Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1054/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 934/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1054/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100818
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 934/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/007950
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0007950
SENTENCIA Nº: 1054/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Avelino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de los de Bilbao, de fecha cinco de febrero de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 784/13, seguidos a su instancia frente a CEL TECHNOLOGIES AND SYSTEMS S.L., CEL TECHNOLOGIES AND SYSTEMS TISSUE S.L.U., DERMO PRODUCTS DEVELOPMENT S.L.U, ECOFIBRAS ARANGUREN S.L.U., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Extinción del contrato por voluntad del trabajador (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Avelino presta servicios para Cel Technologies and Systems Tissue SLU, con antigüedad que se reconoce derivada al 7-1-1975. Con anterioridad prestó servicios para estas empresas:
Empresa Periodo
Scott Ibérica SA 7-1-1975/31-10-1996
Kimberly Clark SA 1-11-1996/31-10-2011
Cel Technologies and Systems SL 1-11-2011/1-1-2013
Cel Technologies and Systems Tissue SL 1-11-2011/1-1-2013
2).- Su retribución comprende un tramo fijo y otro variable. Por lo que hace al tramo fijo, habría lucrado 104.762 euros en el último ejercicio. Por lo que hace al ejercicio 2012, habría lucrado un bonus de 5133 euros.
Durante el último año, la empresa habría imputado a la posición del actor en un Plan de pensiones la cifra de 14.666.68 euros.
3).- A raíz de la salida de Kimberly Clark a finales de 2011, se conforma un grupo mercantil organizado en torno a estas empresas:
Cel Technologies and Systems SL (CEL TS)
Cel Technologies and Systems Tissue SL (TISSUE)
Dermoproducts Development SLU (DERMO)
Ecofibras Aranguren SLU. (ECO)
La primera de las citadas opera como cabecera.
TISSUE y DERMO comparten centro de trabajo, y es el sito en la localidad de Artzeniega. ECO se localiza en Zalla.
La cabecera del grupo, CEL TS adscribe a su plantilla la dirección corporativa de los dos centros de trabajo, así como las áreas de RRHH, Calidad, Financiera, así como la Dirección general.
4).- La ocupación del actor hasta el 18 de Febrero de 2013 consistía en asumir la Dirección de Recursos Humanos sobre el conjunto de las empresas citadas en el anterior ordinal, lo que llevaba aparejado el representar a ésta en la negociación colectiva de los pactos que a nivel de los distintos centros de trabajo se pudieran alcanzar.
5).- En febrero de 2013, Cel Technologies SL adopta la decisión de contratar a un nuevo responsable de recursos humanos a fin de integrarlo en su estructura.
La llegada del nuevo responsable supone que éste asuma el despacho del actor, así como su posición en la negociación colectiva que ya se había iniciado en el seno del grupo.
6).- Al actor le fue asignado un nuevo despacho.
7).- Dos semanas después de serle presentado el nuevo responsable de RRHH el actor es baja debida a un Trastorno adaptativo de características depresivas, con plausible vinculación a su problemática laboral.
8).- A fecha de 15-10-2013 se le notifica su integración en un ERTE que se proyectaría sobre estos días:
Periodo 1º: del 16-10-2013 al 15-11-2013 (ambos inclusive).
Periodo 2º: del 2-12-2013 al 13-12-2013 (ambos inclusive).
9).- Se interpuso papeleta el día 6-5-2013, celebrándose el acto conciliatorio el 29-5-2013 y resultando el mismo sin avenencia con respecto a TISSUE y sin efecto por lo que hace a las demás.
10).- La primera de las vistas tuvo lugar el 12 de noviembre, siendo necesario proveer otras dos para atender diligencias finales; concluyendo la fase oral y quedando visto el caso para sentencia el 30-1-2014.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Avelino frente a Cel Technologies and Systems SL, Cel Technologies and Systems Tissue SL, Dermoproducts Development sSLU y Ecofibras Aranguren SLU en autos 784/2013 en los que fue parte el FGS, debo absolver a las citadas de cuanto se pedía.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso, por el demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por la representación letrada de las mercantiles absueltas.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 5 de mayo de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 9 de mayo de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 20 del mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora de los presentes autos, el trabajador que ahora es parte recurrente solicitó la resolución del contrato de trabajo que le une a la empresa Cel Technologies & Systems Tissue SLU, dedicada a la producción de papel en los centros de Aranguren y Artzeniega, con amparo en las causas establecidas en las letras a ) y c) del artículo 50 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que en el mes de febrero de 2013 había sido relegado de sus funciones como Director de Recursos Humanos, que habían sido asumidas por otra persona de nueva contratación, que ocupó su despacho, y que desde entonces realiza tareas administrativas de escasa o nula responsabilidad, sin personal a su cargo. Interesó, asimismo, la condena solidaria de las otras tres mercantiles codemandadas al pago de la indemnización legalmente prevista, al formar con su empleadora un grupo de empresas a efectos laborales.
