dicha norma cabe resaltar que su baremo, en su apartado 98 establece una indemnización de 1.010 euros para supuestos de rigideces auriculares con una flexión residual entre 135 y 90 grados '; de ello necesariamente hemos de deducir que -de no tratarse de profesiones con un especial requerimiento a las rodillas tobillos (caso de trabajadores de construcción en determinados casos, montajes, calderería, etc) en los que estas lesiones incluso pueden provocar un mayor riesgo de accidente para quien ha sufrido el accidente e incluso para quienes trabajen en su entorno- que esta lesión ,en sí misma, no es constitutiva de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Confrontando, pues, su capacidad residual con el conjunto de tareas esenciales de su profesión habitual, ha de considerarse que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 137.4 Ley General de la Seguridad Social para estimar que la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión, dado que aquélla patología degenerativa de las rodillas es compatible y le permite seguir desempeñando las tareas propias de la misma en las debidas condiciones de profesionalidad, sin que el trabajo venga acompañado de especiales padecimientos físicos.

CUARTO.-Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no consta que sufra otras limitaciones en el resto del aparato locomotor, y la gonartrosis bilateral no se traduce en alteraciones motoras trascendentes; con lo que no cabe sino concluir que, al haberlo entendido así el Magistrado a quo, no cometió la infracción legal denunciada y procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección Letrada de Dª. Francisca contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 409/11, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.