Sentencia Social Nº 1054/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1054/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 945/2015 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1054/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100973

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1379

Núm. Roj: STSJ AS 1379/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01054/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0003520
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000945 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 588/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO
Recurrente/s: Ángeles
Abogado/a: INDALECIO TALAVERA SALOMON
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 1054/15
En OVIEDO, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS,
formada por los Ilmos. Sres. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS Presidente, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 945/2015, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Ángeles , contra la sentencia número 141/2015 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 588/2014, seguidos a instancia de Ángeles
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Ángeles presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 141/2015, de fecha dieciséis de Marzo de dos mil quince .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- Ángeles , nacida el NUM000 -78, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen general y siendo su profesión habitual la de dependienta charcutería, en su día al servicio de Alimerka S.A., hoy en desempleo.

Se autopropuso el 26-3-14, reuniendo carencia: cotizados 3.402 días.

Se le denegó la pensión por sentencia de instancia de 25-9-2012, ratificada el 18-1-13 en sede de suplicación (Rec. 2848-12), valorándose en aquel momento como cuadro clínico residual: HD Cervical C5- C6 intervenida (discectomía + prótesis), síndrome subacromial hombro D con Tendinosis del Supraespinoso y neuropatía sensitiva leve mediano Derecho.

Hasta 6-3-16 se le ha reconocido por resolución de 24-3-2014 un grado de discapacidad del 46% (40% + 6 puntos de FSC).

2º- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 5-5-2014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 6/Junio/2014.

3º- La demandante presenta: Artrodesis cervical. Protusión discal D3-D4. Tendinopatía supraespinoso HD. Laxitud articular.

A la exploración: Manejo fluido de vestido y calzado. Psicopatológicamente eutímica sin estigmas francos de ansiedad o depresión. No clínica psicótica ni déficits cognitivos. No auto/heteroagresividad.

Deambulación autónoma, no claudicante, estable e indolora. Romberg negativo. Apoyo monopodal posible.

Estática lumbar conservada con dinámica lumbar con DDS 20 cm con dolor referido. No radiculopatías. ROT presentes, fuerza y sensibilidad conservados. A nivel cervical, limitación de la movilidad en flexo-extensión con cierto grado de funcionalidad. No contracturas. Spurling negativo. No déficits radiculares agudos con fuerza y sensibilidad conservada. MMSS movilidad completa sin atrofias musculares, fuerza y sensibilidad presentes.

RsCsRs. MVC. Abdomen sin masas ni megalias. No edemas en MMII. Laten pedios. TA 144/97 a 73 lpm.

Conclusiones: Exploración anodina y funcional sin déficits francos. Con los datos aportados, no criterios de menoscabo permanente ni incapacidad temporal en el momento actual.

4º- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 29-4-14.

5º- La base reguladora de prestaciones es de 853,69 # mensuales x 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 29-4- 2014.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Doña Ángeles contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángeles formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de abril de 2015.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta derivada de la contingencia de enfermedad común.

Frente a la resolución adversa, formuló su representación letrada recurso de Suplicación con el correcto amparo procesal de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social para examinar el derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio denunciando que la sentencia vulnera el contenido del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .



SEGUNDO .-La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 136.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.



TERCERO.- La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra quien hoy recurre puede incardinarse en el grado denegado en la sentencia de instancia -Incapacidad Permanente Total- debe recordarse que la misma es esencialmente profesional y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6 y 24-7-86 entre otras muchas- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del interesado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que todo quehacer laboral exige.

Por otra parte, la calificación de la incapacidad debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características lo que constituye una función de discernimiento que no puede limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la valoración jurídica del mentado grado invalidante.



CUARTO.- No habiendo solicitado quien recurre la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para abordar la crítica jurídica debemos tomar en consideración el contenido del ordinal cuarto de la resolución impugnada, que recoge el cuadro clínico de la trabajadora, y se completa con los datos incluidos en la fundamentación jurídica de la misma con el mismo valor de hecho probado.

Y mantenidos tales presupuestos en su integridad la conclusión alcanzada por la Juzgadora 'a quo' resulta plenamente ajustada a derecho.

Así, según detalla la sentencia, desde el punto de vista osteoarticular la situación clínica y funcional de la recurrente es sustancialmente igual a la que presentaba en el procedimiento seguido en materia de incapacidad permanente total que finalizó por sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia el 18 de enero de 2013, desestimando el recurso de suplicación formulado frente a la dictada en la instancia cuatro meses antes que denegaba el grado de incapacidad permanente total que nuevamente postula.

En efecto, la protusión discal D3-D4 y la laxitud articular no añaden repercusión funcional; se ha documentado un único episodio de vértigo periférico (abril de 2013) sin paresias, parestesias, nistagmus ni dismetrías, con PC normal; y el síndrome ansioso-depresivo secundario es absolutamente reciente (marzo de 2013) y de su escasa entidad dan cuenta las dosis bajas de medicación pautadas y la derivación para control al Médico de Atención Primaria.

Lo expuesto concuerda con el resultado de la exploración llevada a cabo por la médica evaluadora tanto en el aspecto psicológico (eutímica, sin estigmas francos de ansiedad o depresión, no clínica psicótica ni déficits cognitivos, no auto ni heteroagresividad) como desde el punto de vista osteoarticular, sin hallazgos de déficits radiculares agudos en raquis o articulaciones.

Es, por tanto, plenamente correcta la aplicación normativa efectuada por la Juzgadora 'a quo' y, en consecuencia, procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ángeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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