Por lo que interesa a efectos del presente recurso son hechos declarados probados en cuanto a la situación alegada, los siguientes:
1º) hasta el 18 de febrero de 2013 el demandante ostentaba la condición de responsable de recursos humanos de las distintas empresas del grupo, y en su condición de tal las representaba en la negociación colectiva;
2º) en noviembre de 2011 el grupo Kimberly Clark vendió sus participaciones a un Consorcio cuya cabecera la ocupa Cel Technologies & Systems SL;
3º) la sociedad matriz, en fecha que no consta, asumió las Direcciones Generales, de Recursos Humanos, de Calidad y Financiera de los citados centros de trabajo, y en febrero de 2013 contrató a un nuevo responsable de recursos humanos;
4º) esta persona ocupó el despacho del actor y su puesto en el proceso de negociación colectiva que estaba en curso en el seno del grupo;
5º) al demandante se le asignó un nuevo despacho;
6º) el 6 de marzo de 2013, el actor causó baja médica con el diagnóstico de trastorno adaptativo de características depresivas con plausible vinculación a su problemática laboral, permaneciendo en esa situación en la fecha del juicio celebrado el 12 de noviembre de 2013; y,
7º) no consta la encomienda de funciones determinadas y concretas durante los 15 días transcurridos entre el cambio referenciado y la fecha de la baja médica, y tampoco que se haya establecido el catálogo de tareas a desarrollar por el demandante en el nuevo escenario.
A la vista de este panorama fáctico, el órgano de instancia considera que no se ha acreditado la existencia de una degradación operativa, al no haberse probado la existencia de un cambio efectivo en las labores efectuadas por el demandante, salvo la no representación de la empresa en la negociación colectiva, lo que no vacía de contenido su cometido, pues esa responsabilidad no agota el campo de actuación de un responsable de recursos humanos, siendo factible un reparto de funciones en ese área entre el responsable corporativo y el actor.
Añade el juzgador que existen dos indicios que apuntan en contra del vaciamiento funcional, como son la facilitación de un nuevo despacho y el escaso tiempo transcurrido entre la variación producida y el pase a la incapacidad temporal, que impide valorar adecuadamente las intenciones de la empresa con respecto al actor. Por todo ello, desestima la demanda formulada por el trabajador.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se alza en suplicación el afectado a través de cuatro motivos de impugnación, de los que los dos primeros, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , proponen la ampliación de los hechos probados segundo y cuarto de la resolución impugnada a fin de dejar constancia de que en su tarjeta de visita, facilitada por la empresa, figuraba el cargo de Director de Recursos Humanos, y de que el escrito de 15 de octubre de 2013, en el que se le comunicaba la inclusión en el ERTE, aparece firmado por D. Plácido en calidad de Director de Recursos Humanos.
Tal propuesta resulta innecesaria, además de incompleta, pues la sentencia ya establece con mayor precisión que el actor era el responsable de recursos humanos del grupo (expresión equivalente a Director de Recursos Humanos, como asume el propio demandante al afirmar en la página 12 de su recurso que su categoría profesional era la de responsable de recursos humanos), y que desde febrero de 2013 el Sr. Plácido es el responsable de recursos humanos del grupo.
Procede, por tanto, desestimar ambos motivos, no sin advertir que la categoría profesional que figura en las nóminas, no es la de responsable de recursos humanos, como se afirma en el recurso, sino la de Técnico Superior.
TERCERO.-La cuestión fundamental que se suscita en el recurso consiste en determinar si los cambios introducidos por la empresa demandada, en los términos reflejados en el inalterado relato histórico de la sentencia de instancia, justifican la resolución del contrato de trabajo a instancia del actor, y ésta es la cuestión que plantea su representación letrada en el tercer motivo de impugnación, en el que denuncia la infracción de los apartados a ) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el número 2 de este precepto y los ordinales a) y e) del artículo 4 del mismo texto legal .
Entiende el recurrente, en esencia, que se ha producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que implica un atentado contra su dignidad, al habérsele relevado de su cargo y privado de su despacho, sin que se le hayan encomendado nuevas funciones, con merma del respeto que merece ante sus compañeros y superiores, lo que afecta negativamente a sus expectativas de formación y promoción profesional, al pasar a ocupar un escalón inferior en el ámbito de la responsabilidad de la empresa, amén de haber redundado en perjuicio de su salud.
La causa de extinción del contrato de trabajo que contiene el apartado a) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , requiere un doble requisito: en primer lugar, que a consecuencia de una decisión unilateral del empresario se produzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo delsasalariado, lo que en la vertiente funcional no sucede si lo que acaece es un cambio de tareas incardinable en el ámbito del «ius variandi»; y, en segundo lugar, que la medida novatoria redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador. Es de advertir, pues en su exposición el recurrente lo ignora, que de la actual redacción del precepto, dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, ha desaparecido la referencia al perjuicio de la formación profesional, lo que significa que en tal caso el derecho que asistirá al afectado será el contemplado en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , a lo que no es óbice que la modificación sustancial no se haya adoptado formalmente como tal.
En el supuesto enjuiciado no es posible apreciar la sustancialidad de la modificación operada, pues la Dirección de Recursos Humanos no es una categoría que el actor tenga formalmente atribuida, sino un puesto de confianza, por lo que el hecho de que la mercantil demandada, en el marco de un proceso de reorganización empresarial, haya contratado a un responsable de recursos humanos a nivel corporativo, bajo cuya dependencia ha puesto al demandante, que venía asumiendo funciones como responsable de recursos humanos, no puede ser valorado por sí mismo como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo adquiridas, que no incluyen el mantenimiento del cargo. En ese contexto, el traslado de despacho es una mera consecuencia de esa decisión, sin que se haya alegado ni acreditado que el nuevo despacho no reúna las características requeridas.
Por otra parte, no se ha acreditado que, al margen de la relevación, entre el 18 de febrero y el 5 de marzo de 2013, de las labores relacionadas con la negociación colectiva,
se produjese un cambio real en las restantes funciones que llevaba a cabo el actor, que no se recogen en los hechos probados de la sentencia, lo que no se puede presumir.
En lo que respecta a las funciones referidas a la negociación colectiva, hay que resaltar que la misma afecta a todo el grupo, lo que justifica la intervención del Director de Recursos Humanos del Grupo, especialmente en una situación de graves dificultades económicas y de reestructuración empresarial. En todo caso, no puede afirmarse que la falta de participación del actor en ese tipo de tareas tenga carácter permanente, lo que las recurridas niegan, invocando su proceso de baja médica, lo que en todo caso impide valorar adecuadamente ese dato, pues es posible que, tras el alta, se le encomienden determinados cometidos en ese campo.
En todo caso, y aunque a efectos meramente discursivos se entendiera que las decisiones reseñadas entrañan una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante, la acción resolutoria tampoco podría prosperar, pues existiendo la justificación apuntada para que el Sr. Plácido asumiese la representación de la empresa en la negociación colectiva del grupo y ocupase el despacho reservado al Director de Recursos Humanos, tales actos no pueden ser valorados como indicativos de un menoscabo real de la dignidad del demandante, sin perjuicio de que, como es natural, el cambio le haya afectado negativamente hasta el punto de alterar su equilibrio psíquico, pero sin que haya mediado conducta vejatoria u hostil alguna por parte de la empresa o del Sr. Plácido , o tendente a desvirtuar el respeto profesional que merece, teniendo en cuenta su larga trayectoria y su posición relevante en la empresa y en el grupo. No puede ser valorado como tal el hecho de que la empresa le haya incluido en un ERTE de breve duración (mes y medio) en un período en el que se encontraba de baja
En el encabezamiento del motivo que nos ocupa se invoca también el apartado c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores para fundamentar su estimación, pero nada se dice sobre cuál fue la específica obligación contractual incumplida por la empresa cuya inobservancia daría lugar a la aplicación de aquél, más allá de la referida al cambio analizado, por lo que lo anteriormente razonado conlleva que tampoco pueda apreciarse la existencia de cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario que sustente la acción deducida.
Resta por señalar que la idea que late en la sentencia impugnada, y que la Sala comparte, es que la demanda rectora de autos resulta prematura y precipitada, y que los hechos acreditados carecen de transcendencia para justificar la resolución del contrato del demandante.
CUARTO.- La segunda cuestión jurídica a resolver, consiste en determinar si, como sostiene el actor en el último motivo del recurso, con invocación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (sic) y de la doctrina jurisprudencial que cita como infringidas, las codemandadas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, cuestión que carece de repercusión práctica dada la respuesta dada a la primera. No obstante, la abordaremos en aras del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, teniendo además en cuenta que la suplicación no es el último grado de la jurisdicción social.
Al denunciar el demandante la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas en orden a la extensión de la responsabilidad , conviene recordar que la doctrina más reciente, contenida, entre otras, en las sentencias de 27 de mayo , 25 de septiembre y 19 de diciembre de 2013 ( Rec. 78/12 , 3/13 y 37/13 ), y 19 de febrero de 2014 (Rec. 45/13 ), rectifica expresamente la doctrina anterior al considerar que la unidad de dirección y la apariencia externa unitaria son elementos definitorios del grupo de empresas, y no son indicativos de patología alguna, por lo que los elementos adicionales a valorar para establecer tal responsabilidad son básicamente la confusión patrimonial, la confusión de plantillas, y el abuso de la personalidad jurídica.
Pues bien, de lo que resulta acreditado en el presente proceso no cabe extraer la concurrencia de esos o análogos elementos. El único factor valorable a tales efectos al que hace referencia el recurso es la utilización conjunta e indistinta de trabajadores, que carece de sustento en el relato fáctico de la sentencia. Los restantes datos alegados carecen de significado aparte de no constar probados, más allá del relativo a la unidad del accionariado y de la negociación colectiva de grupo, carentes de virtualidad a los fines pretendidos.
QUINTO.-Cuanto se deja expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto por el actor, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su formalización.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Avelino , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Bilbao en proceso sobre Extinción del contrato, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0934-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0934-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

